DIARIO OFICIAL. AÑO XVIII. N. 5332. 21, ABRIL, 1882. PÁG. 1.
LEY 5 DE 1882
(abril 05)
Por la cual se aprueba un contrato sobre construcción de un Ferrocarril de Honda a la Dorada y levantamiento de un puente en el río Magdalena
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia,
Visto el contrato de 14 de Junio de 1881, celebrado entre el Secretario de Fomento, señor Gregorio Obregon, y Francisco J. Cisneros para el traspaso del de 13 de Junio de 1879, para la construccion del Ferrocarril de "La Dorada" y el levantamiento de un puente sobre el rio Magdalena, á inmediaciones de la ciudad de Honda, contrato que á la letra dice:
"Gregorio Obregon, Secretario de Estado en el Despacho de Fomento, con la autorizacion suficiente del Poder Ejecutivo de la Union, y Francisco Javier Cisnéros en su propio nombre, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 50 de 10 de Junio del presente año, hemos celebrado el siguiente contrato:
artículo 1.°
Si el dia 3 de Agosto del año en curso no estuviero entregado al servicio público por la 'Compañía del Ferrocarril del Magdalena,' representada por el señor Francisco B. Módica, el Ferrocarril entre 'La Dorada' y 'Honda,' conforme ó lo estipulado en el articulo 2.° del contrato de 13 de Junio de 1879, celebrado con dicha Compañía, el Poder Ejecutivo haciendo uso del derecho que se reservó por el artículo 8.° de dicho contrato, lo declarará caducado.
artículo 2.°
No cumplidas por la Compañía del Ferrocarril del Magdalena, dentro del tiempo estipulado, las condiciones fijadas en los artículos 1.° y 2.°, entrará Cisnéros en el pleno goce do la concesion hecha á virtud del contrato de 13 de Junio de 1879, introduciendo en él las siguientes modificaciones y variaciones que vendrán á hacer parte del presente contrato, á saber:
I. El plazo de que habla el artículo 2.° para entregar todo el trayecto al servicio público, se vencerá el 1.° de Agosto de 1883.
II. Si al espirar el plazo aludido sólo hubiere construido Cisnéros y el trayecto comprendido entre Caracolí y Honda, quedará el Gobierno en libertad de contratar el resto de la línea con otra persona ó Compañía, ó podrá hacerlo ejecutar por administracion; pero si el trayecto de Caracolí á 'La Noria' prestare servicio al público, gozará Cisnéros respecto ó esa porcion de camino de todos los privilegios concedidos para la línea entera.
III. El ancho mínimo del Ferrocarril será de tres piés entre rieles.
IV. El peso mínimo del riel será de veinticinco libras por yarda lineal.
V. El tráfico podrá hacerse por fuerza animal ó por medio de vapor, á voluntad del concesionario. Si se hiciere por vapor, las locomotoras deberán tener la potencia necesaria para arrastrar cien toneladas de peso inclusive el suyo propio, á razon de quince kilómetros de marcha por hora; y el material rodante se compondrá del número de locomotoras y treinta carros.
Parágrafo. Los carros para pasajeros de 1.ª y 2.ª clase serán, por lo ménos, iguales en calidad á los que actualmente se emplean en el Ferrocarril de Panamá.
VI. Si se usare fuerza animal como poder motor, los carros de pasajeros serán del sistema usado en caminos de esa clase.
VII. Todos los puentes y viaductos podrán ser de madera, si asi conviniere al concesionario construirlos; pero es entendido que en este caso el material deberá ser de superior calidad.
VIII. Para el servicio público Cisnéros estará obligado á facilitar todo el material rodante que fuere necesario, sea cual fuere el sistema de traccion que se emplee.
IX. La subvencion de siete mil pesos ($ 7,000) por cada milla, estipulada en el artículo 3.° del contrato de 13 de Junio de 1879, la pagará el Gobierno nacional á Cisnéros cada vez que termine una milla de via férrea, por donde puedan transitar carros cargados. Para esto, Cisnéros dará aviso al Secretario de Fomento, quien por medio de uno de sus agentes procederá á recibir cada milla construida dentro de los quince días siguientes al aviso.
