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LEY121883188305 script var date = new Date(19/05/1883); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XIX. N. 5719. 23, MAYO, 1883. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIAQue reorganiza el servicio diplomático y consularVigencia en EstudiofalsefalsefalseNormas de salarios|Plantas de personal|Relaciones exterioresfalseLEY ORDINARIADerogada orgánicamente por la Ley 72 de 1922.23/05/188323/05/18835719119271

DIARIO OFICIAL. AÑO XIX. N. 5719. 23, MAYO, 1883. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 12 DE 1883

(mayo 19)

Que reorganiza el servicio diplomático y consular

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia 

  

decreta : 

  


Artículo 1.º Cuando las necesidades lo exijan, á juicio del Poder Ejecutivo, podrá éste acreditar las Legaciones que fuere menester de primera, de segunda y de tercera clase, teniendo por límite la partida que se apropie en los Presupuestos de gastos nacionales. 

  


Artículo 2.° El personal de las Legaciones de primera clase será de un Ministro, un Secretario y un Adjunto; el de las de segunda de un Ministro y un Secretario, y el de las de tercera de un Ministro y un Adjunto. 

  

1.° Las Legaciones de primera y segunda clase podrán tener el número de empleados ad honorem que crea conveniente el Poder Ejecutivo. 

  

2.º El personal de la Legación de España constará de un Ministro, un Secretario y dos Adjuntos. 

  


Artículo 3.° Los sueldos anuales de estos empleados serán los siguientes : 

Ministros de primera clase en Europa y Estados Unidos de América$12,000
Ministros de primera clase en Chile, Perú, República Argentina y Brasil10,000
Ministros de primera clase en el Ecuador, Venezuela y Repúblicas de Centro-América8,000
Secretarios de primera clase en Europa y Estados Unidos de América5,000
Secretarios de primera clase en las Repúblicas del Pacífico, el Brasil y la República Argentina4,000
Secretarios de primera clase en el Ecuador, Venezuela y Centro-América3,200
Adjuntos de Ministros de primera clase en Europa y Estados Unidos de América1,800
Adjuntos de Ministros de primera clase en Chile, Perú, República Argentina y el Brasil1,800
Adjuntos de Ministros de primera clase en el Ecuador, Venezuela y Repúblicas de Centro-América1,800
Ministros de segunda clase en Europa y Estados Unidos de América.8,000
Ministros de segunda clase en las Repúblicas del Pacífico, el Brasil y la República Argentina7,000
Ministros de segunda clase en el Ecuador, Venezuela y Centro-América5,000
Secretarios de segunda clase en Europa y Estados Unidos de América3,500
Secretarios de segunda clase en las Repúblicas del Pacífico, el Brasil y la República Argentina3,000
Secretarios de segunda clase en el Ecuador, Venezuela y Centro-América2,400
Ministros de tercera clase en Europa y Estados Unidos de América.6,000
Adjuntos de éstos1,800
Ministros de tercera clase en las Repúblicas del Pacífico, el Brasil y la República Argentina5,000
Adjuntos de estos1,800
Ministros de tercera clase en el Ecuador, Venezuela y Centro-América4,000
Adjuntos de éstos1,800

Artículo 4.º El sueldo anual de los Cónsules generales será como sigue :
Los de Londres, Lima y París3,600
El de los demás, incluyendo los que juzgue conveniente establecer el Poder Ejecutivo2,400

El Poder Ejecutivo atenderá al servicio de estos Consulados en los casos excepcionales en que, ó no exista acreditada una Legación, ó á pesar de existir ésta sea necesaria la presencia de un Cónsul general. 

  


Artículo 5.º Treinta días después de expedida la presente ley, los Consulados de la República en Nueva York, Liverpool, Southampton, el Havre, San Nazario y Hamburgo serán considerados, para los efectos fiscales, como Administraciones de Hacienda nacional, y el producto de éllos se aplicará al pago de los servicios diplomático y consular como en esta ley se determina. 

