DIARIO OFICIAL. AÃ?O MDCCCLXXIV. N. 3149. 30, ABRIL, 1874. PÃG. 1.
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LEY 11 DE 1874
(abril 27)
sobre fomento de la colonización de los Territorios de Casanare i San Martin
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta :
Art. 1.° Es de cargo del Tesoro nacional, en cumplimiento de las condiciones con que el Gobierno federal aceptó la cesión del Territorio de San Martin, la construccion de un camino que ponga en comunicacion la ciudad de Bogotá con el punto del rio Meta o de cualquiera de sus afluentes en el Territorio de San Martin, hasta donde puedan subir, al ménos durante las dos terceras partes del año, buques movidos por el vapor.
Art. 2.° El Poder Ejecutivo hará esplorar el rio Meta i sus tributarios, de Cabuyaro para arriba, para que se determine i se fije el punto en que deba terminar el camino de tierra que está en construccion entre la ciudad de Bogotá i el Territorio de San Martin. Se destina para esto una cantidad de hasta dos mil pesos, la cual se incluirá en el Presupuesto de la próxima vijencia económica.
Art. 3.° Una vez determinado el punto en que deba terminar, sobre el rio Meta o uno de sus tributarios, el camino terrestre, el Poder Ejecutivo ordenará la construccion, ya sea por contrato o bien por administracion, de la parte de camino entre Villavicencio i aquel punto. En el Presupuesto de gastos se votarán las partidas correspondientes para llevar a efecto la construccion de este camino.
Art. 4.° El Poder Ejecutivo hará dar anualmente i por mensualidades de quinientos pesos, durante el término de tres años, a la Junta administradora del camino de Oriente, en el Estado soberano de Cundinamarca, la cantidad de seis mil pesos; la cual aplicará dicha Junta, con los otros fondos que ella recauda, a la construccion del trayecto de camino que média entre Bogotá i Quetame, i el cual trayecto de camino hace parte del que une a Bogotá con el Territorio de San Martin. En el Presupuesto de gastos se incluirá la partida respectiva.
Art. 5.° El Gobierno nacional asume el compromiso de construir un camino de herradura sobre un trazado para camino de ruedas, que enlace la capital del Estado soberano de Boyacá u otro lugar mas conveniente de dicho Estado, con un punto adecuado del Territorio de Casanare, en donde empiece o pueda empezar la navegacion por vapor de alguno de los tributarios del bajo meta.
Art. 6.° En consecuencia, el Poder Ejecutivo contratará con un injeniero competente la esploracion i trazado del caso, para lo cual se destina una cantidad de hasta tres mil pesos, la cual se incluirá en el Presupuesto de gastos para la próxima vijencia económica.
Art. 7.° Una vez hecha la esploracion i verificado el trazado preliminar, el Poder Ejecutivo ordenará la construccion del camino, sea por contrato, sea por administracion, invirtiendo en la obra hasta la cantidad de veinte mil pesos anuales. Al efecto se incluirá la respectiva partida en el Presupuesto para la próxima vijencia económica.
Art. 8.° Destínase la cantidad de seis mil pesos para la composicion i mejora del camino que conduce de Gachetá, en el Estado de Cundinamarca, a Cabuyaro, en el Territorio de San Martin, pasando por Medina i la Sabana de Naguaya. Las dos terceras partes de dicha cantidad serán entregadas al Gobierno de Cundinamarca, para que éste, por medio de la Junta respectiva, los haga invertir en el trayecto de camino comprendido entre Gachetá i el límite con el Territorio de San Martin por la via de Medina. A la tercera parte restante dará aplicación el Poder Ejecutivo para la composicion del camino desde la frontera del Territorio de San Martin hasta Cabuyaro. En el Presupuesto se incluirá la partida espresada.
Art. 9.° Auxiliase con cuarenta mil hectaras de tierras baldías a la compañía o individuo que acometa la construccion de un camino que comunique el Estado de Santander con Arauca. La adjudicacion de los baldíos espresados podrá hacerse por el Poder Ejecutivo la compañia o individuo empresario, siempre que se asegure a su satisfaccion la construccion de la mencionada via.
