DIARIO OFICIAL. AÑO XXII. N. 6778. 26, AGOSTO, 1886. PÁG. 1.
LEY 4 DE 1886
(agosto 17)
por la cual se aprueba el contrato celebrado el día 1o de junio del presente año entre S.S. el Ministro de Fomento y el Sr. Dr. Luis Carlos Rico, como apoderado del Sr. Juan Aulmin y el Conde de Gonsencourt, sobre privilegio para la construcción de varias vías férreas
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Consejo Nacional de Delegatarios,
En ejercicio de sus funciones de Cuerpo legislativo;
Visto el Contrato que a la letra dice:
CONTRATO de privilegio para la construcción de varias vías férreas celebrado entre el Gobierno de Colombia y el Sr. Dr. Luis Carlos Rico, en representación de los Sres. Juan Gaulmin y el Conde de Goussencourt.
Vistas las bases acordadas el 16 de Abril del año en curso por el H. Consejo de Delegatarios, y la nota número 172, fecha 25 de Mayo último, en que el Secretario de esa H. Corporación comunica al Poder Ejecutivo que dicho Consejo es de concepto que se apruebe el contrato preliminar para la construcción de las líneas férreas celebrado con el Sr. Conde de Goussencourt el 11 del mes próximo pasado, sin más variación que la de estipular claramente en él que los gastos que implique todo lo relativo a estudios preliminares y a trazados definitivos, se comporten en el precio establecido de 2010.000 francos por kilómetro, de manera que el Gobierno no tenga que abonar intereses aparte por lo que se relacione con dichos gastos;
Nosotros, Julio E. Pérez, Secretario de Fomento debidamente autorizado por el Exemo. Sr. Presidente de la República, por una parte, que en el curso del presente contrato se denominará el Gobierno; y por otra, Luis Carlos Rico, en represrntación de Sr. Juan Gaulmin, cuyo poder, sustituido por el Conde de Goussencourt y otorgado en debida forma, ha presentado, que en lo sucesivo se denominará el Concesionario, hemos acordado el contrato que consta en las cláusulas siguientes:
Art. 1°. El Gobierno de la República de Colombia concede al Sr. Juan Gaulmin quien lo acepta, privilegio, exclusivo para construir y explotar los ferrocarriles de las siguientes líneas:
A. La que partiendo de cualquier puerto del rio Magdalena, de la desembocadura del rio Carare para abajo, y pasado, si fuere posible, por Bucaramanga, Socorro, Tunja, Chiquinquirá y Zipaquirá, termine en la ciudad de Bogotá.
B. La que comunique el puerto de Buenaventura con el rio Cauca.
El Concesionario tendrá derecho de prelación, en igualdad de circunstancias, el caso de presentarse nuevas propuestas para la construcción de ferrocarriles que liguen el rio Magdalena con Medellín o Cartagena y para el que vaya de Girardot al rio Cauca o a Cali.
El Gobierno solicitará del Estado de Antioquia el que se incluya la construcción de su Ferrocarril en este contrato para los efectos de este contrato se considerara dividida la línea A en tres Secciones, que serán: la primera, del puerto que se elija en el rio Magdalena al Socorro o punto inmediato; la segunda, del Socorro a Tunja o punto equivalente; y la tercera, de este punto a Bogotá. Estas Secciones pueden construirse sucesiva o simultáneamente, a juicio del Gobierno.
Art. 2° Se declara obra de utilidad ubica la construcción de los ferrocarriles a que hace referencia el artículo anterior.
Art 3°Los estudios definitivos del proyecto se ejecutaran de manera que de principio a los trabajos de construcción a más tardar dos años después que este contrato haya recibido la sanción legislativa.
