LEY121933193310 script var date = new Date(11/10/1933); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXIX. N. 22416. 19, OCTUBRE, 1933. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se aprueba la Convención Internacional sobre la represión del tráfico de mujeres y niñosVigentefalsefalseInteriorfalseDerechos humanos y DIH|Infancia y adolescencia|Relaciones exteriores|Sujetos de especial protección constitucional|Tratados y otros actos internacionalesLEY APROBATORIA DE TRATADO19/10/193319/10/1933224161142

DIARIO OFICIAL. AÑO LXIX. N. 22416. 19, OCTUBRE, 1933. PÁG. 2.

LEY 12 DE 1933

(octubre 11)

Por la cual se aprueba la Convención Internacional sobre la represión del tráfico de mujeres y niños

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. Apruébase la Convención ajustada en Ginebra el 30 de septiembre de 1921, sobre la represión del tráfico de mujeres y niños, que a la letra dice: 

  

"Sociedad de las Naciones, Convención internacional para la represión del tráfico en mujeres y niños". 

  

"Albania, Alemania, Austria, Bélgica, el Brasil, el Imperio Británico (con el Canadá, la Confederación Australiana, la Unión de Africa del Sur, Nueva Zelandia, y la India), Chile, la China, Colombia, Costa Rica, Cuba, Estonia, Grecia, Hungría, Italia, el Japón, Letonia, Lituania, Noruega, los países Bajos, Persia, Polonia (con Dantzig), Portugal, Rumania, Siam, Suecia, Suiza y Checoslovaquia. 

  

"En el deseo de dar mayor seguridad a la represión del tráfico en mujeres y niños de que tratan los preámbulos del Convenio del 18 de mayo de 1904, y la Convención del 4 de mayo de 1910, denominada "trata de blancas"; 

  

"Habiéndose enterado de las recomendaciones contenidas en el acta final de la Conferencia Internacional convocada por el Consejo de la Sociedad de las Naciones y reunida en Ginebra del 30 de junio al 5 de julio de 1921; y 

  

"Habiendo decidido celebrar una Convención adicional a dichos Convenio y Convención: 

  

"Han designado al efecto los siguientes plenipotenciarios respectivos: 

  

"(Sigue la lista de los Plenipotenciarios). 

  

"(Plenipotenciario de Colombia: doctor Francisco J. Urrutia). 

  

"Quienes, habiéndose mutuamente comunicado sus plenos poderes, los cuales fueron hallados en buena debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes: 

  


"ARTICULO 1 

  

"Las Altas Partes Contratantes convienen, en cuanto no fueren aún Partes del Convenio del 18 de mayo de 1904 y de la Convención del 4 de mayo de 1910, en remitir dentro del plazo más breve y en la forma prevista en dichos Convenio y Convención, sus ratificaciones de dichos actos o sus adhesiones a ellos. 

  


"ARTICULO 2 

  

"Las Altas Partes Contratantes convienen en tomar todas las medidas conducentes al descubrimiento y castigo de los individuos que se dediquen a la trata de niños de uno y otro sexo, infracción que se entiende incluida dentro del sentido del artículo 1º de la Convención del 4 de mayo de 1910. 

  


"ARTICULO 3 

  

"Las Altas Partes Contratantes convienen en tomar todas las medidas necesarias para castigar las tentativas de infracción, y, dentro de las limitaciones legales, los actos preparatorios de las infracciones previstas en los artículos 1 y 2 de la Convención del 4 de mayo de 1910. 

  


"ARTICULO 4 

  

"La Altas Partes Contratantes convienen, dado caso de que no haya entre ellas convenciones de extradición, en tomar todas las medidas que estén a su alcance para la extradición de los individuos acusados de las infracciones previstas en los artículos 1 y 2 de la Convención del 4 de mayo de 1910, o condenados por ellas. 

  


"ARTICULO 5 

  

"En el parágrafo B del Protocolo final de la Convención de 1910 se reemplazarán las palabras "20 años cumplidos" por estas otras: "21 años cumplidos". 

  


"ARTICULO 6 

  

"Las Altas Partes Contratantes convienen en que, si aún no hubieren adoptado medidas legislativas o administrativas sobre autorización y vigilancia de las agencias y oficinas de empleos, dictarán reglamentos en tal sentido a fin de asegurar la protección de las mujeres y los niños que busquen trabajo en otros países. 

  


"ARTICULO 7 

  

"Las Altas Partes Contratantes convienen, tocante a sus servicios de inmigración y emigración, en tomar medidas legislativas y administrativas para combatir la trata de mujeres y niños. Convienen especialmente en dictar los reglamentos necesarios para la protección de las mujeres y los niños que viajen a bordo de los navíos de emigrantes, no sólo a la partida y a la llegada, sino además durante el viaje, y en proveer las medidas conducentes a la fijación, en puertos y estaciones, de avisos que pongan en guardia a las mujeres y a los niños contra los peligros de la trata, y les indiquen los lugares donde pueden encontrar alojamiento, ayuda y asistencia. 

  


"ARTICULO 8 

  

"La presente Convención, cuyos textos inglés y francés harán fe, llevará la fecha de hoy y podrá ser firmada hasta el 31 de marzo de 1922. 

