DIARIO OFICIAL. AÑO LXIII. N. 20592. 12, SEPTIEMBRE, 1927. PÁG. 1.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 1º Sancionada esta Ley el Gobierno procederá a practicar inmediatamente el trazado del ferrocarril Huila-Caquetá de Neiva hacia el Sur, pasando por Garzón y hasta el punto que sea necesario para proteger de manera efectiva los Territorios del Caquetá y Putumayo, y propender por la colonización y el desarrollo de ellos.
Para dicho trazado el Gobierno podrá proceder por el sistema de administración directa o por contrato celebrado con entidad nacional o extranjera.
Del mismo modo, el Gobierno contratará la construcción de dicha obra o la continuará por administración directa, de tal manera que al llegar el ferrocarril a Neiva, no sufra suspensión de ninguna especie en su construcción.
Los contratos que se celebren para los fines indicados en este artículo, no necesitarán la aprobación ulterior del Congreso.
Vigente desde: 09/09/1927 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 2º Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2º Al arreglo de la vía que va de la población de Altamira a la desembocadura del río Hacha en el Orteguasa, para hacerla practicable a vehículos de ruedas, se destina la cantidad de quinientos mil pesos. Al verificar esta adaptación, se aprovechará, en cuanto lo permitan las condiciones de la técnica, el actual camino de Guadalupe al puerto de La Muralla. Si con la cantidad expresada no alcanzare a verificar el arreglo del camino, el Gobierno podrá aplicar a tal fin la cantidad necesaria, abriendo al Presupuesto los créditos suplementales correspondientes.
El Gobierno incluirá en el proyecto de ley de Presupuesto, todos los años, las Partidas necesarias para la cumplida ejecución de esta Ley, y si así no lo hiciere, la Cámara de Representantes devolverá el proyecto al Gobierno, para que se subsane la omisión.
Vigente desde: 09/09/1927 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 3º Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 3º Destínase la suma de quinientos mil pesos al fomento de la colonización del Putumayo, debiendo el Gobierno tomar como primera medida la construcción de una carretera nacional que partiendo de la ciudad de Pasto, en el Departamento de Nariño, y pasando por Ríobobo, los Alisales y la hoya del río Guamués, vaya a Puerto Asís o a cualquiera otro puerto más cercano sobre el río Putumayo, y otra que vaya de Popayán a Mocoa, pasando por el valle de Las Papas y Santa Rosa.
A la vía de Popayán a Mocoa, de que trata este artículo, se destina la suma de ochenta mil pesos, tomados de los quinientos mil pesos expresados.
Vigente desde: 09/09/1927 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 4º Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 4º Antes de proceder al arreglo de las vías a que se refiere esta Ley, el Gobierno hará practicar por comisiones de ingenieros los estudios y trazados indispensables.
Vigente desde: 09/09/1927 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 5º Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 5º El Gobierno adquirirá en la debida oportunidad para la Nación seis lanchas de vapor de construcción adecuada, destinadas a la navegación de los ríos Orteguasa, Caquetá y Putumayo.
Vigente desde: 09/09/1927 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 6º Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 6º El Gobierno dispondrá lo necesario para el trazado y construcción de dos vías carreteables, así: una entre el punto llamado La Tagua y el río Putumayo, y otra entre el Alto y el Bajo Caquetá, para salvar los rápidos de Araracuara.
Vigente desde: 09/09/1927 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 7º Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 7º El Gobierno procederá a abrir los caminos que pongan en comunicación a Florencia con Puerto Rico sobre el Yarí y con Belén de Andaquí. Los gastos que exija la construcción de estas vías, se harán de la suma destinada por la Ley 100 de 1923 para la colonización del Caquetá, o de créditos suplementales abiertos para tal fin.
Vigente desde: 09/09/1927 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 8º Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 8º El valor del puente sobre el río Suaza, en el punto en que lo corta la vía que se dispone adaptar a vehículos de ruedas, se tomará de la suma expresada en el artículo 2º de esta Ley.
Vigente desde: 09/09/1927 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 9º Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 9º Para dar cumplimiento a los trabajos preliminares de las vías de que trata esta Ley, se destina la cantidad de cincuenta mil pesos, que se tomarán de la suma que se apropie en virtud de la Ley 33 de 1926.
Vigente desde: 09/09/1927 y hasta el: 02/03/2021
Artículo 10. Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 10. Los decretos que dicte el Gobierno en desarrollo de la presente Ley y de las Leyes 100 de 1923 y 33 de 1926, dejarán de tener el carácter de decretos legislativos que le asigna la parte final del artículo 3º de la citada Ley 100 de 1923. Queda en estos términos reformada dicha Ley.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Vigente desde: 09/09/1927 y hasta el: 02/03/2021
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 11. Esta Ley regirá dese su sanción, en lo relativo a los estudios preliminares de todas las vías que por ella se ordenan construír.
Vigente desde: 09/09/1927 y hasta el: 02/03/2021
Dada en Bogotá a seis de septiembre de mil novecientos veintisiete.
El Presidente del Senado, J. A. GOMEZ RECUERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Segundo SANTOFIMIO-El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, septiembre 9 de 1927.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Obras Públicas, Salvador FRANCO.