Art 4°El Gobierno de la República de Colombia garantiza al Concesionario el interés del siete por ciento anual sobre los capitales que se inviertan en los ferrocarriles comprendidos en el presente contrato. Este interés se pagará en francos o su equivalente en cualquiera otra especie y se computará al fin de cada año sobre el promedio los kilómetros construidos durante el en cada Sección y bajo el avalúo fijo de cuarenta y dos mil pesos ($42.000) o doscientos diez mil francos ($210.000) cada kilómetro computados en la misma moneda.
Parágrafo. Queda claramente estipulado que los gastos que implique todo lo relativo a estudios preliminares y a todos definitivos, se computen en el precio establecido de 210.000 francos por kilómetro, de manera que el Gobierno no tenga que abonar interés aparte por lo que se relacione con dichos gastos.
El Gobierno garantiza el pago de estos intereses con los derechos de importación que se perciban en las Aduanas de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Buenaventura y puede emitir bonos o libranzas amortizables con dichos derechos.
Art 5° El Poder Ejecutivo resolverá lo más pronto que le sea posible sobre los trabajos que sean sometidos a su consideración.
En los casos en que hubiere necesidad de rehacer o modificar algún trabajo, a consecuencia de improbación dada por el Gobierno, el tiempo que esto requiera no se computara en el plazo a que hace referencia el artículo 3°
Art 6° Mientras el servicio no exija vía doble, a juicio del Gobierno, se construirán sencillas las líneas a que se refiere este contrato y para esta clase se ejecutaran los terraplenes y obras de arte, salvo hacer otra cosa en las estaciones. Pero en todo caso se dejara donde quiera la extensión suficiente de terreno para que pueda establecerse la vía doble que el Concesionario estará en la obligación de construir cuando se declare necesaria.
Es entendido que en los apartaderos y estaciones se construirá el número de vías que requieran las necesidades del servicio.
Art 7° Todos los materiales, útiles, herramientas, máquinas, enseres & que se introduzcan para la construcción de los caminos de hierro que comprende esta concesión, estarán exentos de pago de derechos de Aduana, como también de los peajes que se cobran en el rio Magdalena. Se hace extensiva esta exención los víveres y medicinas que se importen para los trabajadores; todo, previa la estación en las Aduanas de las respectivas facturas.
Art 8°La duración del privilegio será de noventa y nueve años, a contar desde la fecha de su sanción legislativa; pasado este tiempo los ferrocarriles construidos pasaran a ser de propiedad del Gobierno. Construido un ferrocarril, el Gobierno tiene derecho de comprarlo cuando a bien lo tenga, y en este caso las condiciones del precio se fijaran por árbitros escogidos por las dos partes contratantes. También podrá el Gobierno comprar antes de su conclusión alguna porción o porciones de las línea, y en este caso concederá en esos trayectos transporte gratuito a todos los materiales indispensables para la conclusión de toda la Empresa.
Art 9° Si el producto del ferrocarril fuere inferior al siete por ciento que conforme al artículo 4o. garantiza el Gobierno, este lo completara mientras la línea no produzca ese interés, sobre el valor a que se refiere la garantía conforme al mismo artículo 4o. Las utilidades que excedan del ocho por ciento, rata hasta la cual tiene derecho el Concesionario, si las produce la Empresa, se dividirán por mitad entre este y el Gobierno.
Art. 10°. La zona que se concede por este privilegio será de cuarenta kilómetros a cada lado del ferrocarril, y dentro de esa zona no se podrá construir ningún otro que le sea paralelo. Se exceptúan de este privilegio las porciones que queden en la Sabana de Bogotá.
Art 11° El concesionario tendrá derecho a que le sean adjudicadas de preferencia, de acuerdo con la legislación sobre la materia, las minas que descubra en la zona privilegiada.
Art 12°. En caso de que el Gobierno quiera ceder al Concesionario tierras baldías de las que se encuentren situadas a uno y otro lado de la vía o en sus inmediaciones, este se encargara de beneficiarlas de acuerdo con las disposiciones legales.