  


"ARTICULO 9 

  

"La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán remitidos al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien notificará su recibo a los demás miembros de la Sociedad y los Estados admitidos a la firma de la Convención. Los instrumentos de ratificación quedarán depositados en los archivos de la Secretaria General. 

  

"Conforme a las disposiciones del artículo 18 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, el Secretario General registrará la presente Convención tan luego como se efectúe el depósito de la primera ratificación. 

  


"ARTICULO 10 

  

"Los miembros de la Sociedad de Naciones que no hayan firmado la presente Convención antes del 1º de abril de 1922, podrán adherirse a ella. 

  

"Igual derecho tendrán los Estados no miembros de la Sociedad, a los cuales el Consejo de la Sociedad podrá decidir que se comunique oficialmente la presente Convención. 

  

"Las adhesiones serán notificadas al Secretario General de la Sociedad, quién dará de ellas aviso a todas las potencias interesadas, mencionando la fecha de la notificación. 

  


"ARTICULO 11 

  

"La presente Convención entrará en vigencia, con respecto a cada Parte, en la fecha del depósito de la respectiva ratificación o adhesión. 

  


"ARTICULO 12 

  

"La presente Convención podrá ser denunciada por cualquier miembro de la Sociedad de las Naciones o Estado que de ella fuere parte, dándose aviso con un año de anticipación. Las denuncias se harán por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General de la Sociedad, el cual inmediatamente transmitirá a todas las demás Partes, copias de tal notificación, con expresión de la fecha de su recibo. 

  

"Las denuncias entrarán a surtir efectos un año después de la fecha de su notificación al Secretario General, y sólo serán válidas para los respectivos denunciantes. 

  


"ARTICULO 13 

  

"El Secretario General llevará una lista de todas las Partes que firmen, ratifiquen, o denuncien la presente Convención, o a ella se adhieran. Dicha lista podrá ser consultada en cualquier momento por los miembros de la Sociedad de las Naciones, y se le dará publicación con toda la frecuencia posible, según las instrucciones del Consejo. 

  


"ARTICULO 14 

  

"Cualquier miembro de la Sociedad de las Naciones o Estado signatario podrá declarar que su firma no compromete, bien la totalidad, bien cualquiera de sus colonias, posesiones ultramarinas, protectorados, o territorios sometidos a su soberanía o autoridad, y podrá posteriormente adherirse por separado en nombre de cualquiera de sus colonias, posesiones ultramarinas, protectorados, o territorios sometidos a su soberanía o autoridad, que en la forma dicha hubieren sido excluidos. 

  

"Así mismo, las denuncias podrán referirse por separado a cualquier colonia, posesión ultramarina, protectorado, o territorio sometido a soberanía o autoridad, y a tales denuncias serán aplicables las disposiciones del artículo 12. 

  

"Hecha en Ginebra el día treinta de septiembre de mil novecientos veintiuno, en un solo ejemplar, que queda depositado en los archivos de la Sociedad de las Naciones. "(Siguen las firmas de los Plenipotenciarios). 

  

"(En nombre de Colombia firmaron: Francisco José Urrutia, Antonio José Restrepo). 

  

"Con reserva de la ulterior aprobación del Congreso. 

  

"Australia excluyó Papua, la isla de Norfolk y el territorio bajo mandato de la Nueva Guinea. 

  

"El Imperio Británico excluyó Terranova, Las Colonias y Protectorados Británicos, la isla de Nauru, y demás territorios administrados bajo mandato por la Gran Bretaña. 

  

"La India se reservó el derecho de cambiar el límite de edad por el de "16 años." 

  

"Italia excluyó todas las colonias. 

  

"El Japón excluyó Chosen, Taiwan, y el territorio de Kwantung. 

  

"La Nueva Zelanda excluyó la Samoa Occidental. 

  

"Es fiel copia. 

  

"Por el Secretario General (Fdo.). J. A. Buero 

  

"Hay un sello que dice: "Ministerio de Relaciones Exteriores. Oficina de Traducciones". 

  

"Es traducción fiel y completa. 

  

"(Fdo.), J. M. Restrepo Millán, Traductor Oficial. 

  

"Poder Ejecutivo - Bogotá, 20 de agosto de 1930. 

  

"Aprobada - Sométase a la consideración del Congreso. 

  

"(Fdo.), ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

"El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

"(Fdo.), Eduardo SANTOS 

  

"Hay un sello que dice: "Ministerio de Relaciones Exteriores. Bogotá". 

  


Artículo 2º. Autorízase al Gobierno para que adhiera en nombre de la República al Acuerdo firmado en Paris el 18 de marzo de 1904 y a la Convención de 4 de mayo de 1910, ajustada en la misma ciudad, sobre el propio tráfico. 

  

Dada en Bogotá a cinco de octubre de mil novecientos treinta y tres. 

  

El Presidente del Senado, RAFAEL MENDES - El Presidente de la Cámara de Representantes, JOSE JOAQUIN CASTRO M. - El Secretario del Senado, Odilio Vargas - El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, octubre 11 de 1933. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

Por el Ministerio de Relaciones Exteriores, 

  

Pedro M. CARREÑO 

  

Encargado del Despacho.