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LEY51963196303 script var date = new Date(12/03/1963); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCIX. N. 31043. 25, MARZO, 1963. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se aprueba el Convenio Internacional del Café, firmado en New York en 1962VigentefalsefalseSalud y Protección SocialfalseAlimentos - Asuntos sanitarios - Producción - Nutrición|Comercio exterior|Relaciones exteriores|Tratados y otros actos internacionalesLEY APROBATORIA DE TRATADO25/03/196325/03/1963310435611

DIARIO OFICIAL. AÑO XCIX. N. 31043. 25, MARZO, 1963. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 5 DE 1963

(marzo 12)

Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Café, firmado en New York en 1962

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia 

  

Visto el texto del Convenio Internacional del Café, suscrito en la ciudad de New York en 1962, y que a la letra dice: 

  

"CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE - 1962" 

  

preámbulo

  

Los Gobiernos signatarios de este Convenio. 

  

Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social; 

  

Considerando que una estrecha colaboración internacional en la comercialización del café estimulará la diversificación económica y el desarrollo de los países productores, contribuyendo así a fortalecer los vínculos políticos y económicos entre países productores y consumidores; 

  

Encontrando motivos para esperar una persistente tendencia al desequilibrio entre la producción y el consumo, a la acumulación de existencia que significan una carga y a marcadas fluctuaciones en los precios que pueden resultar perjudiciales para productores y consumidores, y 

  

Creyendo que sin una acción internacional esta situación no pueden corregirla las fuerzas normales del mercado, 

  

Convienen lo que sigue: 

  

CAPITULO I 

  

Objetivos. 

  

Artículo 1. 

  

Objetivos. 

  

Los objetivos de este convenio son: 

  

1) Establecer un equilibrio razonable entre la oferta y la demanda sobre bases que aseguren un adecuado abastecimiento de café a los consumidores, así como mercados para los productores a precios equitativos y que sirva para lograr un ajuste a largo plazo entre la producción y el consumo; 

  

2) Aliviar las graves dificultades ocasionadas por gravosos excedentes y las excesivas fluctuaciones de los promedios del café en perjuicio de los intereses de productores y consumidores; 

  

3) Contribuir al desarrollo de los recursos productivos y a la promoción y mantenimiento del nivel de empleo e ingreso en los países Miembros para ayudar así a lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo; 

  

4) Ayudar a ampliar la capacidad adquisitiva de los países exportadores de café, mediante el mantenimiento de los precios a niveles justos y el aumento del consumo; 

  

5) Fomentar el consumo de café por todos los medios posibles, y 

  

6) En general, estimular la colaboración internacional respecto de los problemas mundiales del café, reconociendo la relación que existe entre el comercio cafetero y la estabilidad económica de los mercados para los productos industriales. 

  

CAPITULO II 

  

Definiciones. 

  

Artículo 2. 

  

Definiciones. 

  

Para los fines de este Convenio: 

  

1) "Café" significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluirá el café molido, descafeinado, líquido y soluble. 

  

Estos términos significarán: 

  

a) "Café verde": todo café en forma de grano, pelado, antes de tostarse; 

  

b) "Cereza de café": el fruto completo del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0,50; 

  

c) "Café pergamino": el grano de café verde contenido dentro de la cáscara. Para encontrar el equivalente de café pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80; 

  

d) "Café tostado": café verde tostado en cualquier grado, e incluirá al café molido. Para encontrar el equivalente de café tostado en café verde, multiplíquese el peso del café por 1,19; 

  

e) "Café descafeinado": café verde tostado o soluble del cual se ha extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente de café descafeinado en café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado en verde, tostado o en forma soluble por 1.00, 1.19 ó 3.00 respectivamente; 

  

f) "Café líquido": las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puesto en forma líquida. 

  

Para encontrar el equivalente de café líquido en café verde, multiplíquese por 3,00 el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido; 

  

g) "Café soluble": las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 3,00. 

  

2) "Saco": significa 60 Kilogramos o 132.276 libras de café verde; "tonelada", significa una tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y "libra" significa 453.597 gramos. 

  

3) "Año cafetero": significa el período de un año entre el 1o. de octubre y el 30 de septiembre, y "primer año cafetero" significa el año cafetero que empieza el 1o. de octubre de 1962. 

  

4) "Exportación de café": salvo lo que dispone el artículo 38, cualquier embarque comercial de café que salga del territorio donde fue cultivado. 

  

5) "Organización", "Consejo" y "Junta": la Organización Internacional del Café. El Consejo Internacional del Café y la Junta Ejecutiva creada en virtud del artículo 7 del Convenio, respectivamente. 

  

6) "Miembro": una parte Contratante, un territorio dependiente o territorios dependientes que se han declarado Miembros separados en virtud del artículo 4o, y dos o más Partes Contratantes o Territorios dependientes, o unos y otros, que participan en la Organización como grupo Miembro 

  

en virtud de los artículos 5 ó 6. 

  

7) "Miembro Exportador" o "País exportador": Miembro o país que es un exportador neto de café, es decir, que sus exportaciones exceden de sus importaciones. 

  

8) "Miembro importador "o País importador": Miembro o país que es un importador neto del café, es decir, que sus importaciones exceden de sus exportaciones. 

  

9) "Miembro productor" o "País productor": Miembro o país que cultiva café en cantidades comercialmente significativas. 

  

10) "Mayoría simple distribuida": una mayoría de los votos depositados por los Miembros exportadores, presentes y votantes, y una mayoría de los votos depositados por los Miembros importadores, presentes y votantes, contados por separado. 

  

11) "Mayoría distribuida de dos tercios": una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los miembros exportadores, presentes y votantes y una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores, presentes y votantes, contados por separado. 

  

12) "Entrada en vigor": salvo que el contexto requiera otra cosa, la fecha en que el Convenio entre por primera vez en vigor, bien sea provisional o definitivamente. 

  

CAPITULO III 

  

Afiliación. 

  

Artículo 3. 

  

Miembros de la Organización. 

  

Cada Parte Contratante, junto con sus territorios dependientes, a los que se extienda el Convenio en virtud del párrafo 1) del artículo 67, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6. 

  

Artículo 4. 

  

Afiliación separada para los territorios dependientes

  

Toda parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en cualquier momento, haciendo la debida notificación de conformidad con el párrafo 2) del artículo 67, que ingresa en la Organización separada de aquellos de sus territorios dependientes que son exportadores netos de 

  

café y que designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios dependientes, no designados, constituirán un solo Miembro, y los territorios dependientes designados se considerarán Miembros distintos, individual o colectivamente, según se indique en la declaración. 

  

Artículo 5. 

  

Afiliación por grupos a la Organización. 

  

1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café, pueden declarar haciendo la debida notificación al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de depositar el correspondiente instrumento de ratificación o aceptación, y al Consejo en su primer período de sesiones, que ingresan en la Organización como un solo grupo. Todo territorio dependiente al que se extienda el Convenio en virtud del párrafo 1) del artículo 67, podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la debida notificación al efecto, de conformidad con el párrafo 2) del artículo 67. Esas Partes Contratantes y los territorios dependientes deben satisfacer las condiciones siguientes: 

  

a) Declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la responsabilidad en cuanto a las 

  

obligaciones del grupo; 

  

b) Acreditar luego debidamente ante el Consejo que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una política cafetera común, y tiene los medios para cumplir, junto con los otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone el Convenio, y 

  

c) Demostrar posteriormente ante el Consejo que: 

  

i) Han sido reconocidos como grupo de un convenio internacional anterior sobre el café, o 

  

ii) tienen: 

  

a) Una política comercial y económica, común o coordinada relativa al café, y 

  

b) Una política monetaria y financiera coordinada y los órganos necesarios para su aplicación de forma que al Consejo le conste que el grupo Miembro puede actuar conforme al espíritu de la agrupación de países, y cumplir las obligaciones de grupo previstas. 

  

2) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la salvedad de que cada país integrante será considerado como país miembro individual para todas las cuestiones que se planteen a los efectos de las siguientes disposiciones del Convenio: 

  

a) Capítulos XI y XII; 

  

b) Artículos 10, 11 y 19 del capítulo IV, y 

  

c) Artículo 70 del capítulo XIX. 

  

3) Las Partes Contratantes y los territorios dependientes que ingresen como un solo grupo Miembro, indicarán el Gobierno u Organización que ha de representarles en el Consejo para todos los efectos del Convenio, que no sean los enumerados en el párrafo 2) de este artículo. 

  

4) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes: 

  

a) El grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país Miembro aislado que participa en la organización individualmente. Estos votos básicos corresponderán al Gobierno u Organización que represente al grupo, el que tendrá derecho a utilizarlos. 

  

b) En caso de una votación sobre las cuestiones que se plantean a los efectos de las disposiciones enumeradas en el párrafo 2) de este artículo, los integrantes del grupo Miembro pueden emitir los votos asignados a ellos por las disposiciones del párrafo 3) del artículo 12 independientemente y como si cada uno fuese un Miembro individual de la organización, salvo los votos básicos que seguirán correspondiendo únicamente al Gobierno u Organización que representa al grupo. 

  

5) Cualquier Parte Contratante o territorio dependiente que participe en un grupo Miembro puede retirarse de ese grupo, mediante notificación al Consejo, e ingresar como Miembro por derecho propio. Tal retiro tendrá efecto al recibir la notificación el Consejo. En caso de dicho retiro o de que un integrante de un grupo deje de ser tál, por retiro de la Organización u otra causa, los demás integrantes del grupo pueden solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y éste continuará existiendo salvo que el Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviera, cada país integrante se convertirá en Miembro por derecho propio. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor el presente Convenio . 

  

Artículo 6. 

  

Formación posterior de grupos. 

  

Dos o más miembros exportadores podrán solicitar del Consejo, en cualquier momento después de la entrada en vigor del Convenio para ellos, la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han demostrado que satisfacen los requisitos del párrafo 1) del artículo 5 en el momento de la aprobación. El grupo Miembro así formado estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 2),3), 4), y 5) de este artículo. 

  

CAPITULO IV 

  

Organización y administración. 

  

Artículo 7. 

  

Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Café. 

  

1) En virtud del presente artículo se establece la Organización Internacional del Café, encargada de administrar las disposiciones de este Convenio y de fiscalizar su aplicación. 

  

2o. La organización tendrá su sede en Londres. 

  

3o. La Organización funcionará mediante el Consejo Internacional del Café, su Junta Ejecutiva, su Director Ejecutivo y su personal. 

  

Artículo 8. 

  

Composición del Consejo Internacional del Café. 

  

1) La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Café, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización. 

  

2) Cada Miembro estará representado en el Consejo por un representante y uno o más suplentes. Cada Miembro podrá, además, designar uno o más asesores, para que acompañen a su representante o suplentes. 