Parágrafo. Por toda demora en el pago el Gobierno nacional abonará un interes del siete por ciento anual, y las órdenes de pago que se emitan á este respecto serán recibidas por la Tesorería general de la Union en abono de los derechos de importacion que se causen en las Aduanas por el valor nominal de dichas órdenes.
artículo 3.º
El Gobierno nacional cederá a Cisnéros los rieles con sus correspondientes eclisas y clavos, que se habían adquirido para el Ferrocarril del Norte, y su importe se descontará del valor de la subvencion de siete mil pesos ($ 7,000) por milla que debe abonar el Gobierno nacional.
Parágrafo 1.º Los rieles que reciba Cisnéros le serán entregados por los respectivos Agentes del Gobierno, quienes exigirán del contratista un recibo en que conste su número, longitud y peso.
Parágrafo 2.º El precio de los expresados útiles se fijará por dos peritos nombrados, uno por el gobierno y otro por Cisnéros. Estos peritos nombrarán un tercero para el caso de discordia.
Parágrafo 3.º El valor de dicho material no se descontará del importe de las tres primeras millas, sino del de la cuarta en adelante.
artículo 4.º
Caducará esta concesion sino se diere principio a los trabajos del ferrocarril antes del dia 1.º de febrero de 1882.
artículo 5.º
El dia 1.º de Agosto 1883 deberá estar terminado el puente sobre el río Magdalena, ó próxima a terminarse dicha obra. En el caso contrario caducará la concesion que se hace á virtud de este contrato para la construccion de dicho puente.
artículo 6.º
Quedan en su fuerza y vigor todas las cláusulas del contrato del 13 de junio de 1879, celebrado con el Sr. Francisco B. Módica, como representante de la Compañía del Magdalena, que no queden suprimidas, reformadas ó derogadas por el presente contrato.
artículo 7.º
Para mayor claridad se hace constar que las cláusulas ó disposiciones que quedan vigentes del contrato de 13 de Junio de 1879 á que se refiere el articulo anterior, son las siguientes:
1.ª Cisnéros se compromete á construir un puente sobre el rio Magdalena, á inmediaciones de la ciudad de Honda, y el Ferrocarril de que trata el presente contrato que deberá unir el altó con el bajo Magdalena; cuyas obras deberán tener además de las condiciones que quedan estipuladas, las que á continuacion se detallan:
I. El puente se construirá sobre bases sólidas y durables y será de hierro rigido colgante ó de cualquier otro sistema, tendrá el ancho mínimo de tres metros y una resistencia suficiente para soportar por lo ménos un peso de cincuenta toneladas.
II. Las curvas y pendientes de toda la línea del Ferrocarril estarán arregladas de tal manera que cualquiera de las locomotoras puede arrastrar cien toneladas.
III. El camino será debidamente sólido, de manera que asegure su permanente servicio, y deberá lastrarse en los puntos donde sea necesario, y en donde nó, los espacios entre los durmientes deberán, ser rellenados hasta cubrirlos.
IV. En los lugares en que los caminos públicos ó privados crucen la línea del Ferrocarril, se harán los pasajes necesarios y se establecerán barreras.
V. Todas las obras de arte se harán de las mejores materiales y se construirán con maestría.
VI. Los durmientes serán de guayacan ó de otra madera igualmente durable, tendrán veinte centímetros de ancho y doce de espesor y se colocaran á la distancia conveniente de acuerdo con el peso que tengan que soportar los rieles.
VII. Se construirán dos estaciones principales á los extremos del Ferrocarril, con puertos y atracaderos para el seguro fondeadero de arribo de los buques, cuyas obras tendrán la extension y capacidad necesaria para atender al buen servicio de los pasajeros y efectos que viajen ó se conduzcan por el Ferrocarril.
