LEY111931193101 script var date = new Date(20/01/1931); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21598. 23, ENERO, 1931. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre reformas judicialesVigencia en EstudiofalsefalsefalseAdministración de justiciafalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica por las leyes 105 de 1931 y 167 de 1941.23/01/193120/01/1931215981382

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21598. 23, ENERO, 1931. PÁG. 2.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 11 DE 1931

(enero 20)

Sobre reformas judiciales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Desde la vigencia de esta Ley, la cuantía para que puedan tener recurso de casación los juicios ordinarios o que se .conviertan en ordinarios, será de tres mil pesos ($3.000) y para los juicios de sucesión, cinco mil pesos ($ 5,000). 

  


Artículo 2°. Desde que entre en vigencia la presente Ley hasta un año después, la Sala de Casación en lo Civil se dividirá en dos Salas de a tres Magistrados cada una, formadas de acuerdo con el orden alfabético de los apellidos de los Magistrados principales, y que funcionarán separadamente para el despacho de los negocios a su cargo. Vencido el expresado término quedará constituida la Sala con el total de los seis Magistrados que hoy la componen. 

  

Esta división no dará lugar a nuevo repartimiento de los negocios pendientes. 

  

Ambas Salas reunidas en pleno conocerán de los juicios en que se modifique la doctrina establecida o se establezca nueva doctrina. 

  

La Sala en que ocurriere el caso convocará la otra a fin de resolver previamente si la decisión corresponde a los Magistrados de las dos Salas. 

  

El Secretario de la Sala de Casación Civil, que actualmente funciona, actuará como Secretario de ambas Salas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3°. La Corte Plena en lo Civil se denominará Sala Civil de única instancia, y se compondrá de cinco Magistrados, así los tres de la Sala de Negocios Generales y dos de la Sala de Casación Civil, tomados para cada negocio, por turno, conforme al orden alfabético de apellidos. 

  


Artículo 4°. La expresada Sala conocerá en una sola instancia de todas las controversias de que trata el numeral 8° del artículo 40 del Código Judicial, aunque la Nación haya transferido en todo o en parte sus derechos. 

  


Artículo 5°. Los negocios de que trata el artículo anterior serán repartidos solamente entre los Magistrados que forman la Sala de Negocios Generales. 

  

El Magistrado a quien se reparta un negocio dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios, y presentará el respectivo proyecto de sentencia definitiva, el cual será sometido a la aprobación de toda la Sala Civil mencionada. 

  

Los autos de sustanciación serán apelables ante los demás Magistrados de la Sala de Negocios Generales y los interlocutorios ante el resto de los Magistrados que componen la Sala Plena sentencia­dora. 

  


Artículo 6°. En los términos de los artículos anteriores queda reformado el artículo 19 de la Ley 25 de 1925. 

  


Artículo 7°. El Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conocerá en lo sucesivo, privativamente y en una sola instancia, además de los negocios ya atribuidos a él, de las demandas sobre pensiones y recompensas militares conforme a la ley. 

  


Artículo 8°. Constituye demora en el despacho individual de los Magistrados, el no presentar en cada mes proyectos así: los de la Sala de Negocios Generales, seis; los de la Sala de Casación en lo Civil, dos; y seis los de la Sala de Casación en lo Criminal. 

  

En estos términos queda reformado el artículo 13 de la Ley 90 de 1920 y derogado el 175 de la Ley 40 de 1907. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 9°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a diez y seis de enero de mil novecientos treinta y uno. 

  

El Presidente del Senado, 

  

JOSE ULISES OSORIO. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

MARIANO OSPINA PEREZ. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Antonio Orduz Espinosa

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo, Bogotá, enero 20 de 1931. Publíquese y ejecútese. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Carlos E. RESTREPO.