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LEY101964196410 script var date = new Date(09/10/1964); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31490. 17, OCTUBRE, 1964. PÁG 105.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual la Nación se asocia al primer cincuentenario de la fundación de la Comunidad de Misioneras de María Inmaculada y Santa Catalina de Sena, y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseLeyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse17/10/196409/10/1964314901051

DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31490. 17, OCTUBRE, 1964. PÁG 105.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 10 DE 1964

(octubre 09)

Por la cual la Nación se asocia al primer cincuentenario de la fundación de la Comunidad de Misioneras de María Inmaculada y Santa Catalina de Sena, y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. La Nación se asocia a la celebración del primer cincuentenario de la fundación de la Comunidad Misionera de María Inmaculada y Santa Catalina de Sena, y reconoce agradecida sus abnegados servicios prestados a la religión y a la Patria durante su meritoria existencia. 

  


Artículo 2º. Destínase la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), moneda legal, para atender a las diversas obras que dicha Comunidad ejecuta en los centros donde viene prestando sus servicios, a juicio de las Superioras de la Comunidad. 

  


Artículo 3º. La suma de dinero aquí destinada será entregada a la Tesorería General de la Comunidad, la que dará cuenta de su inversión a la Controlaría General de la Nación. 

  


Artículo 4º. En el Presupuesto para la próxima vigencia se apropiará la partida suficiente para el cumplimiento de la presente Ley, y en caso de no incluírse se autoriza al Gobierno Nacional para abrir los créditos y hacer las traslaciones que garanticen la efectividad de esta disposición. 

  


Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a 17 de septiembre de 1964. 

  

El Presidente del Senado, 

  

AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

DIEGO URIBE VARGAS 

  

El Secretario del Senado, 

  

Horacio Ramírez Castrillón. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Luis Esparragoza Gálvez. 

  

República de Colombia-Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., octubre 9 de 1964. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Diego Calle Restrepo.