Art 13° El Concesionario depositara como garantía de los compromisos que contrae, la suma de cincuenta mil pesos ($50.000, o sea francos 250.000), en francos o su equivalente, por cada una de las Secciones cuya construcción se ordena. Para este efecto se consideraran como equivalentes a cada una de las Secciones establecidas para la línea A, en el artículo 1°las demás líneas que se contraten. El depósito se hará en la Tesorería nacional o en la Casa o Banco Europeo que al efecto designe el Gobierno por conducto de su Ministro en Francia.
Art. 14°. El depósito de que trata el artículo anterior se hará el 1°. De Enero de 1887 para lo correspondiente a la Sección o Secciones que, en virtud de lo dispuesto en la parte final del artículo 1o., se ordena hayan de construirse inmediatamente, y para las demás en la época que oportunamente fije el Gobierno nacional, cuando se ordene su construcción.
Art 15°. Las sumas depositadas por el Concesionarios como garantía le serán devueltas por quintas partes a medida que se ejecute el trabajo y sea recibido por el Gobierno. Durante el tiempo que dichas sumas permanezcan en depósito, el Gobierno abonara por ellas al Concesionario el siete por ciento, siempre que se depositen en la Tesorería general y que queden a disposición del Gobierno. Si el depósito se hiciere en Casa o Banco europeo, el Gobierno no abonará interés, pero el Concesionario podrá disponer libremente de los que pueda producir.
Art 16° El Gobierno permitirá al Concesionario tomar en los terrenos del Estado las maderas necesarias para la construcción del ferrocarril.
Art 17° Los gastos de conservación, los de reparaciones ordinarias y extraordinarias, serán, exclusivamente de cargo del Concesionario. Pero es entendido que los gastos de conservación y reparación no afectarán la garantía de siete por ciento concedida por el Gobierno. Sin embargo, si la línea no produjere interés alguno, el Gobierno estará obligado a pagar el siete por ciento del precio kilométrico (210.000 francos), y en este caso los gastos de conservación y reparación se harán exclusivamente por cuenta del Concesionario; pero si la Empresa produce algún interés, se deducirán de este los gastos de conservación y reparación y el Gobierno completara el siete por ciento garantizado.
Art 18° Si existiere en las líneas que comprende este privilegio trayectos de ferrocarriles en construcción o en explotación, o si las líneas atravesaren zonas privilegiadas en virtud de concesiones anteriores, el Gobierno interpondrá su valimento a fin de que se consiga un arreglo con el Concesionario, y si esto fuere posible, promoverá la expropiación en lo que fuere preciso, de acuerdo con el Concesionario y a costa de este.
Art 19° No se pondrá emprender ningún trabajo para el establecimiento de un camino de hierro sino con autorización del Gobierno. Los proyectos de todas las obras que hayan de ejecutarse, serán formulados en doble ejemplar y sometidos a la aprobación del respectivo Secretario de Estado, el cual señalará, llegado el caso, las modificaciones que sea preciso introducir. Uno de estos ejemplares será devuelto al Concesionario con el Visto-Bueno del Secretario y el otro permanecerá en poder del Gobierno. Tanto antes como durante la ejecución de las obras, el concesionario tendrá la facultad de proponer las modificaciones que juzgue útiles a los proyectos aprobados; pero estas mismas modificaciones no podrán ser ejecutadas sino mediante la aprobación del Gobierno .
Art 20° El Concesionario podrá tomar copia de todos los planos, nivelaciones y presupuestos que se hayan hecho anteriormente y que posea el Gobierno.