  


Artículo 6.º Desde la misma fecha que expresa el artículo que antecede, los Cónsules de la República en él enumerados gozarán por toda remuneración de sus servicios los sueldos fijos anuales que en seguida se dicen : 

El de Nueva York$7,000
El de Liverpool7,000
El del Havre4,000
El de Southampton3,600
El de San Nazario3,600
El de Hamburgo3,600

1.º Los viáticos correspondientes á estos Consulados serán pagados á razón de $ 500 de ida y $ 500 de regreso. 

  

2.º El Poder Ejecutivo podrá aumentar esta suma si lo cree conveniente ; pero en ningún caso excederán los viáticos de ida y de regreso de los Consulados de Liverpool y Nueva York de $ 2,500 ni de $ 1,200 los de los demás. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 7.º Los Cónsules de la República en Nueva York, Liverpool, Southampton, el Havre, San Nazario y Hamburgo estarán obligados, como responsables del Erario, á asegurar su manejo con una fianza, prestada con arreglo á la ley, por las sumas siguientes : 

El de Nueva York por3,000
El de Liverpool por3,000
Los de Southampton, el Havre, San Nazario y Hamburgo, por2,400

Artículo 8.º El servicio de las oficinas de estos empleados y su contabilidad se arreglarán á lo dispuesto en el Código Fiscal para los empleados de manejo, pudiendo el Poder Ejecutivo las variaciones que haga indispensables el mejor servicio público. 

  


Artículo 9.º Las cuentas de los Cónsules que expresa el artículo 5.º se rendirán en los términos y épocas que determina el Código Fiscal para los Administradores principales de Hacienda, y á la Oficina general del Ramo. 

  


Artículo 10. El Poder Ejecutivo queda autorizado para crear los Consulados particulares que crea los Consulados particulares que crea de indispensable necesidad. Los sueldos que dichos Cónsules devenguen serán hasta de $ 1,200 anuales y gozarán de los viáticos señalados en el Código Fiscal. 

  


Artículo 11. Los Cónsules generales de la República visitarán mensualmente los Consulados particulares considerados por esta ley como Administraciones de Hacienda nacional, con el objeto de examinar si la recaudación de los derechos que corresponden á la Nación se ha verificado de acuerdo con las leyes respectivas, y cuidarán, además, de que los fondos recaudados, excepto las cantidades que cada Cónsul debe retener para cubrirse de su sueldo, se remitan oportunamente á su destino. 

  

. En las visitas los Cónsules generales, después de revisar con la mayor escrupulosidad la cuenta de la oficina, le pondrán el Visto-bueno á los Balances y cuadros que constituyan esa cuenta, ó harán al pié de ellos las observaciones á que haya lugar, dando cuenta de todo á la Corte general de Cuentas. 

  


Artículo 12. Siempre que los Cónsules generales noten, por más de una vez, alguna ó algunas irregularidades en las cuentas de los Cónsules particulares, ó adquieran la seguridad, con vista de los comprobantes de las mismas cuentas, de que se ha cometido ó tratado de cometer algún fraude en la recaudación, darán cuenta al respectivo Ministro para que suspenda al empleado ó empleados que resulten culpables y proceda a nombrar á los que deban reemplazarlos, dando cuenta de todo el Poder Ejecutivo. 

  

. En los países en donde no haya acreditado Ministro, el Cónsul general cumplirá el deber que en este artículo se señala á aquellos funcionarios. 

  


Artículo 13. Corresponde al Poder Ejecutivo determinar la Casa de consignación ó el Banco en donde los Cónsules particulares deban consignar los fondos que recauden por cuenta del Tesoro federal. 

  


Artículo 14. Es un deber de los Ministros diplomáticos de la República, en los países en que tengan aplicación los artículos de la presente ley, reunir y trasmitir al Poder Ejecutivo los datos que conduzcan ó obtener conocimiento de la conducta que observen los Cónsules generales encargados de la inspección y recaudación de los fondos nacionales, é informar cada dos meses acerca de las providencias que convenga adoptar para mejorar la recaudación y corregir los abusos que se cometan. 