  

Artículo 9. 

  

Atribuciones y funciones del Consejo. 

  

1) El Consejo estará dotado de todas las atribucionesque emanan específicamente del presente Convenio, y tendrá las facultades y desempeñará las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo. 

  

2) El Consejo podrá por mayoría distribuída de dos tercios establecer las normas y reglamentos, incluido su propio reglamento y los reglamentos financiero y de personal de la Organización, requeridos para aplicar las disposiciones del Convenio; tales normas y reglamentos serán compatibles con el Convenio. El Consejo podrá incluir en su reglamento una disposición por la que pueda decidir sobre cuestiones determinadas sin necesidad de reunirse en sesión. 

  

3) El Consejo también llevará los registros necesarios para desempeñar sus funciones conforme a este Convenio, así como toda otra documentación que considere conveniente, y publicará un informe anual. 

  

Artículo 10. 

  

Elección del Presidente y de los Vicepresidentes del Consejo. 

  

1) El Consejo elegirá para cada año cafetero un Presidente y Vicepresidentes primero, segundo y tercero. 

  

2) Por regla general, el Presidente y el Primer Vicepresidente serán elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes, segundo y tercero serán elegidos entre los representantes de la otra clase de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre las dos clases de Miembros. 

  

3) El Presidente o el Vicepresidente que actúe como Presidente no tendrá derecho de voto. En tal caso, el suplente del uno o del otro ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro. 

  

Artículo 11. 

  

Periodo de sesiones del consejo. 

  

Por regla general, el Consejo celebrará dos períodos ordinarios de sesiones cada año. También podrá celebrar períodos extraordinarios de sesiones, si así lo decide. Así mismo, se celebrarán períodos extraordinarios de sesiones cada vez que lo solicite la Junta Ejecutiva, cinco Miembros cualesquiera, o un Miembro o Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos de sesiones tendrá que notificarse con 30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia. Excepto que el Consejo decida otra cosa, los períodos de sesiones se 

  

celebrarán en la sede de la Organización. 

  

Artículo 12. 

  

Votos. 

  

1) Los miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos, y los Miembros importadores también tendrán 1.000 votos, distribuidos entre cada clase de Miembros, es decir, Miembros importadores y Miembros exportadores respectivamente, según se estipula en los párrafos siguientes a este artículo. 

  

2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos, siempre que el total de tales votos no exceda de 150 para cada clase de Miembros. Si hay más de treinta Miembros exportadores o más de treinta Miembros importadores, el número de votos básicos de cada Miembro dentro de una u otra clase se ajustará, con objeto de que el total de votos básicos para cada clase de Miembros no supere el máximo de 150. 

  

3) Los restantes votos de los Miembros exportadores se distribuirán entre esos Miembros en proporción a sus respectivas cuotas básicas de exportación, salvo que en caso de una votación sobre cualquier cuestión originada en virtud de las disposiciones del párrafo 2) del artículo 5, los restantes votos de un grupo Miembro se distribuirán entre los integrantes de ese grupo en proporción a la participación que les corresponda en la cuota básica de exportación de ese grupo Miembro. 

  

4) Los restantes votos de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos en proporción al volumen medio de sus respectivas importaciones de café durante los tres años anteriores. 

  

5) EL Consejo decidirá la distribución de los votos al principio de cada año cafetero, y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año a reserva de lo dispuesto en el párrafo 6) de este artículo. 

  

6) El Consejo establecerá normas para la redistribución de los votos de conformidad con este artículo, cada vez que varíe el numero de Miembros de la Organización, o si se suspende el derecho de voto de un Miembro o recupera tal derecho en virtud de las disposiciones de los artículos 25, 45 ó 61. 

  

7) Ningún país podrá tener más de 400 votos. 

  

8) No habrá fracciones de voto. 

  

Artículo 13. 

  

Procedimiento de votación del Consejo. 

  

1) Cada representante tendrá derecho a utilizar el número de votos asignado al Miembro que representa, pero no podrá dividirlos. Sin embargo, podrá utilizar diferentemente de tales votos, todos los que deposite en virtud del párrafo 2) de este artículo. 

  

2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador y todo Miembro importador podrá autorizar a cualquier otro Miembro importador para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo. La limitación prevista en el párrafo 7) del artículo 12 no se aplicará en este caso. 

  

Artículo 14. 

  

Decisiones del Consejo. 

  

1) Salvo disposiciones en contrario en el presente Convenio, el Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida. 

  

2) Se aplicará el siguiente procedimiento con respecto a cualquier medida del Consejo que, en virtud del Convenio, requiera una mayoría distribuída de dos tercios: 

  

a) Si no hay mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de tres o menos Miembros exportadores, o de tres o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en el plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes que representen no menos de la mayoría simple distribuida; 

  

b) Si nuevamente no hay una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o de dos o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en el plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes que representen no menos de la mayoría simple distribuida; 

  

c) Si no hay mayoría distribuida de dos tercios en la tercera votación debido al voto negativo de un Miembro exportador o importador, se considerará que la propuesta queda aprobada; 

  

d) Si el Consejo en cualquier momento no somete la propuesta a una nueva votación, se considerará que la propuesta queda rechazada. 

  

3) Los Miembros se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones del presente Convenio. 

  

Artículo 15 

  

Composición de la Junta Ejecutiva. 

  

1) La Junta Ejecutiva se compondrá de siete Miembros exportadores, y siete Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero de conformidad con las disposiciones del artículo 16. Los Miembros podrán ser reelegidos. 

  

2) Cada Miembro de la Junta designará un representante y uno o mas suplentes. 

  

3) El Presidente de la Junta será nombrado por el Consejo con un mandato que durará un año cafetero, el cual podrá ser renovado. El presidente no tendrá derecho de voto; si un representante es nombrado Presidente, su suplente votará en su lugar. 

  

4) La Junta Ejecutiva funcionará normalmente en la sede de la Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar. 

  

Artículo 16. 

  

Elección de la Junta Ejecutiva. 

  

1) Los Miembros exportadores e importadores que han de integrar la Junta, serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e importadores de la Organización, respectivamente. La elección dentro de cada clase se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente artículo. 

  

2) Cada Miembro depositará todos los votos a que tenga derecho, según el artículo 12, a favor de un solo candidato. Un miembro puede depositar por otro candidato los votos por delegación que ejerza en virtud del párrafo 2) del artículo 13. 

  

3) Resultarán elegidos los siete candidatos que reciban el mayor número de votos; sin embargo, ningún candidato será elegido en la primera votación a menos que reciba un mínimo de 75 votos. 

  

4) En caso de que, con arreglo a la disposición del párrafo 3) del presente artículo, se elijan menos de siete candidatos en la primera votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a participar los Miembros que no hubiesen votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requeridos disminuirá por grupos de cinco, hasta que resulten elegidos siete candidatos. 

  

5) Todo Miembro que no hubiese votado por uno de los Miembros elegidos, traspasará los votos de que disponga a uno de ellos, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 6) y 7) del presente artículo. 

  

6) Se considerará que cada Miembro ha recibido el número de votos inicialmente depositados a su favor en el momento de su elección, y además el número de votos traspasados a él, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de 499 votos en total. 

  

7) Si se espera que uno de los Miembros electos va a obtener más de 499 votos, los Miembros que hubiesen votado o traspasado sus votos a favor de dicho Miembro electo, se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro 

  

Miembro electo, de manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como máximo. 

  

Artículo 17. 

  

Competencia de la Junta Ejecutiva. 

  

1) La Junta será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general de éste. 

  

2) El Consejo podrá delegar en la Junta por mayoría simple distribuida, el ejercicio de la totalidad o parte de sus atribuciones, salvo las que se enumeran a continuación: 

  

a) La distribución anual de los votos, en virtud del párrafo 5 del artículo 12; 

  

b) La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de las contribuciones, en virtud del artículo 24; 

  

c) La determinación de cuotas en virtud del Convenio; 

  

d) La imposición de medidas coercitivas distintas de las que tienen aplicación automática; 

  

e) La suspensión de los derechos de voto de un Miembro, en virtud de los artículos 45 ó 61; 

  

f) La determinación de las metas de producción de cada país y de las metas de la producción mundial, en virtud del artículo 48; 

  

g) La recomendación de una política sobre existencias, en virtud del artículo 51; 

  

h) La exoneración de las obligaciones de un Miembro, en virtud del artículo 60; 

  

i) La autoridad para decidir controversias, en virtud del artículo 61; 

  

j) El establecimiento de las condiciones de adhesión al Convenio, en virtud del artículo 65; 

  

k) La decisión de retirar forzosamente a un Miembro, en virtud del artículo 69; 

  

l) La autoridad para prorrogar o terminar este convenio, en virtud del artículo 71, y 

  

m) La recomendación de enmiendas de este Convenio a los Miembros, en virtud del artículo 73. 

  

3) El Consejo podrá revocar en cualquier momento por mayoría simple distribuida toda delegación de poderes a la Junta. 

  

Artículo 18. 

  

Procedimiento de votación de la Junta Ejecutiva. 

  

1) Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el número de votos que se le haya asignado, en virtud de los párrafos 6) y 7) del artículo 16. No se permitirá votar por delegación. Ningún Miembro podrá dividir sus votos. 

  

2) Los actos de la Junta serán aprobados por la misma mayoría que se requeriría si hubiera de aprobarlos el Consejo. 

  

Artículo 19. 

  

Quórum para las reuniones del Consejo y de la Junta. 

  

1) El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la presencia de una mayoría de los Miembros que represente una mayoría distribuida de los dos tercios del total de votos. Si el día fijado para la apertura de cualquier período de sesiones del Consejo no hubiese quórum, o si durante algún período de sesiones del Consejo no hubiese quórum durante tres reuniones consecutivas, el Consejo será convocado siete días más tarde; el quórum quedará constituido entonces, y durante el resto del período de sesiones, por la presencia de una mayoría de los Miembros que represente una mayoría simple distribuida de los votos. La representación por delegación, en virtud del párrafo 2) del artículo 13, se considerará como presencia. 

  

2) Para las reuniones de la Junta, el quórum estará constituido por la presencia de una mayoría de los Miembros que represente una mayoría distribuida de los dos tercios del total de votos. 

  

Artículo 20. 

  

El Director Ejecutivo y el personal. 

  

1) El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por recomendación de la Junta. El Consejo establecerá las condiciones de nombramiento del Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en las Organizaciones Intergubernamentales similares. 

  

2) El Director Ejecutivo será el Jefe de los servicios administrativos de la Organización, y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualquiera funciones que le incumban en la administración de este Convenio. 

  

3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo. 