Art 21° Se harán por el Concesionario planos y perfiles del proyecto y de las modificaciones que se introduzcan en el al tiempo de la construcción, con sujeción a las siguientes reglas generales:
1° Los planos de toda la línea indicarán la situación de las estaciones que se proyecten, la de los caminos y corrientes de agua que atraviesa la vía y, en general, todos los detalles que sean necesarios para su perfecta inteligencia y los datos científicos que se acostumbra colocar en ellos. Se harán en una escala de un milímetro (0.001), por cinco metros para los generales, y en la escala que estime conveniente el Concesionario los referentes a detalles, estaciones, obras de arte &c.;
2° Los perfiles tendrán escala horizontal igual a la de los planos generales y escala vertical décupla. Deberán contener todos los datos que se acostumbra colocar en ellos para que presten el servicio a que se destinan,
3° Se presentarán planos especiales de las obras de arte que se proyecten o construyan en la vía, con las explicaciones necesarias para su inteligencia;
4° Para todo lo concerniente a cálculos y medidas se hará uso de las unidades oficiales de la República.
5° Todos los planos se someterán a la aprobación del Gobierno, a quien se dará, de ellos una copia que quedara a su favor, sea que se lleve a efecto o no la construcción de las obras a que se refieran.
Art 22° Todas las líneas tendrán la anchura uniforme de un metro entre rieles.
El Concesionario establecerá convenientemente los desagües que requerirán las obras que construya, así como su aislamiento de los terrenos contiguos cuando fuere necesario.
Art 23° El número de las líneas será aumentado en las estaciones y lugares inmediatos a ellas, si así lo determina el Gobierno, de acuerdo con el Concesionario. El número y sitio de las estaciones para viajeros y para mercancías, se fijara igualmente por el Gobierno en virtud de proposición del Concesionario, después de examen especial.
Art 24° El Concesionario queda obligado a establecer convenientemente el servicio de los caminos públicos que atraviese la vía, de manera que no se interrumpa o haga peligroso el tránsito por ellos. Esto mismo se establece para los caminos particulares cuando el paso se verifique a nivel.
Art 25° Cuando se encuentren corrientes de aguas navegables, el concesionario estará en la obligación de tomar todas las medidas conducentes a que la navegación no sufra interrupción alguna, ni durante los trabajos ni después de ellos; y cuando se encuentren caminos, las obras que se construyan para asegurar el transito podrán ser provisionales, a reserva de hacerlas definitivas al terminarse la vía.
Art. 26° El Concesionario no empleará en la ejecución de las obras sino materiales de buena calidad; y estará obligado a observar todas las reglas del arte de manera que se obtengan construcciones perfectamente sólidas. Todos los acueductos, alcantarillas, puentes y viaductos, serán construidos de mampostería o de hierro, salvo los casos excepcionales en que sea admisible el empleo de maderas.
Art 27° Respecto a la interrupción del trabajo los domingos, el Concesionario se somete a las decisiones del Gobierno.
Art 28°. Cuando se hayan terminado trayectos del camino de hierro que se puedan abrir al servicio público, se procederá a reconocerlos, y, llegado el caso, a recibirlos provisionalmente. En vista de las diligencias de conocimiento, el Gobierno autorizara o no la explotación de esos trayectos.
Art 29° El informe detallado de los resultados de la explotación, comprendiendo las entradas y los gastos que afecten los productos de la Empresa, se presentara cada tres meses al Secretariado de Fomento para su aprobación y para que le de publicidad si lo estimare conveniente.
Art 30° El camino de hierro y todas sus dependencias se conservarán constantemente en buen estado, de modo que el transito sea fácil y seguro. El Gobiernos podrá, siempre que lo tenga a bien, nombrar a su costa comisionados que informen sobre este particular.
Art 31° Las locomotoras serán de la mejor clase y satisfarán todas las condiciones que exija el Gobierno. Los carros de los pasajeros serán también de la mejor calidad y tendrán todas las condiciones que requieren en su clase; se colocaran sobre resortes, estarán provistos de sofás y habrá dos clases; salvo el caso de considerarse conveniente poner una tercera.
Los carros destinados al transporte de mercancías y animales serán de Buena calidad y sólida construcción.
El concesionario conservara constantemente en buen estado las locomotoras, tenders, coches y carros de toda especie que constituyan el material rodante.
