LEY111927192709 script var date = new Date(13/09/1927); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. LXIII. N. 20595. 15, SEPTIEMBRE, 1927. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se autoriza al Gobierno para comprar lotes de terreno y construir los edificios para la Universidad Nacional, y se dictan otras disposiciones sobre instrucción públicaVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|EducaciónfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false15/09/192715/09/1927205954491

DIARIO OFICIAL. AÑO. LXIII. N. 20595. 15, SEPTIEMBRE, 1927. PÁG. 1

LEY 11 DE 1927

(septiembre 13)

Por la cual se autoriza al Gobierno para comprar lotes de terreno y construir los edificios para la Universidad Nacional, y se dictan otras disposiciones sobre instrucción pública

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. Para el alojamiento, organización y buen funcionamiento de la Universidad 

  

Nacional, el Gobierno procederá a comprar lotes de terreno adecuados para construir en la capital de la Republica los edificios necesarios, que por su capacidad y condiciones correspondan a las exigencias técnicas y a los adelantos de la ciencia pedagógica moderna. 

  


Artículo 2º. En la escogencia de los lotes, el Gobierno procurara que los pabellones para cada Facultad formen un todo armónico, y el Gobierno queda facultado para resolver la conveniencia de los lotes que se adquieran. 

  


Artículo 3º. En los lotes que se adquieran para la Universidad Nacional se construirán además los pensionados para estudiantes universitarios, cuya clasificación y organización la hará el Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas. 

  


Artículo 4º. 

  

Los contratos que al efecto celebre el Gobierno no necesitan ulterior aprobación del Congreso. 

  


Artículo 5º. La administración general y construcción de la obra estará a cargo del Ministerio de Instrucción y Salubridad Publicas por medio de una Junta compuesta del Ministro, que será el Presidente de ella; del Arquitecto designado por el Ministro; del Administrador Habilitado y del Secretario del Ministerio, que lo será a la vez de la Junta. 

  


Artículo 6º. Además de los lotes para las construcciones arriba mencionadas, el Gobierno adquirirá un terreno suficiente para campo de deportes de los universitarios. 

  


Artículo 7º. El Gobierno procederá, de acuerdo con los Gobernadores de Antioquia, Cauca, Bolívar y Nariño, a la reconstrucción de los edificios de las Universidades de Antioquia, Popayán, Cartagena y Pasto. 

  


Artículo 8º. Desde la próxima vigencia fiscal la subvención nacional para cada una de las Universidades de Cartagena, Antioquia, Cauca y Nariño será de cincuenta mil pesos ($ 50,000) anuales. 

  


Artículo 9º. El Gobierno procederá a organizar, como dependencia de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, los estudios de ciencias económicas y sociales, pudiendo otorgar el título de doctor en ciencias económicas y sociales. 

  


Artículo 10. Créase la Escuela de Farmacia, como dependencia de la Facultad de Medicina de Bogotá. 

  


Artículo 11. Créase en la capital de la Republica, como parte integrante de la Universidad Nacional y anexa a la Facultad de Medicina, la Facultad Nacional de Odontología, la cual se organizara y reglamentara de acuerdo con las leyes y disposiciones vigentes sobre la materia. 

  

Para dar cumplimiento a este artículo, apropiase la suma de veinticinco mil pesos ($ 25,000) anuales, que se incluirán en el presupuesto de gastos del Ministerio de Instrucción y Salubridad Publicas. 

  


Artículo 12. El Gobierno, dentro de las atribuciones constitucionales, creara las cátedras de la Escuela de Farmacia y las demás a que haya lugar en la Facultad de Medicina y Ciencias Naturales, en la de Derecho y Ciencias Políticas, en la de Matemáticas e Ingeniería de la Universidad Nacional y en la Escuela de Minas de Medellín, para que dichos institutos funcionen de acuerdo con los adelantos técnicos y pedagógicos modernos. 

  


Artículo 13. Autorízase a la Junta Directiva del Colegio de Santa Librada, de Cali, para que de acuerdo con el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, proceda a vender, en las mejores condiciones, el edificio del colegio nombrado. El valor de tal venta se invertirá inmediatamente en la compra del lote adecuado y en la construcción de un edificio que reúna todas las condiciones exigidas por la higiene y la pedagogía modernas, destinados a reemplazar y mejorar lo existente hoy como Colegio de Santa Librada. 

  


Artículo 14. Para dar cumplimiento a la presente Ley aumentase las partidas anualmente votadas para material y personal de la Universidad Nacional y de la Escuela de Minas de Medellín, así: 

Facultad de Medicina, en$60,000
Facultad de Derecho, en40,000
Facultad de Matemáticas e Ingeniería, en100,000
Facultad Nacional de Minas de Medellín, en100,000

Artículo 15. Las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley se incluirán en el Presupuesto de las próximas vigencias, y para la reconstrucción de las universidades se incluirá la de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250,000). Estos gastos se declaran de necesidad imprescindible. En defecto de la apropiación, el Gobierno abrirá los créditos administrativos correspondientes sin audiencia del Consejo de Estado. 

  


Artículo 16. El Gobierno hará construir locales adecuados para las Escuelas Normales de los Departamentos, y las dotara de bibliotecas y laboratorios, así como de pequeños huertos o jardines para demostraciones agrícolas. 

  


Artículo 17. Autorizase al Gobierno para enviar al Exterior a perfeccionarse a los estudiantes y profesionales que se hayan distinguido durante sus estudios universitarios, artísticos, comerciales, industriales y eclesiásticos en los establecimientos oficiales de la capital y de los Departamentos. 

  

Parágrafo 1º. De esta gracia gozaran los estudiantes que terminen el último año de estudios y se hayan graduado, y los profesionales que tengan a lo más dos años de haber obtenido el título y demostrado, a juicio del Gobierno, capacidades dignas del apoyo oficial. 

  

Parágrafo 2º. Los estudios en el Exterior no pasaran de dos años para cada alumno, y el número de estos no pasara de cuatro en cada periodo. 

  


Artículo 18. Quedan derogadas las disposiciones legales que se refieren a auxilios a las Universidades de los Departamentos, anteriores a la presente Ley. 

  


Artículo 19. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a nueve de septiembre de mil novecientos veintisiete. 

  

El Presidente del Senado, Francisco JOSE CHAUX. El Presidente de la Cámara de Representantes, José María ARANGO G. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO. 

  

Poder ejecutivo - Bogotá Septiembre 13 de 1927. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

MIGUEL ABADIA MENDEZ. 

  

EL MINISTRO DE INSTRUCCION Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, 

  

J. Vicente HUERTAS.