  

4) El Director Ejecutivo y los Miembros del personal no podrán tener ningún interés financiero en la industria, el comercio o el transporte del café. 

  

5) En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones. 

  

Artículo 21. 

  

Colaboración con otras organizaciones. 

  

El Consejo podrá adoptar todas las disposiciones convenientes para asegurar el intercambio de información y la colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales competentes. El Consejo podrá invitar a estas Organizaciones, así como a las que se ocupan del café, a que envíen observadores a sus reuniones. 

  

CAPITULO V 

  

Privilegios e inmunidades. 

  

Artículo 22. 

  

1) La Organización tendrá en el territorio de cada Miembro, en la medida que sea compatible con la legislación de éste, la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Convenio. 

  

2) El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte eximirá de impuestos a los sueldos pagados por la Organización a sus empleados, pero tal exención no será necesariamente aplicable a los nacionales de ese país. 

  

También eximirá de impuestos los haberes, ingresos y otros bienes de la Organización. 

  

CAPITULO VI 

  

Disposiciones financieras. 

  

Artículo 23. 

  

Financiamiento. 

  

1) Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, de los representantes en la Junta, y de los representantes en cualquiera de las Comisiones del Consejo o de la Junta, serán sufragados por sus respectivos gobiernos. 

  

2) Los demás gastos necesarios para la administración del Convenio se sufragarán mediante contribuciones anuales de los Miembros, distribuidas de conformidad con las disposiciones del artículo 24. 

  

3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero. 

  

Artículo 24. 

  

Determinación del presupuesto y de las contribuciones. 

  

1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto. 

  

2) La contribución de cada Miembro al presupuesto para cada uno de los ejercicios económicos será proporcional a la relación que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros en el momento de aprobarse el presupuesto correspondiente a ese ejercicio. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5) del artículo 12, al comienzo del ejercicio para el que se fijan las contribuciones, según corresponda para ese ejercicio. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de algunos de los Miembros ni la posible redistribución de votos que resulte de ello. 

  

3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del Convenio, será determinada por el Consejo atendiendo al número de votos que se le asignará y al período del ejercicio económico en curso que quede, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate. 

  

4) Si el Convenio entra en vigor faltando más de ocho meses para el comienzo del primer ejercicio económico completo, el Consejo aprobará en su primer período de sesiones un presupuesto administrativo que abarque únicamente el período que falta hasta que empiece el primer ejercicio económico completo. En caso contrario el presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial como el primer ejercicio económico completo. 

  

Artículo 25. 

  

Pago de contribuciones. 

  

1) Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles el primer día de ese ejercicio. 

  

2) Si algún Miembro no paga su contribución completa al presupuesto administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que es exigible, se suspenderán su derecho de voto en el Consejo y su derecho a votar en la Junta hasta que haya abonado dicha contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le incumben en virtud de este Convenio. 

  

3) Todo Miembro cuyos derechos de votación se hayan suspendido en virtud del párrafo 2) de este artículo o de los artículos 45 ó 61, seguirá, sin embargo, obligado a pagar su contribución. 

  

Artículo 26. 

  

Certificación y publicación de cuentas. 

  

Tan pronto como sea posible una vez cerrado cada ejercicio económico se presentará al Consejo para su aprobación y publicación un estado certificado por auditores externos de los ingresos y gastos de la Organización durante ese ejercicio económico. 

  

CAPITULO VII 

  

Regulación de las exportaciones. 

  

Artículo 27. 

  

Obligaciones generales de los Miembros. 

  

1) Los Miembros se comprometen a desarrollar su política comercial de tal manera que se logren los objetivos descritos en el artículo 1 de este Convenio, y sobre todo los del párrafo 4). Aceptan que conviene que el Convenio se aplique de manera que los ingresos reales, obtenidos de la exportación del café, puedan aumentar gradualmente, de acuerdo con sus necesidades de divisas para mantener sus programas de desarrollo social y económico. 

  

2) Para lograr tales fines mediante el establecimiento de cuotas conforme a lo previsto en este capítulo y la aplicación en otras formas de las disposiciones de este Convenio, los Miembros aceptan que es necesario asegurar que el nivel general de los precios del café no se reducirá por debajo de los precios existentes en 1962. 

  

3) Los Miembros aceptan asímismo que conviene asegurar que los precios que se les fijan a los consumidores sean equitativos y no impidan la conveniente expansión del consumo. 

  

Artículo 28. 

  

Cuotas básicas de exportación. 

  

1) Durante los tres primeros años cafeteros, a partir del 1o. de octubre de 1962, cada uno de los países exportadores enumerados en el anexo A) tendrá la cuota básica de exportación que se indica en dicho Anexo. 

  

2) Durante el último semestre del año cafetero que terminará el 30 de septiembre de 1965, el Consejo revisará las cuotas básicas de exportación que se indican en el Anexo A), con objeto de ajustarlas a las condiciones generales del mercado. El Consejo podrá efectuar tal revisión por una mayoría distribuida de dos tercios; en caso de no hacerse esta revisión, continuarán aplicándose las cuotas básicas de exportación que se indican en el Anexo A). 

  

Artículo 29. 

  

Cuota de un grupo Miembro. 

  

Cuando se considere que dos o más de los países enumerados en el Anexo A), constituyen un grupo Miembro de acuerdo con las diposiciones del Artículo 5, las cuotas básicas de exportación fijadas para esos países en el Anexo A), se englobarán, y el total resultante será considerado como una sola cuota a los efectos de las disposiciones de este capítulo. 

  

Artículo 30. 

  

Fijación de las cuotas anuales de exportación. 

  

1) Por lo menos 30 días antes del principio de cada año cafetero, el Consejo aprobará por mayoría de dos tercios un cálculo de las importaciones totales del mundo para el año siguiente y un cálculo de las exportaciones probables procedentes de los países que no son Miembros de la Organización. 

  

2) A base de estos cálculos, el Consejo fijará inmediatamente las cuotas anuales de exportación, cuya cifra constituirá un porcentaje de las cuotas básicas indicadas en el Anexo A); dicho porcentaje será el mismo para todos los Miembros exportadores. Para el primer año cafetero, este porcentaje será de 99, sujeto a las disposiciones del artículo 32. 

  

Artículo 31. 

  

Fijación de las cuotas trimestrales de exportación. 

  

1) Inmediatamente después de haber fijado las cuotas anuales de exportación, el Consejo fijará las cuotas trimestrales de exportación para cada Miembro exportador, con objeto de que la oferta mantenga un equilibrio razonable durante todo el año cafetero con la demanda calculada. 

  

2) Estas cuotas representarán en lo posible el 25% de la cuota anual de exportación de cada Miembro durante el año cafetero. No se permitirá que ningún Miembro exporte más del 30% en el primer trimestre, más del 60% en los dos primeros trimestres y más del 80% en los tres primeros trimestres del año cafetero. Si las exportaciones procedentes de cualquier Miembro en un determinado trimestre son inferiores a su cuota para ese trimestre, el saldo se añadirá a su cuota del trimestre siguiente de este año cafetero. 

  

Artículo 32. 

  

Ajuste de las cuotas anuales de exportación. 

  

Si las condiciones del mercado lo requiriesen, el Consejo podrá revisar la situación de las cuotas y variar el porcentaje de las cuotas básicas de exportación fijadas en virtud del párrafo 2) del artículo 30. Al proceder así, el Consejo tomará en cuenta cualquier probable déficit de café que puedan tener los Miembros. 

  

Artículo 33. 

  

Notificación del déficit del café. 

  

1) Los Miembros exportadores se comprometen a notificar al Consejo, al final del octavo mes del año cafetero y con posterioridad tantas veces como el Consejo lo solicite, si disponen de cantidades suficientes de café para exportar el volumen total de la cuota que se les asignó para ese año. 

  

2) El Consejo tendrá en cuenta esas notificaciones al determinar si debe o no ajustar el volumen de las cuotas de exportación, de conformidad con las disposiciones del artículo 32. 

  

Artículo 34. 

  

Ajuste de las cuotas trimestrales de exportación. 

  

1) El Consejo modificará las cuotas trimestrales establecidas para cada Miembro en virtud del párrafo 1) del artículo 31, en las circunstancias descritas en este artículo. 

  

2) Si el Consejo modifica las cuotas anuales de exportación, previstas en el artículo 32, la modificación en la cuota anual se reflejará en las cuotas para el trimestre en curso y para los trimestres restantes del año, o para los trimestres restantes del año cafetero. 

  

3) Aparte del ajuste previsto en el párrafo anterior, el Consejo podrá, si considera que la situación del mercado lo requiere, hacer ajustes entre las cuotas trimestrales corrientes y las cuotas trimestrales restantes de un mismo año cafetero, sin modificar por ello las cuotas anuales. 

  

4) Cuando por circunstancias excepcionales, un Miembro exportador considere que las limitaciones establecidas en el párrafo 2) del artículo 31, podrían causar serios perjuicios a su economía, el Consejo podrá a solicitud de ese Miembro, adoptar las medidas pertinentes, de conformidad con las disposiciones del artículo 60. El Miembro interesado deberá demostrar los perjuicios sufridos y proporcionar garantías adecuadas respecto de la estabilidad de los precios. Sin embargo, el Consejo no podrá en ningún caso autorizar a un país a exportar más del 35% de su cuota anual de exportación en el primer trimestre, más del 65% en los dos primeros trimestres y más del 85% en los tres primeros trimestres del año cafetero. 

  

5) Todos los Miembros reconocen que toda alza o baja importante de los precios, ocurrida durante un breve período, puede causar una distorsión excepcional en las tendencias principales de los precios, ocasionar una grave preocupación a productores y consumidores y amenazar el logro de los objetivos del Convenio. Por lo tanto, si tales movimientos en el nivel general de precios, ocurren durante períodos breves, los Miembros podrán solicitar que se convoque al Consejo, el cual podrá modificar por mayoría simple distribuida, el volumen total de la cuota trimestral en vigor. 

  

6) Si el Consejo establece que un alza o baja brusca e inusitada del nivel general de precios se debe a una maniobra artificial en el mercado cafetero mediante acuerdos entre importadores, entre exportadores o entre unos y otros, resolverá por mayoría simple qué medidas correctivas deben aplicarse para reajustar el volumen total de las cuotas trimestrales en vigor. 

  

Artículo 35. 

  

Procedimiento para ajustar las cuotas de exportación. 

  

1) Las cuotas anuales se fijarán, y los ajustes se efectuarán, modificando la cuota básica de exportación de cada Miembro en un porcentaje que será igual para todos. 

