DIARIO OFICIAL. AÑO MCMLXI. N. 30476. 25, MARZO, 1961. PÁG. 1.
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LEY 4 DE 1961
(febrero 15)
por la cual se aprueba la adhesión de Colombia al "Convenio Internacional del Azúcar".
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo único. Apruébase la adhesión de Colombia al "Convenio internacional del Azúcar'', suscrito en Londres el 18 de diciembre de 1958, cuyo texto es el siguiente:
CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR DE 1958
Los Gobiernos que son Partes en este Convenio han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Objetivos generales
ARTICULO 1
Los objetivos del presente Convenio son garantizar suministros de azúcar a los países importadores y mercados para el azúcar a los países exportadores a precios equitativos y estables y, por estos y otros medios, facilitar un aumento constante del consumo de azúcar y un aumento correspondiente del suministro de azúcar; contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de los consumidores del mundo entero y contribuir al mantenimiento del poder adquisitivo en los mercados mundiales de las regiones o países productores y especialmente de aquellos cuya economía dependa en gran medida de la producción o exportación de azúcar, proporcionando ingresos adecuados a los productores y haciendo posible el mantenimiento de normas justas en las condiciones de trabajo y en los salarios; y, en general. fomentar la cooperación internacional respecto de los problemas mundiales del azúcar.
CAPITULO II
Definiciones.
ARTICULO 2
Para los fines del presente Convenio:
1. Por ''tonelada" se entiende una tonelada métrica de 1.000 kilogramos.
2. Por "año-cuota'' se entiende el año calendario, es decir, el período del 1º de enero al 31 de diciembre, ambas fechas inclusive.
3. Por "azúcar" se entiende el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas, derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha de azúcar, incluyendo melazas comestibles y melazas especiales (fancy molasses), siropes o jarabes y cualquiera otra forma de azúcar líquido utilizada para el consumo humano, excepto las melazas finales y los tipos de calidad inferior de azúcar no centrífuga producidos por métodos primitivos. El azúcar no destinado al consumo humano como alimento queda excluido, en la medida y en las condiciones que el Consejo determine.
Las cantidades de azúcar especificadas en este Convenio lo son en términos de valor crudo, peso neto, excluyendo el envase. El valor crudo de cualquiera cantidad de azúcar, con excepción de lo dispuesto en el artículo 16, significa su equivalente en términos de azúcar crudo de 96 grados de polarización.
4. Por "importaciones netas" se entiende las importaciones totales de azúcar después de deducir las exportaciones totales de azúcar.
5. Por "exportaciones netas" se entiende las exportaciones totales de azúcar (excluido el azúcar suministrado para el avituallamiento de barcos en puertos del país interesado) después de deducir las importaciones totales de azúcar.
6. Por "mercado libre" se entiende el total de las importaciones netas del mercado mundial con excepción de aquellas excluídas en virtud de cualquier disposición de este Convenio.
7. Por "país importador" se entiende cualquiera de los países enumerados en el artículo 33.
8. Por "país exportador" se entiende cualquiera de los países enumerados en el artículo 34
9. Por "tonelaje básico de exportación" se entiende las cantidades de azúcar especificadas en el párrafo 1 del artículo 14.
10. Por "cuota inicial de exportación" se entiende la cantidad de azúcar asignada para cualquier año-cuota según el artículo 18 a cada país enumerado en el párrafo 1 del artículo 14.
11. Por "cuota de exportación vigente" se entiende la cuota inicial de exportación modificada por. los ajustes que de tiempo en tiempo puedan hacérsele.
12. "Existencias de azúcar" para los propósitos del artículo 13, tiene una de las dos significaciones siguientes:
1. Todo el azúcar existente en el país de que se trate, sea en las fábricas, refinerías, almacenes, o en tránsito interno para destinos dentro del país, pero excluyendo el azúcar extranjero en depósito afianzado (in boud) (dentro de cuyo término se comprenderá también el azúcar en importación temporal) (en admission temporaire) y excluyendo el azúcar en las fábricas, refinerías y almacenes o en tránsito interno para destinos dentro del país, que este exclusivamente destinado a la distribución para consumo interno y sobre la cual se hayan pagado los impuestos u otras cargas al consumo que existan en el país respectivo; o
2. Todo el azúcar existente en el país de que se trate, sea en las fábricas, refinerías, almacenes o en tránsito interno para destinos dentro del país, pero excluyendo el azúcar extranjero en depósito afianzado (in bond) (dentro de cuyo término se comprenderá también el azúcar de importación temporal) (en admission temporaire) y excluyendo el azúcar en las fábricas, refinerías y almacenes o en tránsito interno para destinos dentro del país, que esté exclusivamente destinado a la distribución para consumo interno: de acuerdo con la notificación enviada al Consejo por cada Gobierno Participante con arreglo del artículo l3.
