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LEY101949194909 script var date = new Date(19/09/1949); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXV. N. 27134. 5, OCTUBRE, 1949. PÁG. 6.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se ordena la Construcción del Palacio para residencia de los Presidentes de Colombia, y se provee a la adquisición de unos inmuebles con el mismo destinoVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorialfalseLEY ORDINARIAfalse05/10/194905/10/194927134546

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXV. N. 27134. 5, OCTUBRE, 1949. PÁG. 6.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 10 DE 1949

(septiembre 19)

Por la cual se ordena la Construcción del Palacio para residencia de los Presidentes de Colombia, y se provee a la adquisición de unos inmuebles con el mismo destino

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1.º La Nación construirá en Bogotá el nuevo Palacio para residencia de los Presidentes de Colombia, aprovechando para ello el sitio ocupado actualmente por el edificio llamado Palacio de la Carrera, y las zonas adyacentes de propiedad particular, comprendidas entre las carreras séptima y octava, así como las demás que juzgue necesarias. 

  


ARTICULO 2.º Declárase de utilidad pública la adquisición de las edificaciones mencionadas en el artículo anterior. El Personero Municipal de Bogotá procederá a la compra o expropiación, si fuere el caso, de dichos inmuebles, con destino a la Nación, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 1.ª de 1943. 

  


ARTICULO 3.º El Gobierno podrá ocupar inmediatamente las edificaciones de propiedad particular comprendidas entre las carreras séptima y octava y las calles séptima y octava, a las cuales se ha hecho referencia en los artículos anteriores; y procederá a indemnizar de acuerdo con la ley a las personas naturales o jurídicas que las ocupaban el 28 de abril de 1948. 

  


ARTICULO 4.º En la Ley de Apropiaciones para la vigencia de 1950 se incluirá una partida no menor de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), con destino a los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley. En caso de que así no se hiciere, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos adicionales que se requieran para el mismo fin. 

  


ARTICULO 5.º Deróganse las disposiciones legales que sean incompatibles con la presente Ley. 

  


ARTICULO 6.º Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá a siete de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve. 

  

El Presidente del Senado, FRANCISCO ELADIO RAMIREZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBY AYALA-El Secretario Del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amaris González

  

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diez y nueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán Jaramillo Ocampo-El Ministro de Obras Públicas, Víctor Archila Briceño.