  

2) Los cambios generales introducidos en todas las cuotas trimestrales en cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos 2), 3), 5) y 6) del artículo 34, se aplicarán a prorrata a cada una de las cuotas trimestrales siguiendo las normas pertinentes que establezca el Consejo. En esas normas se tendrá en cuenta los distintos porcentajes de las cuotas anuales de exportación que los diversos Miembros hayan exportado o tengan derecho a exportar en cada trimestre del año cafetero. 

  

3) Todas las decisiones del Consejo sobre fijación y ajuste de las cuotas anuales y de las cuotas trimestrales en virtud de los artículos 30,31,32 y 34 se adoptarán por mayoría distribuida de dos tercios, salvo disposiciones en contrario. 

  

Artículo 36. 

  

Observancia de las cuotas de exportación. 

  

1) Los Miembros exportadores, sujetos a cuota, adoptarán las medidas necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de todas las disposiciones sobre la materia establecidas en el presente Convenio. El Consejo podrá pedir a dichos Miembros que adopten nuevas medidas para que se aplique con eficacia el sistema de cuotas previsto en el Convenio. 

  

2) Ningún Miembro exportador podrá sobrepasar la cuota anual o las cuotas trimestrales que se le hubieren asignado. 

  

3) Si un miembro exportador se excede de su cuota en un determinado trimestre, el Consejo deducirá de una o varias de sus cuotas futuras una cantidad igual al exceso. 

  

4) Si en cualquier momento durante la vigencia del presente Convenio, un Miembro exportador se excede por segunda vez de su cuota trimestral, el Consejo deducirá de una o varias de sus cuotas futuras una cantidad igual al doble de ese exceso. 

  

5) Si en cualquier momento durante la vigencia del presente Convenio, un Miembro exportador se excede por tercera vez o por más veces de su cuota trimestral, el Consejo aplicará la misma reducción prevista en el párrafo 4) y además podrá exigir el retiro de dicho Miembro de la Organización, de conformidad con el artículo 69. 

  

6) Las reducciones de las cuotas previstas en los párrafos 3), 4) y 5) se aplicarán tan pronto como el Consejo reciba la información requerida. 

  

Artículo 37. 

  

Cuotas transitorias. 

  

1) Las exportaciones de café, posteriores al 1o. de octubre de 1962, serán imputadas a la cuota anual de exportación del país interesado, en el momento en que el Convenio entre en vigor respecto de ese país. 

  

2) Si el Convenio entra en vigor después del 1o. de octubre de 1962, el Consejo introducirá en su primer período de sesiones las modificaciones necesarias en el procedimiento para la fijación de las cuotas anuales y trimestrales de exportación, respecto del año cafetero en el que el Convenio entre en vigor. 

  

Artículo 38. 

  

Embarques de café procedentes de territorios dependientes. 

  

1) Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2) de este artículo, el café procedente de cualquiera de los territorios dependientes de un Miembro, y destinado a su territorio metropolitano o a otro de sus territorios dependientes para el consumo interno, o para el consumo en cualquiera de los demás territorios dependientes, no se considerará como café de exportación, y no estará sujeto a las limitaciones de las cuotas, siempre que el Miembro interesado llegue a un acuerdo satisfactorio para el Consejo en la cuestión del control de las reexportaciones, y en toda otra cuestión que el Consejo pudiera decidir que está relacionada con el funcionamiento del Convenio, y que surja de la relación especial entre el territorio metropolitano del Miembro y sus territorios dependientes. 

  

2) La circulación del café entre un Miembro y cualquiera de sus territorios dependientes que, conforme a las disposiciones de los artículos 4 y 5 sea Miembro individual de la Organización o integrante de un grupo Miembro, se considerará a los efectos del Convenio como exportación de café. 

  

Artículo 39. 

  

Miembros exportadores no sujetos a cuotas. 

  

1) Todo Miembro exportador, cuyo promedio de exportaciones anuales de café haya sido inferior a 25.000 sacos durante los tres años anteriores, no estará sujeto a las disposiciones sobre cuotas del Convenio, mientras sus exportaciones sean inferiores a la cantidad mencionada. 

  

2) Todo Territorio en fideicomiso administrado en virtud de un acuerdo de administración fiduciaria, concertada con las Naciones Unidas, cuyas exportaciones anuales a países que no sean la Autoridad Administradora no exceda de 100.000 sacos, no estará sujeto a las disposiciones sobre cuotas del Convenio mientras sus exportaciones sean inferiores a la cantidad mencionada. 

  

Artículo 40. 

  

Exportaciones no imputadas a las cuotas. 

  

1) Para favorecer el aumento del consumo de café en ciertas regiones del mundo donde hay un reducido consumo por habitante y un potencial de expansión considerable, las exportaciones destinadas a los países enumerados en el Anexo B), con sujeción a las disposiciones del inciso f) de este párrafo, no se imputarán a las cuotas. El Consejo reexamirá esa lista al iniciarse el segundo año cafetero completo después de la entrada en vigor del Convenio y anualmente con posterioridad, con objeto de determinar si conviene suprimir de ella a uno o varios países, y podrá, si así lo decide, suprimirlos. En relación con las exportaciones a los países enumerados en el Anexo B), se aplicarán las disposiciones de los incisos siguientes: 

  

a) En el primer período de sesiones, y después cuando lo estime conveniente, el Consejo preparará un cálculo de las importaciones para el consumo interno de los países enumerados en el Anexo B), después de examinar los resultados obtenidos el año anterior sobre el aumento del consumo del café en esos mercados importadores y teniendo en cuenta el probable efecto de las campañas de propaganda y de los acuerdos comerciales. Los Miembros exportadores considerados en conjunto no exportarán a los países enumerados en el Anexo B) una cantidad que exceda de la fijada por el Consejo, y, a tal efecto, el Consejo mantendrá informados a esos Miembros sobre las exportaciones corrientes a dichos países. Los Miembros comunicarán al Consejo, a más tardar treinta días después del fin de cada mes, todas las exportaciones hechas a cada uno de los países enumerados en el Anexo B) durante ese mes. 

  

b) Los miembros proporcionarán las estadísticas y demás información que necesite el Consejo para ayudarle a fiscalizar la corriente de café a los países enumerados en el Anexo B) y su consumo en ellos. 

  

c) Los Miembros exportadores procurarán negociar de nuevo lo antes posible los actuales acuerdos comerciales, con objeto de incluir en ellos disposiciones que eviten la reexportación de café desde los países enumerados en el Anexo B) a otros mercados. Los Miembros exportadores incluirán también tales disposiciones en todos los nuevos acuerdos comerciales y en todos los nuevos contratos de venta no previstos en los acuerdos comerciales, tanto si dichos contratos se conciertan con comerciantes privados como si se concluyen con organizaciones oficiales. 

  

d) Para mantener constantemente el control de las exportaciones a los países enumerados en el Anexo B), el Consejo podrá adoptar nuevas medidas de precaución, tales como los requisitos de que los sacos de café destinados a esos países, lleven marcas especiales, y de que los Miembros exportadores reciban de esos países garantías bancarias y contractuales para impedir la reexportación a países no enumerados en el Anexo B). Siempre que lo estime necesario, el Consejo podrá contratar los servicios de una organización mundial reconocida internacionalmente para investigar irregularidades en las exportaciones a los países enumerados en el Anexo B), o verificar éstas. El Consejo podrá señalar a la atención de los Miembros toda posible irregularidad. 

  

e) El Consejo preparará todos los años un amplio informe sobre los resultados obtenidos en el desarrollo de los mercados de café de los países enumerados en el Anexo B. 

  

f) En caso de que el café exportado por un Miembro a un país de los enumerados en el Anexo B) sea reexportado a cualquier otro país no enumerado en el Anexo B, el Consejo cargará a la cuota del Miembro exportador la cantidad correspondiente. Si se produjese de nuevo tal reexportación desde ese país enumerado en el Anexo B), el Consejo investigará el caso y, a menos que encuentre circunstancias atenuantes, podrá excluir en cualquier momento del Anexo B al país no sujeto a cuota. 

  

2) Las exportaciones de café en grano como materia prima para procesos industriales, con fines diferentes del consumo humano como bebida o alimento, no serán imputadas a las cuotas, siempre que satisfaga al Consejo la información suministrada por el Miembro exportador de que el café en grano se utilizará en realidad para tales fines. 

  

3) El Consejo podrá decidir, a petición de un Miembro exportador, que las exportaciones de café del mismo para fines humanitarios u otros fines no comerciales, no se imputarán a su cuota. 

  

Artículo 41. 

  

Forma de asegurar los suministros. 

  

Además de velar porque los suministros totales de café concuerden con las importaciones mundiales calculadas, el Consejo tratará de asegurar que los consumidores puedan obtener los suministros de café de los tipos que requieran. Para lograr tal fin, el Consejo utilizará los métodos que estime factibles, previa decisión por mayoría distribuida de dos tercios. 

  

Artículo 42. 

  

Acuerdos regionales e inter-regionales

  

1) Los acuerdos regionales e inter-regionales sobre precios concertados entre Miembros exportadores deberán ser compatibles con los objetivos generales del presente Convenio y registrarse ante el Consejo. En tales acuerdos se tendrán en cuenta los intereses de los productores y consumidores, así como las finalidades principales del presente Convenio. Todo Miembro que considere que cualquiera de estos acuerdos pueda acarrear consecuencias incompatibles con los objetivos del presente Convenio, podrá pedir al Consejo que estudie en su próxima reunión el acuerdo en cuestión con los Miembros interesados. 

  

2) Previa consulta con los Miembros y con la Organización regional a que pertenezcan, el Consejo podrá recomendar una escala de precios diferenciales para diversos tipos y calidades de café, que los Miembros se esfuercen en obtener mediante sus respectivas políticas en materia de precios. 

  

3) Si se producen fluctuaciones bruscas de precios durante breves períodos para los tipos y calidades de café para los cuales se haya aprobado una escala de precios diferenciales en virtud de las recomendaciones hechas con arreglo al párrafo 2), el Consejo podrá recomendar medidas adecuadas para corregir tal situación. 

  

Artículo 43. 

  

Investigación de las tendencias del mercado

  

El Consejo estudiará constantemente las tendencias del mercado de café, con objeto de recomendar una política de precios en la que se tengan en cuenta los resultados logrados en virtud del sistema de cuotas previsto en el Convenio. 

  

CAPITULO VIII 

  

Certificados de origen y reexportación. 

  

Artículo 44. 

  

Certificados de origen y reexportación. 

  

1) Toda exportación de café procedente de cualquier Miembro en cuyo territorio se haya cultivado dicho café, irán acompañados de un certificado de origen según el modelo que figure en el Anexo C, expedido por un organismo competente que elegirá ese Miembro. Cada Miembro decidirá el número de ejemplares del certificado que requerirá, y cada uno de estos llevará un número de serie. El original del certificado acompañará a los documentos de exportación y el país Miembro enviará una copia a la Organización. De una manera directa o por conducto de una organización mundial internacionlmente reconocida, el Consejo verificará los certificados de origen, para poder saber en todo momento las cantidades de café que ha exportado cada Miembro. 

