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LEY71969196910 script var date = new Date(27/10/1969); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CVI. N. 32924. 4, NOVIEMBRE, 1969. PAG. 225.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual la Nación atiende a la calamidad pública causada por los deslizamientos de tierra en la ciudad de Manizales, y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalseAmbiente y Desarrollo SosteniblefalseAmbiental|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse04/11/196927/10/1969329242251

DIARIO OFICIAL. AÑO CVI. N. 32924. 4, NOVIEMBRE, 1969. PAG. 225.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 7 DE 1969

(octubre 27)

Por la cual la Nación atiende a la calamidad pública causada por los deslizamientos de tierra en la ciudad de Manizales, y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Declárase de la más alta conveniencia pública y del más evidente interés social, por cuanto se persigue atender y prevenir una calamidad que amenaza con destruir a la ciudad de Manizales, la ejecución del siguiente plan de obras cuyos estudios definitivos, financiación y realización, correrá a cargo de la Nación, Instituto de Crédito Territorial y entidades de la capital caldense en lo pertinente: 

  

a) Erradicación de tugurios en zonas de deslizamiento; 

  

b) Alcantarillado y obras accesorias en las mismas zonas de deslizamiento y en aquellas áreas donde se construyan las viviendas populares sustitutivas de las erradicadas; 

  

c) Estudio General del control y defensa del área de las ciudades de Manizales y Villa María; 

  

d) Estudio sobre futuro desarrollo urbano de Manizales y Villa María. 

  

e) Reforestación y aprovechamiento de tierras. 

  


Artículo 2º: 

  

a) Destínase la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00), como aporte de la Nación para solucionar el problema de vivienda en los barrios afectados por la erosión o amenazados por ella, y que, en concepto del Instituto de Crédito Territorial, deban ser mejorados o erradicados; 

  

b) Igualmente destínase la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000.00) como aporte de la Nación para la construcción inmediata de las obras de alcantarillado, de drenaje y defensa, así como los colectores de aguas negras y lluvias que fueren necesarios para dar estabilidad y firmeza tanto a las zonas donde habrán de levantarse las nuevas edificaciones a que se refiere este artículo, como los demás sectores de la ciudad gravemente amenazados de erosión o deslizamiento; 

  

c) Asímismo destínase la suma de un millón de pesos ($1.000.000.00), para los fines de que tratan las letras c), d) y e) del artículo primero. 

  


Artículo 3º. De acuerdo con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución, autorizase al Gobierno Nacional para contratar empréstitos, realizar todas las operaciones de crédito necesarias y efectuar traslados y abrir créditos en el presupuesto actual y el de las vigencias posteriores, y, en general, para efectuar las operaciones administrativas indispensables para el cumplimiento de la presente Ley. 

  


Artículo 4º. Los mencionados aportes nacionales serán entregados al Instituto de Crédito Territorial para que éste, a medida que los reciba, los destine exclusivamente a la financiación de los planes de vivienda determinados en el artículo 1o. de la presente Ley, en unión de los aportes que hagan el mismo Instituto de Crédito Territorial, la Caja de Vivienda Popular de Manizales y cualquiera otra persona o entidad pública o privada. 

  


Articulo 5º. En la liquidación de costos de cada vivienda se tendrá en cuenta que la suma invertida en cada una de ellas y que se impute al aporte de la Nación no puede cobrarse y, por lo tanto, que la enajenación al respectivo adjudicatario se hará por el costo total pero con deducción del valor que, como aporte gratuito de la Nación, se determine para los casos y situaciones previstos en el artículo 1º. de esta Ley, respecto de cada vivienda, y de acuerdo con la capacidad económica y las necesidades de cada adjudicatario. 

  

Parágrafo. Los aportes del Instituto de Crédito Territorial serán recuperables en su totalidad. 

  


Artículo 6º. El aporte de que trata la letra b) del artículo 2o. será entragado a las Empresas Públicas de Manizales, para que éstas ejecuten a la mayor brevedad las obras enunciadas en dicho artículo. 

  


Artículo 7º. La cuantía del aporte gratuito; como auxilio nacional, para losfines previstos en esta Ley, y en cada vivienda, será determinada por el Comité de Adjudicaciones que asesorará al Instituto de Crédito Territorial y estará integrado así: 

  

Gerente del Instituto de Crédito Territorial o su representante. 

  

Alcalde de Manizales. 

  

Gerente de las Empresas Públicas de Manizales. 

  

Representante de la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial. 

  

Señor Arzobispo de Manizales o su representante. 

  

Gerente de la Caja de Vivienda Popular de Manizales, y Promotor de Acción Comunal, designado por el Ministro de Gobierno. 

  


Artículo 8º. El cumplimiento de la formalidad de que habla la Ley 11 de 1967, en lo pertinente se hará al momento del pago correspondiente o al de la inclusión de las respectivas partidas en el presupuesto nacional, conforme lo prescribe el Artículo 10 de la citada Ley. 

  


Artículo 9º. Facúltase al Gobierno para aplicar las normas de esta Ley con el objeto de prestar auxilios a los damnificados por causa de calamidades públicas como la de Chiquinquirá y otras regiones del país en la forma y dentro de las condiciones que el mismo Gobierno reglamente. 

  

Autorízase igualmente para realizar con el mismo objeto las operaciones presupuestales necesarias. 

  


Artículo 10º. Esta Ley rige desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a 1o.octubre de 1969. 

  

El Presidente del Senado, 

  

JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

JAIME SERRANO RUEDA 

  

El Secretario del Senado, 

  

Amaury Guerrero 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Eusebio Cabrales Pineda 

  

República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., 27 de octubre de 1969. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Carlos Augusto Noriega. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Abdón Espinosa Valderrama. 

  

El Ministro de Desarrollo Económico, 

  

Hernando Gómez Otálora. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Bernardo Garcés Córdoba.