En todo lo que concierne a este artículo, el Concesionario estará sometido a la fiscalización y vigilancia del Gobierno.
Art 32°. Si se llegare a interrumpir la explotación del ferrocarril en todo o en parte, el Gobierno podrá tomar inmediatamente por cuenta y riesgo del Concesionario las medidas necesarias para restablecer provisionalmente el servicio.
Art 33° No se declarara caducado el privilegio en caso de que el Concesionarios no haya podido llenar sus obligaciones por obstáculos de fuerza mayor, debidamente comprobados
Art. 34°. Todo tren tendrá carros de todas clases y en número suficiente para las personas que se presenten en las Oficinas del ferrocarril, salvo el caso de exigencia especial de la Administración de la Empresa, aprobada por el gobierno.
Art. 35°. Todo pasajero tendrá derecho a una franquicia de cincuenta kilogramos de equipaje sin ningún suplemento. Esta franquicia no se acordará a los niños, pero los menores de seis años serán transportados gratuitamente.
Art 36° El cobro de los pasajes y fletes se hará indistintamente y sin acordar favores. Los bultos, animales y efectos de todas clases serán inscritos en la estación de dotan y en la de su destino. En el registro de la estación de salida se indicara el precio de transporte, y a su llegada se entregaran a quien vayan destinados, previa presentación del correspondiente recibo.
Art 37° Los animales, mercancías y efectos se enviaran y se entregaran dentro de los términos y con las condiciones que se prescriban.
Art 38° Las tropas, empleados en servicio o comisión y elementos militares, estarán exentos del pago de pasaje y flete, lo mismo que las balijas del correo. Los materiales de propiedad de la Nación, como son los pertenecientes a los telégrafos, útiles de enseñanza &, solo pagarán la mitad de la cuota del transporte, asignada en la Tarifa.
Art. 39°. El concesionario se compromete a no prestar el servicio de los caminos que construya a las personas y a los efectos cuya conducción sea prohibida por el Gobierno y a dar cumplimiento a los reglamentos de policía que se dicten.
Art 40° Para el recibo y entrega de la carga que pase por los ferrocarriles que se construyan, el Concesionario o quien sus derechos represente estará sometido a las disposiciones que exijan las leyes fiscales y los reglamentos aduaneros que rijan en la materia.
Art 41° El Gobierno suministrara gratuitamente a la Empresa la policía o fuerza militar que sea necesaria para la protección y seguridad de las personas y bienes de los empleados, operarios, &, durante el tiempo del privilegio.
Art 42° El concesionario se reserva la facultad de ejecutar a lo largo de los ferrocarriles todas las construcciones, y de poner todos los aparatos necesarios para el establecimiento de una línea telegráfica al servicio de los caminos de hierro. Tanto el Gobierno como los particulares tendrán derecho a servirse de esta línea conforme a la tarifa que se establezca y cuando no se perjudique el servicio de la vía.
Art. 43°. En el caso de que el Gobierno ordene o autorice la construcción de caminos de hierro o canales que atraviesen la línea que comprende la presente concesión, el Concesionario no podrá oponerse a esos trabajos; pero se tomaran todas las medidas a fin de que no resulte de ahí obstáculo alguno para la construcción y el servicio del ferrocarril, ni gasto alguno para el Concesionario.
Art 44° El Gobierno podrá nombrar a su costa, siempre que lo estime conveniente, empleados o comisionados especiales a fin de que examinen los trabajos y cuentas del ferrocarril o ferrocarriles que se construyan, y en este caso el Concesionario facilitara a dichos empleados o comisionados el cumplimiento de su encargo.
Art 45° Las tarifas deberán fijarse libremente y podrán ser modificadas de conformidad con el desarrollo de la empresa y por mutuo acuerdo entre las partes contratantes. Pero será condición esencial que en todas ellas se fijen los precios en moneda colombiana.