  

2) Toda reexportación de café procedente de un Miembro irá acompañada de un certificado de reexportación, en la forma que determine el Consejo, en el que se hará constar que el café de que se trata se importó de conformidad con las disposiciones del Convenio -y, en su caso, se incluirá una referencia al certificado o certificados de origen con que se importó dicho café- expedido por un organismo competente elegido por ese Miembro. El original del certificado acompañará a los documentos de reexportación y una copia del mismo será remitida a la Organización por el Miembro reexportador. 

  

3) Todo Miembro comunicará a la Organización el nombre del organismo u organismos designados por él para desempeñar las funciones descritas en los párrafos 1) y 2) de este artículo. Cuando haya motivo, el Consejo podrá declarar en cualquier momento que considera inaceptable el certificado de un determinado organismo. 

  

4) Los Miembros enviarán a la Organización informes periódicos sobre las importaciones de café, en la forma y con los intervalos que determine el Consejo. 

  

5) Las disposiciones del párrafo 1) de este artículo se pondrán en efecto antes de tres meses, a partir de la entrada en vigor de este Convenio. Las disposiciones del párrafo 2) se pondrán en efecto en el momento que determine el Consejo. 

  

6) Después de las fechas respectivas previstas en el párrafo 5) de este artículo, cada Miembro prohibirá la entrada de cualquier embarque de café procedente de otro Miembro que no vaya acompañado de un certificado de origen o de un certificado de reexportación. 

  

CAPITULO IX 

  

Regulación de las importaciones. 

  

Artículo 45. 

  

Regulación de las importaciones. 

  

1) Para evitar que los países exportadores no Miembros aumenten sus exportaciones a expensas de los Miembros, se aplicarán las siguientes disposiciones respecto de las importaciones de café hechas por los Miembros de países no Miembros. 

  

2) Si tres meses después de la entrada en vigor del Convenio, o en cualquiera fecha ulterior, los Miembros de la Organización representan menos del 95% de las exportaciones mundiales de café en el año civil de 1961, cada Miembro limitará, a reserva de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) de este artículo, el total de sus importaciones anuales procedentes de países exportadores no Miembros considerados como grupo, a una cantidad que no exceda de sus importaciones medias anuales de esos países como grupo en los últimos tres años de que se disponga de estadísticas antes de la entrada en vigor del Convenio. Sin embargo, si el Consejo así lo decide, puede aplazarse la aplicación de estas limitaciones. 

  

3) Si el Consejo, sobre la base de la información recibida, comprueba en cualquier momento que las exportaciones de países no Miembros considerados como grupo perturban las exportaciones de los Miembros, podrá decidir que se aplicarán las limitaciones del párrafo 2), a pesar de que los Miembros de la Organización representan el 95% o más de las exportaciones mundiales en el año civil de 1961. 

  

4) Si el cálculo del Consejo sobre las importaciones mundiales adoptado en virtud del artículo 30) para cualquier año cafetero, es inferior a su cálculo de las importaciones mundiales durante el primer año cafetero después de la entrada en vigor del Convenio, la cantidad que cada Miembro puede importar de los países no Miembros considerados como grupo en virtud de las disposiciones del párrafo 2) se reducirá en la misma proporción. 

  

5) El Consejo podrá recomendar anualmente nuevas limitaciones para las importaciones procedentes de países no Miembros, si las considera necesarias para coadyuvar a los fines del Convenio. 

  

6) Dentro del mes siguiente a la fecha en que se apliquen limitaciones con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, cada Miembro informará al Consejo de la cantidad que le está permitido importar anualmente de los países no Miembros considerados como grupo. 

  

7) Las obligaciones de los párrafos anteriores de este artículo no derogarán las obligaciones bilaterales o multilaterales en conflicto que los Miembros importadores haya contraído con los países no Miembros antes del 1o de agosto de 1962; a condición de que todo Miembro importador 

  

que tenga esas obligaciones en conflicto, las cumpla de forma tal que disminuyan todo lo posible el conflicto con las obligaciones descritas en los párrafos anteriores, trate cuando antes de adoptar medidas para armonizar sus obligaciones con las disposiciones de esos párrafos, e informe al Consejo sobre los detalles de las obligaciones citadas y sobre las medidas que ha tomado para atenuar o eliminar el conflicto existente. 

  

8) Si un Miembro importador no cumple las disposiciones de este artículo, el Consejo podrá suspender, por mayoría distribuida de dos tercios, su derecho de voto en el Consejo, y su derecho a que se utilicen sus votos en la Junta. 

  

CAPITULO X 

  

Aumento del consumo. 

  

Artículo 46. 

  

Propaganda. 

  

1) El Consejo patrocinará un programa continuo para fomentar el consumo del café. La magnitud y el costo de este programa serán sometidos periódicamente al examen y aprobación del Consejo. Los Miembros importadores no tendrán ninguna obligación en lo que respecta a la financiación del programa. 

  

2) Si el Consejo así lo decide después de estudiar la cuestión, establecerá dentro de la Junta un Comité separado de la Organización que se denominará Comité Mundial de Propaganda del Café. 

  

3) Si se crea el Comité Mundial de Propaganda del Café, se aplicarán las siguientes disposiciones: 

  

a) El Consejo determinará el reglamento del Comité sobre la composición, la organización y las cuestiones financieras. Podrán ser Miembros del Comité únicamente los Miembros que contribuyan al programa de propaganda establecido en el párrafo 1). 

  

b) Para el desempeño de su tarea, el Comité establecerá un Comité Técnico en cada uno de los países en que se lleve a cabo una campaña de propaganda. Antes de iniciar una campaña en un país que sea Miembro, el Comité comunicará al representante en el Consejo de dicho país su intención de realizar esa campaña, y deberá obtener el consentimiento de dicho Miembro. 

  

c) Los gastos ordinarios de administración, relativos al personal permanente del Comité, distintos de los viajes para fines propagandísticos se cargarán al presupuesto administrativo de la Organización, y no se cargarán a los fondos de propaganda del Comité. 

  

Artículo 47. 

  

Eliminación de obstáculos al consumo. 

  

1) Los Miembros reconocen la importancia vital de lograr cuanto antes el mayor aumento posible del consumo del café, en especial reduciendo gradualmente los obstáculos que pueden impedir ese aumento. 

  

2) Los Miembros afirman su intención de fomentar la plena colaboración internacional entre todos los países exportadores e importadores de café. 

  

3) Los Miembros reconocen que hay disposiciones vigentes que se oponen en mayor o menor medida al aumento del consumo del café, en particular: 

  

a) Los regímenes de importación aplicables al café, incluidos los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las operaciones de los monopolios oficiales de importación y de los organismos oficiales de compra, y las demás normas administrativas y prácticas comerciales; 

  

b) Los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o indirectos, y las demás normas administrativas y prácticas comerciales; 

  

c) Las condiciones internas de la comercialización y las disposiciones legales y administrativas internas que puedan afectar el consumo. 

  

4) Los Miembros reconocen que ciertos Miembros han demostrado su aprobación de los objetivos antes expuestos, al enunciar su intención de reducir los aranceles aplicables al café o al adoptar otras medidas para eliminar los obstáculos que entorpecen la expansión del consumo. 

  

5) Los Miembros se comprometen, teniendo en cuenta los estudios ya efectuados y los que efectúen bajo los auspicios del Consejo o de otras Organizaciones internacionales competentes, así como la Declaración aprobada en la sesión de representantes de Ministerios celebrada en Ginebra el 30 de noviembre de 1961: 

  

a) A investigar la forma de reducir poco a poco y, siempre que sea posible, llegar a eliminar los obstáculos que se oponen al aumento de la comercialización y el consumo enumerados en el párrafo 3), o los medios de atenuar considerablemente sus efectos; 

  

b) A informar al Consejo sobre los resultados de dicha investigación, para que el Consejo pueda examinar, en un plazo de dieciocho meses, a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor, la información proporcionada por los Miembros sobre el efecto de dichos obstáculos y, si hay lugar sobre las medidas previstas para reducir los 

  

obstáculos a atenuar sus efectos; 

  

c) A tener en cuenta los resultados de este examen del Consejo al adoptar medidas internas y formular propuestas de acción internacional; 

  

d) A revisar, en el período de sesiones previsto en el artículo 72, los resultados obtenidos merced al Convenio, y a examinar la adopción de nuevas medidas para la eliminación de los obstáculos que sigan estorbando la expansión del comercio y del consumo, teniendo en cuenta el 

  

éxito del Convenio en el aumento de los ingresos de los Miembros exportadores y en el desarrollo del consumo; 

  

6) Los Miembros se comprometen a estudiar en el seno del Consejo y demás organizaciones competentes las peticiones que pudieran presentar ciertos Miembros cuya economía pudiera resultar afectada por las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones de este artículo. 

  

CAPITULO XI 

  

Controles de producción. 

  

Artículo 48 

  

Metas de producción. 

  

1) Los Miembros productores se comprometen a ajustar la producción de café mientras el Convenio esté en vigor al volumen necesario para el consumo interno, exportación y reservas, según lo determina el Capítulo XII. 

  

2) A más tardar un año después de la fecha en que éntre en vigor el Convenio, y en consulta con los Miembros productores, el Consejo recomendará por una mayoría distribuida de dos tercios, las metas de producción que debe tener cada uno de ellos, así como lo global del mundo. 

  

3) Los Miembros productores serán totalmente responsables de la política y las normas que apliquen para el logro de estos objetivos. 

  

Artículo 49 

  

Cumplimiento de los programas de control de producción. 

  

Cada Miembro productor informará periódicamente y por escrito al Consejo sobre las medidas que haya tomado o esté tomando para lograr los objetivos del artículo 48, así como sobre los resultados concretos obtenidos. Durante su primer período de sesiones el Consejo establecerá por una mayoría, distribuida de dos tercios, el calendario y el procedimiento para presentar y discutir tales informes. Antes de hacer observaciones o recomendaciones, el Consejo consultará con los Miembros interesados. 

  

2) Si el Consejo decidiera por mayoría, distribuida de dos tercios, que cualquier Miembro productor no había adoptado en el plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor del Convenio, un programa para ajustar su producción a las metas recomendadas por el Consejo, de acuerdo con el artículo 48, o que el programa de cualquier Miembro productor no era eficiente, podría decidir por igual mayoría que el Miembro de que se trate no gozará de los aumentos de cuota que puedan resultar de la aplicación del Convenio. El Consejo podrá establecer por igual mayoría los procedimientos que considere adecuados para comprobar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 48. 