Art. 10. El Poder Ejecutivo adoptará los medios necesarios para ponerse en comunicacion con las tribus indíjenas no reducidas que habitan o frecuentan los dos Territorios de que se ocupa esta leí, a fin de averiguar el número de tribus independientes, su poblacion, estado social i residencia habitual, i de establecer con ellas relaciones regulares i pacíficas que fomenten su civilizacion i aseguren la tranquilidad de las poblaciones civilizadas establecidas en los mismos Territorios.
Art. 11. Estas relaciones tendrán por base las siguientes reglas:
Primera. Reconocimiento del derecho de propiedad de dichas tribus en el territorio que ocupan con sus trabajos agrícolas, i do caza i de pesca, a cuyo efecto se trazarán, de acuerdo con las tribus, los límites jenerales del que a cada tribu se reconozca.
Segunda. Reconocimiento del Gobierno, autoridades i leyes que los rijen en sus relaciones interiores, i prescindencia de toda pretension a someterlos por la fuerza a las leyes, autoridades i relijion que rijen i se observan en las poblaciones civilizadas.
Tercera. Celebracion de tratados para adquirir por compra las tierras que ocupan al norte del Guaviare aquellas tribus que por su carácter no pueden vivir en paz con las poblaciones civilizadas, i traslacion de las mismas tribus a las tierras que al efecto se les designarán al sur de dicho rio, cuyos límites no podrán traspasar en sus escursiones dichas tribus, ni dentro de las cuales podrá introducirse tampoco, sin consentimiento de estas, la poblacion blanca ni la de las tribus reducidas.
Cuarta. Arreglo de las relaciones comerciales, por medio de tratados, entre las tribus no reducidas i la poblacion civilizada, procurando que este comercio se haga en épocas i lugares determinados, bajo la inspeccion de las autoridades políticas del Territorio, con el objeto de prevenir abusos contra el interes de los indios i el empleo de la fuerza por los traficantes mismos, ya sean los indíjenas o los civilizados.
Quinta. Prohibicion del comercio de licores i bebidas embriagantes i de armas de fuego con las tribus no reducidas.
Sesta. Empleo perseverante de la ínfluencia del Gobierno i de los Misioneros que se establezcan entre los indios, en el sentido de que éstos adopten para su réjimen interior costumbres análogas a las instituciones republicanas, como son: el nombramiento de sus jefes i caudillos por eleccion general; la reunion periódica de asambleas o cuerpos representativos para disentir los negocios de interes comun; el establecimiento de jueces imparciales para la decision de las controversias particulares; i el reconocimiento de la patria comun a que pertenecen, i de la autoridad nacional que los proteje.
Sétima. Mediacion constantemente interpuesta entre las diversas tribus para evitar o terminar sus guerras intestinas i decidirlas a adoptar reglas de conducta humanas i benévolas entre sí.
Octava. Proteccion i fomento a los establecimientos agrícolas de dichas tribus, para acostumbrarlas poco a poco a cambiar la vida errante, de la caza i de la pesca por otra mas sedentaria, dependiente del cultivo de la tierra i de la cria de rebaños de ganado.
Novena. Establecimiento permanente de misiones encargadas de predicar la moral evanjélica, de estudiar i reducir a caractéres escritos el idioma de las diversas tribus, de enseñar a éstas la lengua patria i de inspirarles con el ejemplo el gusto por las labores agrícolas.
Décima. El sostenimiento permanente de Comisarios del Gobierno nacional cerca de los indios, con el objeto de celebrar tratados, trasmitirles los deseos i resoluciones del Gobierno, i recibir de las tribus la espresion de sus necesidades, quejas i proposiciones.
Art. 12. El Poder Ejecutivo establecerá cerca de las tribus indíjenas no reducidas de los Territorios de Casanare i San Martin, dos Comisarios investidos del carácter que espresa el número diez del artículo anterior, remunerados con un sueldo de seiscientos a novecientos pesos anuales cada uno.