  


Artículo 15. Los Ministros, y en su defecto los Cónsules generales, residentes en las naciones europeas, en los Estados Unidos de América, en Chile y la República Argentina, quedan obligados á enviar trimestralmente á la Secretaría nacional de Instrucción pública, revistas sobre el movimiento y progreso de la instrucción general en aquellas naciones, especialmente en la parte que se refiere á los métodos pedagógicos observados para las enseñanzas de las ciencias y de las artes en los establecimientos primarios elementales y superiores, los pensum ó programas de estudios de las Escuelas y los elementos de que se vale la ciencia moderna para la trasmisión de los conocimientos relativos á la educación popular. 

  

. Dichas revistas serán publicadas de preferencia en el periódico oficial del ramo, para que de ellas tengan conocimiento los Agentes de la instrucción oficial en Colombia, bajo cuya inmediata inspección se dirige la enseñanza pública. 

  


Artículo 16. Para el pago de sueldos diplomáticos, la Secretaría de Relaciones Exteriores girará á cargo de la Casa consignataria ó del Banco de que trata el artículo 13, quienes harán el pago con los fondos de su caja, previo el recibo del caso, el cual servirá de comprobante suficiente de pago. 

  


Artículo 17. Los sueldos de los Cónsules de Nueva York, Liverpool, Southampton, el Havre, San Nazario y Hamburgo se cubrirán con los fondos que ellos manejen, lo mismo que los de cualesquiera otros Consulados, según lo disponga el Poder Ejecutivo. 

  


Artículo 18. La República no abonará gastos de riesgo y de remisión sino por aquellos sueldos que cubran las oficinas pagadoras en el territorio de la Unión. 

  


Artículo 19. Ningún nombramiento de Cónsul responsable será ratificado de un año para otro, sino en vista del finiquito de sus cuentas anuales, expedido por la Oficina general del Ramo. 

  


Artículo 20. Autorízase al Poder Ejecutivo para enviar á Europa y los Estados Unidos de América los Agentes que exija el arreglo de los asuntos fiscales de la República. La remuneración de estos empleados se tomará de la partida que se vote en el Presupuesto de Gastos para atender al servicio diplomático. 

  


Artículo 21. Después de expedida la presente ley y prévia regularización que hará el Poder Ejecutivo con los datos que existan en la Secretaría de Hacienda, se hará figurar en el Presupuesto nacional de Rentas y Gastos como renta de la República el producto de los Consulados en Nueva York, Liverpool, Southampton, el Havre, San Nazario y Hamburgo. 

  


Artículo 22. El Poder Ejecutivo dictará, sin pérdida de tiempo, las providencias conducentes á proveer las oficinas de los Consulados generales hoy existentes ó de las que en lo sucesivo se establezcan, de un muestrario, lo más completo que sea posible, de las producciones minerales, agrícolas &c. del país, y de los mapas general y particulares de Colombia. Es un deber de los Cónsules generales mantener en exhibición dichos muestrarios y mapas y suministrar sobre ambos todo género de informes. 

  


Artículo 23. El Secretario de Relaciones Exteriores redactará cada dos meses, por lo menos, una circular expositiva de la situación general del país con relación al orden público, desarrollo de sus industrias, construcción de obras fiscales y marcha de la Instrucción pública, la cual dirigirá á los Ministros y Cónsules generales, con el objeto de que éstos se enteren de su contenido y la hagan trascendental por medio de la prensa en el país de su residencia. 

  


Artículo 24. El Poder Ejecutivo queda autorizado para dictar todas las disposiciones conducentes á la mejor ejecución de esta ley. 

  

Dada en Bogotá, á diez y ocho de Mayo de mil ochocientos ochenta y tres. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Juan de D. Ulloa. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

Antonio José Restrepo. 

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Leonidas Flórez. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Benjamín Pereira Gamba. 

  

Poder Ejecutivo nacional - Bogotá, 19 de Mayo de 1883. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

El Presidente de la Unión, 

  

(L. S) JOSÉ E. OTÁLORA. 

  

El Secretario de Relaciones Exteriores, 

  

Julio E. Pérez.