  

3) Cuando lo estime oportuno, pero de todas formas a más tardar durante el período de sesiones sobre revisión previsto en el artículo 72, el Consejo, en vista de los informes sometidos a su consideración por los Miembros productores, de acuerdo con el párrafo 1) de este artículo, podrá por una mayoría, distribuida de dos tercios, revisar las metas de producción recomendadas, de conformidad con el párrafo 2) del artículo 48. 

  

4) Al aplicar las disposiciones de este artículo, el Consejo mantendrá un estrecho contacto con las Organizaciones internacionales, nacionales y privadas que tengan interés o responsabilidad en financiar o ayudar en general los planes de desarrollo de los países de producción primaria. 

  

Artículo 50 

  

Colaboración de los Miembros importadores. 

  

Conscientes de que la necesidad de colocar la producción en equilibrio adecuado con la demanda mundial de café, es de capital importancia, los Miembros importadores, consecuentes con su política general en materia de asistencia internacional, están dispuestos a colaborar con los Miembros exportadores en sus planes para limitar la producción de café. Su asistencia podrá prestarse sobre bases técnicas financieras o de otra índole, y podrá extenderse mediante acuerdos bilaterales, multilaterales o regionales a los Miembros productores, que cumplan las disposiciones de este Capítulo. 

  

CAPITULO XII 

  

Regulación de existencias. 

  

Artículo 51. 

  

Política relativa a las existencias de café. 

  

1) En su primer período de sesiones, el Consejo adoptará medidas necesarias para comprobar las existencias mundiales de café, de acuerdo con los procedimientos que él mismo establezca, y teniendo en cuenta los siguientes puntos: cantidades, países de origen, ubicación, calidades y condiciones. Los Miembros darán facilidades para tal investigación. 

  

2) A base de los datos obtenidos, el Consejo decidirá dentro del plazo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio, y en consulta con los Miembros interesados, la política sobre tales existencias, a fin de complementar las recomendaciones previstas en el artículo 48, y facilitar así la consecución de los objetivos del Convenio. 

  

3) Los Miembros productores tratarán por todos los medios a su alcance, de poner en práctica la política establecida por el Consejo. 

  

4) La responsabilidad de las medidas para aplicar la política establecida por el Consejo, corresponderá íntegramente a cada Miembro productor interesado. 

  

Artículo 52 

  

Ejecución de programas para regular las existencias

  

Cada Miembro productor informará periódicamente y por escrito al Consejo sobre las medidas que haya tomado o esté tomando para lograr los objetivos del artículo 51, así como sobre los resultados concretos obtenidos. Durante su primer período de sesiones, el Consejo establecerá el calendario y el procedimiento para presentar y discutir tales informes. Antes de hacer observaciones o recomendaciones, el Consejo consultará con los Miembros interesados. 

  

CAPITULO XIII 

  

Otras obligaciones de los Miembros

  

Artículo 53. 

  

Consultas y colaboración con el comercio. 

  

1) El Consejo instará a los Miembros a solicitar el parecer de los expertos en cuestiones del café. 

  

2) Los Miembros desarrollarán sus actividades dentro del marco del Convenio, de forma que estén en armonía con los conductos comerciales establecidos. 

  

Artículo 54. 

  

Trueque. 

  

Para no amenazar la estructura general de los precios, los Miembros aceptan no efectuar operaciones de trueque directa o individualmente vinculadas, que entrañen la venta de café en los mercados tradicionales. 

  

Artículo 55. 

  

Mezclas y sucedáneos. 

  

Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que contengan como materia prima básica menos del equivalente del 90% de café verde. 

  

CAPITULO XIV 

  

Financiación estacional. 

  

Artículo 56. 

  

Financiación estacional. 

  

1) A solicitud de cualquier Miembro que también sea parte en acuerdos bilaterales, multilaterales, regionales o inter-regionales relativos a la financiación estacional, el Consejo examinará dichos acuerdos con objeto de comprobar si las obligaciones contraídas en ellos son compatibles con las que impone el Convenio. 

  

2) El Consejo podrá hacer recomendaciones a los Miembros, con objeto de resolver cualquier caso de incompatibilidad de obligaciones que pudiera presentarse. 

  

3) A base de la información obtenida de los Miembros interesados, y si lo considera apropiado y pertinente, el Consejo podrá hacer recomendaciones de carácter general a fin de prestar asistencia a los Miembros que necesiten financiación estacional. 

  

CAPITULO XV 

  

Fondo Internacional del Café. 

  

Artículo 57. 

  

El fondo Internacional del Café. 

  

1) El Consejo puede establecer un Fondo Internacional del Café. El Fondo se utilizará para avanzar hacia el objetivo de limitar la producción de café, a fin de establecer un equilibrio razonable con la demanda mundial, y para contribuir al logro de los demás objetivos del Convenio. 

  

2) Las contribuciones al Fondo serán voluntarias. 

  

3) La decisión del Consejo, relativa al establecimiento del Fondo y la aprobación de los principios que guiarán la administración del mismo, se tomará por mayoría distribuida de dos tercios. 

  

CAPITULO XVI 

  

Información y estudios. 

  

Artículo 58 

  

Información. 

  

1) La Organización actuará como centro para la reunión, intercambio y publicación de: 

  

a) Información estadística sobre la producción, las exportaciones e importaciones, la distribución y el consumo de café en el mundo, y 

  

b) En la medida que lo considere adecuado, información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del café. 

  

2) El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que considere necesaria sobre sus operaciones, incluidos informes estadísticos regulares acerca de la producción, exportaciones e importaciones, distribución, consumo, existencias e impuestos del café, pero no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán la información solicitada en la forma más detallada y precisa que sea posible. 

  

3)Si un Miembro dejara de suministrar, o tuviese dificultades para suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigirle que explique las razones de la falta de cumplimiento. Si se comprobara que necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al respecto. 

  

Artículo 59. 

  

Estudios. 

  

1) El Consejo podrá estimular la preparación de estudios acerca de la economía de la producción y distribución del café, del efecto de las medidas gubernamentales de los países productores y consumidores sobre la producción y consumo del café, de las oportunidades para la ampliación del consumo de café en su uso tradicional y posiblemente en nuevos usos y de las consecuencias del funcionamiento del presente Convenio para los países productores y consumidores de café, incluida su relación de intercambio. 

  

2) La Organización continuará en la medida que considere necesaria los estudios e investigaciones iniciados con anterioridad por el Grupo de Estudio del café, y realizará estudios periódicos de las tendencias y proyecciones de la producción y consumo de café. 

  

3) La Organización podrá estudiar la posibilidad de establecer normas mínimas para las exportaciones de los Miembros que producen café. El Consejo podrá discutir recomendaciones a este respecto. 

  

CAPITULO XVII 

  

Exoneración de obligaciones. 

  

Artículo 60. 

  

Exoneración de obligaciones. 

  

1) El Consejo podrá exonerar, por mayoría distribuida de dos tercios, a un Miembro de una obligación que, por circunstancias excepcionales o de emergencia, por fuerza mayor, o por deberes constitucionales u obligaciones internacionales, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con territorios que administre en virtud del régimen de Administración Fiduciaria: 

  

a) Represente un grave sacrificio; 

  

b) Imponga una carga injusta a dicho Miembro; 

  

c) Otorgue a otros Miembros una ventaja injusta o ilógica. 

  

2) El Consejo al conceder la exoneración a un Miembro, manifestará explícitamente los términos y condiciones bajo los cuales dicho Miembro estará relevado de tal obligación, así como el período correspondiente. 

  

CAPITULO XVIII 

  

Controversias y reclamaciones. 

  

Artículo 61. 

  

Controversias y reclamaciones. 

  

1) Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del Convenio que no se resuelva mediante negociaciones, será sometida, a petición de cualquier Miembro que sea parte en la controversia, a la decisión del Consejo. 

  

2) En cualquier caso en que una controversia haya sido sometida a la decisión del Consejo, en virtud del párrafo 1) de este artículo, una mayoría de los Miembros, o los Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto, que antes de adoptar su decisión solicite la opinión del grupo consultivo en el párrafo 3) de este artículo, acerca de las cuestiones objeto de la controversia. 

  

3.- a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo estará formado por: 

  

i) Dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en asuntos de la misma naturaleza del que es objeto de controversia, y la otra con autoridad y experiencia jurídica; 

  

ii) Dos personas de condiciones análogas designadas por los Miembros importadores, y 

  

iii) Un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas en virtud de los incisos i) y ii), o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo. 

  

b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo, nacionales de los países cuyos Gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio. 

  

c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún Gobierno. 

  

d) Los gastos del grupo consultivo serán sufragados por el Consejo. 

  

4) La opinión del grupo consultivo y las razones de la misma serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después de examinar todos los datos pertinentes. 

  

5) Toda reclamación en la que se afirme que un Miembro ha dejado de cumplir sus obligaciones en virtud del presente Convenio, será remitida al Consejo a petición del Miembro que formule la reclamación, para que aquél decida la cuestión. 

  

6) No podrá declararse que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone este Convenio más que por una mayoría distribuida de votos. En cualquier declaración que se diga que un Miembro ha incumplido el Convenio, deberá especificarse la naturaleza de la infracción. 

  

7) Si el Consejo llega a la conclusión de que un Miembro ha incumplido el Convenio, podrá sin perjuicio de otras medidas coercitivas, previstas en otros artículos del Convenio, privar a dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios de su derecho de voto en el Consejo y de su derecho a que se utilicen sus votos en la Junta hasta que cumpla sus obligaciones, o adoptar medidas para su retiro obligatorio, en virtud del artículo 69. 

  

CAPITULO XIX 

  

Disposiciones finales. 

  

Artículo 62. 

  

Firma. 

  

Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas hasta el 30 de noviembre de 1962 inclusive, a la firma de todo Gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Café, 1962, y del Gobierno de todo Estado representado antes de su independencia como territorio dependiente en esa Conferencia. 

  

Artículo 63. 

  

Ratificación

  

El presente Convenio quedará sujeto a ratificación o aceptación por los Gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación o aceptación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 31 de diciembre de 1963. Cada Gobierno que deposite un instrumento de ratificación o aceptación indicará en el momento de hacerlo, si ingresa en la Organización como Miembro exportador o Miembro importador, tal como están definidos en los párrafos 7) y 8) del artículo 2. 

  

Artículo 64. 

  

Entrada en vigor. 

  

1) Este Convenio entrará en vigor entre los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación o aceptación, en cuanto hayan depositado tales instrumentos los Gobiernos que representen por lo menos veinte países exportadores que hayan efectuado por lo menos el 80% de las exportaciones mundiales durante el año de 1961, según se especifica en el anexo D), y los Gobiernos que representen por lo menos diez países importadores, que hayan efectuado por lo menos el 80% de las importaciones mundiales durante el mismo año, según se especifica en el mismo anexo. El Convenio entrará en vigor para cualquier otro gobierno que depositare más adelante un instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, a partir de la fecha de tal depósito. 