Art. 13. Autorízase al Poder Ejecutivo para nombrar i mantener, con un sueldo de seiscientos a novecientos pesos anuales, hasta dos misioneros ambulantes de la relijion cristiana, que recorran el territorio ocupado por las tribus de los dos Territorios con los objetos que se espresan en la base nona del artículo undécimo; i por ahora, principalmente, con el de estudiar las facilidades i puntos adecuados para el establecimiento de misiones permanentes i colonias agrícolas destinadas a la reduccion de los indios a la vida civilizada.
Art. 14. El Poder Ejecutivo mantendrá constantemente en el Territorio de Casanare, i en el de San Martin cuando lo exijan las circunstancias de incursiones de los indios salvajes u otras, una fuerza organizada de no ménos de cien hombres de infantería o caballería, destinada a dar proteccion a las poblaciones civilizadas contra los ataques de los indios ; a éstos contra los abusos o persecucion de los blancos ; i a dar seguridad a todos.
Art. 15. Tambien establecerá el poder Ejecutivo, luego que las circunstancias lo requieran, una pequeña flotilla de dos o tres embarcaciones, a órdenes inmediatas del comisario respectivo, para recorrer el Casanare i sus tributarios, i el Meta i sus tributarios, desde Cabuyaro hasta Buenavista, protejer el comercio que se hace a lo largo de estos ríos i entablar relaciones amistosas con las tribus no reducidas que frecuentan estos lugares.
Art. 16. El Poder Ejecutivo procurará por todos los medios posibles que la sal se encuentre en provision suficiente i a bajo precio en las principales poblaciones de los dos Territorios, i al alcance, especialmente, de las tribus indíjenas. Al efecto se lo autoriza para que prescinda de toda ventaja fiscal en la elaboracion de las fuentes saladas de los dos Territorios, en cambio de que los contratistas o arrendatarios se obliguen a vender la sal en puntos i a precios determinados en los contratos respectivos. El precio de la sal jema en las salinas nacionales situadas en los dos Territorios de que trata esta lei, no excederá, durante diez años, del que en la actualidad está fijado para toda la Nacion.
Art. 17. El Poder Ejecutivo asignará porciones de tierras suficientes para adjudicar en propiedad a las tribus que vayan reduciéndose a la vida civilizada, a razon de hasta cincuenta hectaras a cada cabeza de familia que se establezca permanentemente en los trabajos de cultivo de la tierra. Al efecto se destinarán para cada tribu estensiones de tierra cultivable desde diez mil hasta veinticinco mil hectaras, que formarán para cada tribu una reservacion especial en favor de los primeros colonos i sus inmediatos sucesores.
Art. 18. Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar con la compañía o compañías que naveguen por vapor en el Orinoco, hasta cuatro viajes anuales de los vapores a Cabuyaro o a algun otro punto adecuado del Meta o de sus tributarios. Uno de estos viajes deberá hacerse por el rio Arauca hasta la poblacion del mismo nombre. Abrese, a efecto, al Poder Ejecutivo un crédito de hasta seis mil pesos.
Art. 19. El Poder Ejecutivo mantendrá constantemente un Cónsul en Ciudad Bolívar, con la dotacion de hasta mil ochocientos pesos anuales, con la obligación de enviar todos los meses a los Prefectos de los Territorios noticias de las regulaciones comerciales de aquella plaza, en especial de las que afecten el comercio de tránsito, de los precios corrientes de los artículos de importacion i esportacion de los Territorios, i de todos los demas hechos que puedan tener importancia para las poblaciones de dichos Territorios.
Dada en Bogotá, a veinticuatro de abril de mil ochocientos setenta i cuatro.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Ramon Gómez.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Eusebio Morales.
E1 Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
J. David Guárin.
Bogotá, 27 de abril de 1874.
Publíquese i ejecútese.
E1 Presidente de la Union,
(L:S:) S. PÉREZ.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Aquileo Parra.