LEY111925192501 script var date = new Date(26/01/1925); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXI. N. 19815. 2, FEBRERO, 1925. PÁG. 4.CONGRESO DE LA REPÚBLICAsobre reconstrucción de Puerto BerrioVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Desastres naturales|Gasto publicofalseLEY ORDINARIAfalse02/02/192526/01/1925198151764

DIARIO OFICIAL. AÑO LXI. N. 19815. 2, FEBRERO, 1925. PÁG. 4.

LEY 11 DE 1925

(enero 26)

sobre reconstrucción de Puerto Berrio

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1°. Destínase la cantidad de sesenta mil pesos ($60.000) como auxilio al Municipio de Puerto Berrio, del Departamento de Antioquia; suma que se empleará así: diez mil pesos ($10.000) con destino a la ampliación y rectificación de las calles públicas; treinta mil pesos ($30.000) con destino a la construcción de edificios para hospital, escuelas y oficinas nacionales, departamentales y municipales; diez mil pesos ($10.000) para la reconstrucción del templo, y diez mil pesos ($10.000) para auxiliar las familias pobres damnificadas por el incendio. 

  

Parágrafo. Esta suma será entregada al señor Gobernador de Antioquia, quien queda facultado para disponer la inversión o manejo de ella y para reglamentar su fiscalización; los comprobantes deberán ser enviados en oportunidad a la Contraloría General de la República. 

  


Artículo 2°. El Gobierno pagará los sesenta mil pesos ($60.000) votados en el artículo 1° de esta Ley, con los excedentes que resulten mensualmente sobre lo que corresponde a cada mes al dividir la partida del Presupuesto de rentas por los doce meses del año. En caso de que no haya tales excedentes, el Gobierno procederá a abrir el crédito extraordinario correspondiente, a fin de atender en debida forma a lo dispuesto en dicho artículo. 

  

Parágrafo. El Gobierno abrirá lo más pronto posible el crédito extraordinario correspondiente para el cumplimiento de la Ley 16 de 1924. 

  


Artículo 3° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a veinticuatro de enero de mil novecientos veinticinco. 

  

El Presidente del Senado, Daniel GUTIERREZ Y ARANGO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Alfonso JARAMILLO-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, 26 de enero de 1925. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro De Hacienda y Crédito Público, Jesús M. MARULANDA.