  

2) El Convenio podrá entrar en vigor provisionalmente. A tal fin, la notificación por cualquier gobierno signatario de que va a gestionar la ratificación o aceptación con arreglo a sus procedimientos constitucionales a la mayor brevedad posible, que sea recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de diciembre de 1963, se considerará que tiene los mismos efectos que un instrumento de ratificación o aceptación. Queda entendido que todo Gobierno que envíe tal notificación, aplicará provisionalmente el Convenio y será considerado provisionalmente parte en él, hasta que deposite su instrumento de ratificación o aceptación o hasta el 31 de diciembre de 1963, si esta última fecha fuere anterior a la del depósito. 

  

3) El Secretario General de las Naciones Unidas convocará el primer período de sesiones del Consejo, que se celebrará en Londres dentro de los 30 días siguientes a la fecha que éntre en vigor el Convenio. 

  

4) Entre o no provisionalmente en vigor este Convenio, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2) de este artículo, si para el 31 de diciembre de 1963 no ha entrado definitivamente en vigor de acuerdo con el párrafo 1), los Gobiernos que en dicha fecha ya hubieren depositado instrumentos de ratificación o aceptación, podrán celebrar consultas entre sí para estudiar qué medidas son necesarias en tal situación, y podrán, de mutuo acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. 

  

Artículo 65. 

  

Adhesión. 

  

Podrá adherirse a este Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, el Gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados, y cualquier Gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Café, 1962. Si al establecer el Consejo tales condiciones, uno de esos países no estuviera enumerado en el anexo A), le fijará una cuota básica de exportación. Si el país estuviese incluido en el citado anexo A), la cuota básica que aparezca allí será la cuota básica para tal país, a menos que el Consejo decida otra cosa por una mayoría distribuida de dos tercios. Cada gobierno que deposite un instrumento de adhesión, indicará en el momento de hacerlo si ingresa en la Organización como Miembro exportador o Miembro importador, tal como están definidos en los párrafos 7) y 8) del artículo 2. 

  

Artículo 66. 

  

Reservas. 

  

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del Convenio. 

  

Artículo 67. 

  

Notificaciones respecto de los territorios dependientes. 

  

1) Cualquier gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de un instrumento de aceptación, ratificación o adhesión, o en cualquier momento después, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable, en cuyo caso el Convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha de la notificación. 

  

2) Cualquier Parte Contratante que desee ejercer su derecho en virtud del artículo 4, respecto de cualquiera de sus territorios dependientes, o que desee autorizar a uno de sus territorios dependientes para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud de los artículos 5 ó 6, podrá hacerlo notificando a tal efecto al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento del depósito de su instrumento de aceptación, ratificación o adhesión, o en cualquier momento posterior. 

  

3) Cualquier Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 1) de este artículo, podrá en cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que el Convenio dejará de hacerse extensivo a tal territorio desde la fecha de esa notificación. 

  

4) El Gobierno de un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en virtud del párrafo 1) de este artículo, y que obtuviere su independencia después, podrá dentro de los 90 días de la obtención de la independencia, declarar por notificación al Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido para el territorio los derechos y obligaciones de una Parte Contratante en el Convenio. Desde la fecha de tal notificación, se le considerará Parte Contratante en el Convenio. 

  

Artículo 68. 

  

Retiro voluntario. 

  

Ninguna Parte Contratante podrá notificar su retiro voluntario del Convenio antes del 30 de septiembre de 1963. 

  

Después, cualquier Parte Contratante podrá retirarse del Convenio en cualquier momento, notificando por escrito su retiro al Secretario General de las Naciones Unidas. Tal retiro tendrá efecto a los 90 días de recibirse dicha notificación. 

  

Artículo 69. 

  

Retiro obligatorio. 

  

Si el Convenio decide que un Miembro ha dejado de cumplir sus obligaciones en virtud del presente Convenio, y que tal incumplimiento tiende notablemente a entorpecer el funcionamiento del Convenio, podrá por una mayoría, distribuida de dos tercios, exigir el retiro de tal Miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas de tal decisión. A los 90 días de haber adoptado el Consejo la decisión, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización, y si es Parte Contratante, dejará de ser parte en el Convenio. 

  

Artículo 70. 

  

Ajuste de cuentas con los miembros que se retiran. 

  

1) El Consejo decidirá todo ajuste de cuentas con un Miembro que se retire. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por cualquier Miembro que se retire, el cual quedará obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento de tener efecto tal retiro; sin embargo; en el caso de una Parte Contratante que no pueda hacer una enmienda y, por lo tanto, se retire o cese de participar en el Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 2) del artículo 73, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa. 

  

2) Un Miembro que se haya retirado o que haya cesado de participar en el Convenio, no tendrá derecho a recibir nada del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, al quedar terminado el Convenio en virtud del artículo 71. 

  

Artículo 71. 

  

Duración y terminación. 

  

1) Este Convenio permanecerá vigente hasta el fin del quinto año cafetero completo transcurrido desde la fecha de su entrada en vigor, a menos que sea prorrogado en virtud del párrafo 2) del artículo, o se le dé por terminado antes, de acuerdo con el párrafo 3). 

  

2) Durante el quinto año cafetero completo del Convenio, el Consejo podrá, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que representen por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, renegociar el Convenio o prorrogarlo por el período que decida. 

  

3) El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que representen por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado el Convenio, con efecto en la fecha que decida. 

  

4) A pesar de la terminación del Convenio, el Consejo seguirá existiendo por todo el tiempo que se requiera para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante tal período todas las facultades y funciones que sean necesarias para tales propósitos. 

  

Artículo 72. 

  

Revisión

  

Para revisar el Convenio, el Consejo celebrará un período extraordinario de sesiones durante el segundo semestre del año cafetero que termina el 30 de septiembre de 1965. 

  

Artículo 73. 

  

Enmienda

  

1) El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios, recomendar a las partes Contratantes una enmienda al presente Convenio. La enmienda entrará en vigor a los 100 días de haber recibido el Secretario General de las Naciones Unidas, notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75% de los países exportadores que tengan por lo menos el 85% de los votos de los Miembros exportadores y de Partes Contratantes que representen por lo menos el 75% de los Países importadores que tengan por lo menos el 80% de los votos de los Miembros Importadores. El Consejo podrá fijar el plazo dentro del cual cada Parte Contratante deberá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que ha aceptado la enmienda y, si la enmienda no ha entrado en vigor dentro de ese plazo, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al Secretario General la información necesaria para determinar si la enmienda ha entrado en vigor. 

  

2) Cualquier Parte Contratante o cualquier territorio dependiente que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro, en nombre del cual no se haya enviado una notificación de aceptación de una enmienda para la fecha en que tal enmienda éntre en vigor, dejará de participar en el Convenio desde esa fecha. 

  

Artículo 74. 

  

Notificaciones del Secretario General. 

  

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Gobiernos representados por delegados u observadores en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el café, 1962, y a todos los demás gobiernos de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados, todo depósito de instrumentos de aceptación, ratificación o adhesión, y la fecha en que el Convenio entrará en vigor provisional y definitivamente. El Secretario General de las Naciones Unidas también comunicará a todas las Partes Contratantes cualquier notificación en virtud de los artículos 5, 67, 68 o 69, la fecha en que el Convenio se considerará prorrogado o terminado en virtud del artículo 71, y la fecha en que una enmienda entrará en vigor en virtud del artículo 73. 

  

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas. 

  

Los textos en español, francés, inglés, portugués y ruso del presente Convenio, son igualmente auténticos, quedando los originales depositados en los archivos de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias certificadas de los mismos a cada gobierno signatario o que se adhiera al Convenio. 

  

Por el Afganistán: 

  

Por Albania: 

  

Por la Argentina: Luis M. Caraballo. 

  

Por Australia: 

  

Por Austria: 

  

Por Bélgica: Walter Loridan. 

  

Por Bolivia: Jaime Caballero Tamayo. 

  

Por el Brasil: Sergio Armando Frazao. 

  

Por Bulgaria: 

  

Por Birmania: 

  

Por Burundi: Pascal Bubiriza. 

  

Por la República socialista Soviética de Bielorrusia: 

  

Por Camboya: 

  

Por el Camerún: Jacques Kuoh Moukouri. 

  

Por el Canadá: 

  

Por la República Centroafricana: 

  

Por Ceilán: 

  

Por el Chad: 

  

Por Chile: 

  

Por la China: 

  

Por Colombia: Carlos Sanz de Santamaría. 

  

Por el Congo: (Brazaville): 

  

Por el Congo: (Leopoldville): 

  

Por Costa Rica: Fernando Volio J. 

  

Por Cuba: 

  

Por Chipre: 

  

Por Checoslovaquia: 

  

Por el Dahomey: 

  

Por Dinamarca: 

  

Por la República Dominicana: Mario E. de Moya. 

  

Por El Salvador: Francisco Roberto Lima. 

  

Por El Ecuador: 

  

Por Etiopía: 

  

Por la República Federal de Alemania: 

  

Por la Federación Malaya: 

  

Por la Federación de Rhodesia y Nyasalandia: 

  

Por Finlandia: 

  

Por Francia: Roger Seydoux. 

  

Por El Gabon: Jean-Marie Nyondou 12 october 

  

1962. 

  

Por Ghana: 

  

Por Grecia: 

  

Por Guatemala: Roberto Alejo: 

  

Por Guinea: 

  

Por Haití: Carlet Auguste. 

  

Por Honduras: Guillermo Cáceres. 

  

Por Hungría: 

  

Por Islandia: 

  

Por la India: 

  

Por Indonesia: 

  

Por Irak: 

  

Por Irlanda: 

  

Por Israel: 

  

Por Italia: Giuseppe Brusasca. 

  

Por la Costa de Marfil: 

  

Por Jamaica: 

  

Por el Japón: Katsuo Okasaki (ad referéndum) 

  

Por Jordania: 

  

Por Kuweit: 

  

Por Laos: 

  

Por el Líbano: Georges Hakim (ad referéndum), 

  

12 October - 1962. 

  

Por Liberia: 

  

Por Libia: 

  

Por Luxemburgo: 

  

Por Madagascar: Louis Rakotomalala. 