Art 46°. Los presupuestos de gastos de administración y explotación y reparación se someterán anualmente, con la debida anticipación, a la aprobación del Gobierno.
Las modificaciones que haya lugar a introducir en el presupuesto acordado para un año, se establecerán de común acuerdo entre las partes contratantes.
Art. 47° Los ferrocarriles que se construyan en virtud del presente contrato y cuanto les pertenezca como anexidades, estarán libres de todo derecho o impuesto municipal, del Estado o de la Nación, lo mismo que de empréstitos forzosos, exacciones y requisiciones de guerra.
Art 48° Todos los reglamentos que se dicten respecto al servicio del ferrocarril deben ser aprobados por el Gobierno.
Art 49° El concesionario tendrá derecho a construir los puertos, muelles y atracaderos que sean necesarios para el servicio de los ríos navegables donde comiencen o terminen las líneas que ejecute. Estas obras se consideraran como parte del respectivo ferrocarril en el cómputo de gastos y rendimientos que produzcan.
Art. 50° Desde que se de principio a los trabajos de construcción de las líneas a que se refiere este contrato, el Concesionario deberá tener permanentemente en la capital de la Republica un Agente provisto de los poderes necesarios para que lo represente ante las autoridades del país en todos los asuntos que se relacionen con la Empresa. Del nombramiento de este representante se dará aviso oportuno al Gobierno nacional.
Art. 51° El presente privilegio no podrá sr cedido ni traspasado a ningún Gobierno ni Nación extranjera; y para que el traspaso á otro individuo, Compañía, Corporación &c. tenga fuerza legal, deberá ser aprobado por el Gobierno de la Republica. Se exceptúa de esta última condición la Compañía que actualmente está formando en Paris el Concesionario, siempre que se de al Gobierno oportuno aviso del traspaso.
Art. 52° El presente privilegio y las consiguientes obligaciones del Gobierno caducaran en cualquiera de los casos siguientes:
1° Cuando el concesionario deje de dar cumplimiento a cualquiera de los compromisos que contrae por el;
2° Cuando suspenda los trabajos de construcción o abandone la explotación por más de seis meses consecutivos.
En caso de caducidad del privilegio por cualquiera de las causas expresadas, todas las obras que se hayan construido pasaran a ser propiedad de la Nación, así como las sumas que en la fecha de declararse, estén depositadas como garantía por el Concesionario.
Art 53° El Concesionario tendrá su domicilio en Paris o en Bogotá.
Todas las diferencias que ocasione la inteligencia del presente contrato serán sometidas, conforme a la Constitución nacional y a las leyes, a la decisión de la Corte Suprema federal.
Art 54° Este contrato requiere, para que pueda llevarse a efecto, la aprobación del Poder Ejecutivo y la del Cuerpo legislativo de la Republica.
En fe de lo cual firmamos dos de un tenor en Bogotá, a primero de Junio de mil ochocientos ochenta y seis.
Julio E. Perez. Luis Carlos Rico.
Poder Ejecutivo nacional. Bogotá, junio 1o. de 1886.
Aprobado.
J. M. CAMPO SERRANO.
El Secretario de Fomento,
Julio E. Perez;"
DECRETA:
Artículo único. Apruébase el contrato preinserto, entendiéndose que debe cambiarse (dondequiera que en el se encuentre) la palabra Estado por esta otra: Departamento.
Dada en Bogotá, a diez de Agosto de mil ochocientos ochenta y seis.
El Presidente,
JUAN DE D. ULLOA
El Vicepresidente,
JOSE MARIA RUBIO FRADE
El Secretario,
JULIO A. CORREDOR
El Secretario,
ROBERTO DE NARVAEZ
Poder Ejecutivo. Bogotá, 17 de Agosto de 1886.
Publíquese y ejecútese
(L.S.) J. M. CAMPO SERRANO.
El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Fomento,
ANTONIO ROLDAN.