VIII. Se construirán tambien otras estaciones y atracaderos intermedios en los lugares en que sean necesarios para el tráfico, la comodidad de los pasajeros y la conveniencia del comercio.
2.ª Se concede a Cisnéros privilegio exclusivo para explotar el puente y el Ferrocarril mencionados, por los términos de ochenta años, pasados los cuales estas obras con todas sus anexidades, pasarán á ser propiedad exclusiva de la Nacion. Cisnéros ó sus representantes ó sucesores deberán entregarlas entonces en perfecto estado de servicio.
3.ª Las tarifas de pasajes y trasportes, tanto en el puente como en el Ferrocarril, serán fijadas por Cisnéros con aprobacion del Poder Ejecutivo, y aquél no podrá variarlas en ningun caso sin consentimiento de éste.
4.ª Quedarán exentas del pago de derechos de importacion, impuesto fluvial ú otros que se exijan por cuenta del Gobierno general, las maquinas, herramientas y todo el material para la construccion, conservacion y servicio del camino, del puente y obras accesorias, siendo entendido que no por esto queda eximido el introductor de las obligaciones que imponen los reglamentos aduaneros, y que en todo caso debe comprobarse ante el Poder Ejecutivo la aplicacion de tales objetos á las obras que se expresan en este contrato.
5.ª Cisnéros se compromete á transportar gratúitamente, por el Ferrocarril y dar paso libre por el puente al personal y material de las tropas de la Nacion y á los correos y mensajeros nacionales. Las valijas de correspondencia y encomiendas serán trasportadas en el dia y á la hora que determinen los reglamentos postales, tambien gratúitamente; pero si para prestar este servicio hubiere necesidad de poner un tren ó carro extraordinario, lo que deba pagar el Gobierno será materia de un arreglo equitativo.
Los efectos pertenecientes á la Nacion serán trasportados por la mitad del precio señalado en las tarifas.
6.ª Cisnéros no podrá ceder ni traspasar este contrato á ningun Gobierno extranjero ni nacional, y para cederlo ó traspasarlo á alguna Compañía ó particular necesita del permiso del Poder Ejecutivo nacional.
7.ª Las controversias que se susciten sobre la inteligencia del presente contrato y cumplimiento de sus condiciones serán decididas por los Tribunales y Juzgados de la República, si las partes contratantes no convinieren en cada caso especial en sujetarse á la decision de árbitros.
8.ª Para todos los efectos legales la empresa Ferrocarril y del puente expresados, se considerará de utilidad pública.
9.ª Los empleados, operarios y peones del Ferrocarril y del puente y sus anexidades estarán exentos de todo servicio de paz ó de guerra, civil, militar ó de policía del Gobierno nacional y del Estado del Tolima, durante la construccion y la explotacion de estas obras.
artículo 8.º
Este contrato requiere para llevarse á efecto, que sea aprobado por el Poder Ejecutivo nacional y el asentamiento del Gobierno del Estado soberano del Tolima, con el cual deberá entenderse el contratista para todo aquello que no sea de la competencia del Gobierno general.
En fe de lo cual firmamos el presente contrato en Bogotá, á catorce de Junio de mil ochocientos ochenta y uno.
Gregorio Obregon - Francisco J. Cisnéros
Poder Ejecutivo nacional - Bogotá, Junio 17 de 1881.
Aprobado,
RAFAEL NÚÑEZ.
El Secretario de Fomento,
Gregorio Obregon."
decreta:
Artículo único. Apruébase dicho contrato con la siguiente modificacion: suprímase el artículo 7.° de dicho contrato.
Dada en Bogotá, á trece de Abril de mil ochocientos ochenta y dos.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
J. M. Campo Serrano.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Eloy Pareja G.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Cárlos Cótes.
Poder Ejecutivo de la Union-Bogotá, 15 de Abril de 1882.
Ejecútese y publíquese.
(L. S.) FRANCISCO J. ZALDUA.
El Secretario de Fomento,
Felipe F. Paúl.