  

Por Mali: 

  

Por Mauritania: 

  

Por México: M.A. Cordera Jr. (ad 

  

referendum) 

  

Por Mongolia: 

  

Por Marruecos: 

  

Por Nepal: 

  

Por los Países Bajos: 

  

Por Nueva Zelandia: 

  

Por Nicaragua: 

  

Por el Niger: 

  

Por Nigeria: 

  

Por Noruega: 

  

Por el Pakistán: 

  

Por Panamá: 

  

Por el Paraguay: 

  

Por el Perú: Luis Edgardo Llosa. 

  

Por Filipinas: 

  

Por Polonia: 

  

Por Portugal: 

  

Por la República de Corea: 

  

Por la República de Viet-Nam: 

  

Por Rumania: 

  

Por Rwanda: Martín Uzamugura, 2 october, 1962. 

  

Por Arabia Saudita: 

  

Por El Senegal: 

  

Por Sierra Leona: 

  

Por Somalia: 

  

Por Sudáfrica: 

  

Por España: José Félix de Lequerica. 

  

Por El Sudán: 

  

Por Suecia: Agda Rossel. 5 october, 1962. 

  

Por Suiza: 

  

Por Siria: 

  

Por Tanganyka: A.Z. Nsilo Swai. 

  

Por Tailandia: 

  

Por el Togo: 

  

Por Trinidad y Tobago: 

  

Por Túnez: 

  

Por Turquía: 

  

Por Uganda: 

  

Por la República Socialista Soviética de Ucrania: 

  

Por La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas: 

  

Por la República Arabe Unida: 

  

Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: 

  

Patrick Dean. 

  

Por los Estados Unidos de América: W. Michael 

  

Blumenthal. 

  

Por el Alto Volta: 

  

Por el Uruguay: 

  

Por Venezuela: Mauricio Báez (ad 

  

referéndum). 

  

Por el Yemen: 

  

Por Yugoeslavia: 

  

CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS 

  

SOBRE EL CAFE, 1962. 

  

Anexos al Convenio Internacional del Café, 1962. 

  

Anexo A. 

  

Cuotas básicas de exportación. 

  

(Sacos de 60 kilogramos). 

Brasil8.000.000
Colombia6.011.280
Costa Rica950.000
Cuba200.000
Ecuador552.000
El Salvador1.429.500
Guatemala1.344.500
Haití (a)420.000
Honduras285.000
México1.509.000
Nicaragua419.100
Panamá26.000
Perú580.000
República Dominicana (a)425.000
Venezuela475.000
Camerún762.795
Congo (Brazzaville)11.000
Costa de Marfil2.324.278
Dahomey37.224
Gabón18.000
República Centroafricana150.000
República Malgache828.828
Togo170.000
Kenia516.835
Tanganyka435.458
Uganda1.887.737
Portugal2.188.648
Congo (Leopoldville) (b)700.000
Etiopía850.000
India360.000
Indonesia1.176.000
Nigeria18.000
Rwanda y Burundi (b)340.000
Sierra Leona65.000
Trinidad44.000
Yemen77.000
TOTAL45.587.183

Nota: Veánse llamadas (a) y (b) en las páginas siguientes. 

  

(a) En el año Cafetero 1963 - 64, la República de Haití y la República Dominicana podrán exportar 20% más de sus respectivas cuotas básicas ajustadas. Sin embargo en ningún caso se tendrán en cuenta esas exportaciones extraordinarias al calcular la distribución de votos. En la revisión del Convenio, prevista en el artículo 72, se prestará especial atención al ciclo bienal de producción de 

  

esos países. 

  

(b) En el primer año cafetero, la República del Congo (Leopoldville), después de haber presentado pruebas adecuadas de una producción exportable superior a los 700.000 sacos indicados, será autorizada por el Consejo a exportar hasta 900.000 sacos, y en el segundo y tercer años cafeteros podrá aumentar sus exportaciones de café en una cantidad que no exceda del 20% de las que realizó el año anterior. Después de haber presentado pruebas adecuadas de una producción exportable, superior a los 340.000 sacos, el Consejo podrá autorizar a Rwanda y Burundi para que 

  

exporte un total combinado hasta de 450.000 sacos en el primer año cafetero, 500.000 sacos en el segundo, y 565.000 sacos en el tercero. No obstante, al calcular la distribución de votos no se tendrán en cuenta en ningún caso los aumentos permitidos a esos países en los tres primeros años cafeteros. 

  

Anexo B. 

  

Países de destino no sujetos a cuotas, a que se refiere el artículo 40 del Capítulo VII. 

  

Las regiones geográficas que figuran a continuación son países no sujetos a cuotas para los fines del presente Convenio: 

  

Africa Sudoccidental. 

  

Arabia Saudita. 

  

Bahréin. 

  

Basutolandia. 

  

Bechuania. 

  

Ceilán. 

  

Corea del Norte . 

  

China (Continental). 

  

China (Taiwán) . 

  

Federación de Rhodesia y Nyasalandia . 

  

Filipinas . 

  

Hungría. 

  

Irak. 

  

Irán. 

  

Japón. 

  

Jordania. 

  

Katar. 

  

Kuwéit. 

  

Mascate y Omán. 

  

Omán. 

  

Polonia. 

  

República de Corea. 

  

República de Sudáfrica. 

  

República de Viet-Nam. 

  

Rumania. 

  

Somalia. 

  

Sudán. 

  

Swazilandia. 

  

Tailandia. 

  

Viet-Nam del Norte. 

  

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. 

  

ANEXO D. 

  

Lista de exportaciones e importaciones en 1961. 

  

I. Exportaciones (en millares de sacos de 60 kgs.) 

  

Países importadores Sacos Porcentaje 

Alto Volta(a)0.0
Bolivia(a)0.0
Brasil16.97139.2
Burundi y Rwanda3970.9
Camerún5911.4
Colombia5.65113.1
Congo (Brazaville)(a)0.0
Congo (Leopoldville)4991.2
Costa de Márfil2.6186.0
Costa Rica8351.9
Cuba850.2
Dahomey400.1
Ecuador3810.9
El Salvador1.4303.3
Etiopía9502.2
Gabón(a)0.0
Ghana280.1
Guatemala1.2552.9
Guinea2000.5
Haití3480.8
Honduras2100.5
India5391.2
Indonesia1.0912.5
Jamaica(a)0.0
Liberia410.1
Madagascar6511.5
Mauritania(a)0.0
México1.4833.5
Nicaragua3490.8
Nigeria(a)0.0
Panamá(a)0.0
Paraguay250.1
Perú5671.3
Portugal1.9764.5
Reino Unido (Kenia)5361.2
Reino Unido (Uganda)1.8064.2
República Centroafricana1210.3
República Dominicana3270.8
Rwanda (Véase Burundi)
Sierra Leona850.2
Tanganyka4381.0
Togo1710.4
Trinidad y Tobago380.1
Venezuela4060.9
Yemen800.2
Exportaciones totales43.219100.0

(a) Menos de 22.000 sacos. 

  

II. Importaciones (en millares de sacos de 60 kgs.) 

Países importadoresSacosPorcentaje
Afganistán(a)0.0
Albania(a)0.0
Arabia Saudita(a)0.0
Argentina5741.3
Australia1560.4
Austria2180.5
Bélgica1.0362.4
Birmania(a)0.0
Bulgaria600.1
Camboya(a)0.0
Canadá1.1192.6
Ceilán(a)0.0
Chad(a)0.0
Checoeslovaquia1750.4
Chile1130.3
China(a)0.0
Chipre(a)0.0
Dinamarca7271.7
España3000.7
Estados Unidos22.46451.7
Federación Malaya1090.2
Federación de Rhodesia y Nyasalandia(a)0.0
Filipinas(a)0.0
Finlandia6381.5
Francia3.8828.9
Grecia1320.3
Hungría390.1
Irak(a)0.0
Irán(a)0.0
Irlanda(a)0.0
Islandia290.1
Israel740.2
Italia1.7534.0
Japón2440.6
Jordania230.1
Kuwéit(a)0.0
Laos(a)0.0
Líbano1580.4
Libia(a)0.0
Luxemburgo (incluido en Bélgica)
Malí(a)0.0
Marruecos1290.3
Mongolia(a)0.0
Nepal(a)0.0
Níger(a)0.0
Noruega4501.0
Nueva Zelandia350.1
Países Bajos1.1472.6
Pakistán(a)0.0
Polonia890.2
Reino Unido9782.3
República Arabe Unida700.2
República de Corea(a)0.0
República de Viet-Nam(a)0.0
República Federal de Alemania3.5408.1
Republica Socialista
Soviética de Bielorusia (incluída en la Unión Soviética)
República Socialista Soviética de Ucrania (incluída en la Unión Soviética)
Rumania(a)0.0
Senegal(a)0.0
Siria310.1
Somalia(a)0.0
Sudáfrica1850.4
Sudán1540.3
Suecia1.2953.0
Suiza5411.2
Tailandia830.2
Túnez480.2
Turquía360.1
Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas3710.9
Uruguay450.1
Yugoeslavia1430.3
Importaciones totales43.219100.0

(a) Menos de 22.000 sacos. 

  

Certifico por el presente, que el texto anterior es una copia fiel del texto español del Convenio Internacional del Café, 1962, aprobado el 28 de septiembre de 1962 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el café, celebrada en la Sede de la Naciones Unidas, en Nueva York, cuyo original fué depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas, y que contiene toda las firmas puestas al Convenio hasta el 12 de octubre de 1962. 

  

Por el Secretario General: 

  

El Consejero Legal, C.A. Stavropoulos

  

Naciones Unidas, Nueva York, 12 de octubre de 1962. 

  

Es traducción fiel y completa. 

  

Bogotá, D.E., 27 de octubre de 1962. 

  

(Fdo). José Nilo Bernier B., Traductor Oficial. 

  

Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 

  

Rama Ejecutiva del Poder Público. 

  

Bogotá, D.E., 23 de octubre de 1962. 

  

Aprobado.- Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales. 

  

(Fdo.) GUILLERMO LEON VALENCIA. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (fdo.) José Antonio Montalvo. 

  

Es fiel copia del ejemplar en español del "Convenio Internacional del Café, l962", que, debidamente certificado por el Consejero Legal de las Naciones Unidas, reposa en los archivos de la Cancillería. 

  

Alberto Díaz Luna, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

Bogotá, D.E., noviembre de 1962. 

  

Decreta: 

  


Artículo único. Apruébase el preinserto "Convenio Internacional del Café, 1962", aprobado en Nueva York el 28 de septiembre de l962 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Café. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a l3 de febrero de l963. 

  

El Presidente del Senado, 

  

CASTOR JARAMILLO ARRUBLA. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

  

El Secretario del Senado, 

  

Néstor Eduardo Niño Cruz. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Néstor Urbano Tenorio. 

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., marzo 12 de 1963. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

JOSE ANTONIO MONTALVO. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

CARLOS SANZ DE SANTAMARIA.