13. Por "precio" y "precio prevaleciente" se entienden los especificados en el artículo 20.
14. Por el Consejo" se entiende el Consejo Internacional del Azúcar establecido por el artículo 27.
15. Por "Comité Ejecutivo" se entiende el Comité establecido por el artículo 37.
16. Por "votación especial" se entiende la determinada en el párrafo 2 del artículo 36.
CAPITULO III
Obligaciones generales de los Gobiernos Participantes.
1.Subsidios.
ARTICULO 3
1. Los Gobiernos Participantes reconocen que los subsidios sobre el azúcar pueden influír en forma tal que dificulten el mantenimiento de los precios estables y equitativos en el mercado libre y pongan así en peligro el buen funcionamiento de este Convenio.
2. Si cualquier Gobierno Participante otorga o mantiene cualquier subsidio, incluida cualquier forma de protección del ingreso o de los precios, que tenga por efecto, directa o indirectamente, aumentar la exportación del azúcar de su territorio o reducir la importación de azúcar en su territorio, deberá comunicar al consejo por escrito, durante cada año-cuota, la importancia y naturaleza del subsidio, el efecto previsto del mismo sobre la cantidad de azúcar importada en su territorio o exportada de su territorio y las circunstancias que hacen necesario tal subsidio. La comunicación a que se refiere este párrafo se hará a petición del Consejo, petición que se formulará por lo menos una vez en cada año-cuota y en la forma y oportunidad prevista en el reglamento del Consejo.
3. Cuando algún Gobierno Participante considere que tales subsidios causan o pueden causar grave perjuicio a sus intereses conforme a este Convenio, el Gobierno participante que otorgue el subsidio deberá, al ser requerido discutir con el otro u otros Gobiernos Participantes afectados o con el Consejo, la posibilidad de limitar dicho subsidio. En cualquier caso en que el asunto sea sometido al Consejo, éste podrá examinarlo con los Gobiernos interesados y formular las recomendaciones que considere apropiadas.
2. Programas de ajuste económico.
ARTICULO 4.
Cada Gobierno Participante conviene en adoptar las medidas que estime adecuadas para cumplir las obligaciones que le impone el presente Convenio con el fin de alcanzar los objetivos generales expuestos en el artículo 1 y asegurar durante la vigencia de este Convenio el mayor progreso posible hacia la solución del problema del producto básico de que se trata.
3. Promoción del aumento del consumo de azúcar.
ARTICULO 5
Con objeto de poner el azúcar más fácilmente al alcance de los consumidores cada Gobierno Participante conviene en tomar las medidas que considere apropiadas para reducir las cargas excesivas sobre el azúcar, incluyendo aquellas que resulten de:
i) Controles privados o públicos, incluyendo el monopolio:
ii) Políticas fiscales e impositivas.
4. Mantenimiento de condiciones equitativas de trabajo.
ARTICULO 6
Los Gobiernos Participantes declaran que, con el fin de evitar la depresión en los niveles de vida y la introducción de condiciones de competencia desleal en el comercio mundial, procurarán mantener condiciones equitativas de trabajo en la industria azucarera.
CAPITULO IV
Obligaciones especiales de los Gobiernos de Países Participantes que importan azúcar.
ARTICULO 7
1. i) El Gobierno de cada país participante se compromete, con el objeto de impedir que los países no participantes consigan ventajas a expensas de los países participantes, a no permitir que se importe con ningún fin de países no participantes, considerados en conjunto, durante cualquier año-cuota, una cantidad total mayor de azúcar que la que fue importada procedente de esos países, considerados en conjunto, durante cualquiera de los tres años calendarios 1951, 1952, 1953; entendiéndose que dicha cantidad total no incluirá las importaciones adquiridas de países no participantes por un país participante durante cualquier período en que, en virtud del párrafo 3 del artículo 21, hayan quedado sin efecto las cuotas y restricciones impuestas a la exportación y siempre que el Gobierno del país: participante haya notificado de antemano al Consejo que pueden efectuarse tales compras.
íi) Los años a que se refiere el inciso i) de este párrafo podrán ser variados por determinación del Consejo a petición de cualquier Gobierno Participante que considere que existen razones especiales para tal variación.
2. i) Si cualquier Gobierno Participante considera que la obligación que ha contraído de acuerdo con el párrafo 1 de este artículo opera de tal manera que el comercio de su país de reexportación de azúcar refinado o de productos que contengan azúcar está, como consecuencia, sufriendo efectos adversos, o está en peligro inminente de sufrirlos, dicho Gobierno podrá pedir al Consejo que tome medidas para salvaguardar dicho comercio y el Consejo considerará inmediatamente tal solicitud y tomará las medidas que considere necesarias, las cuales podrán incluír la modificación de la obligación antedicha. Si el Consejo deja de atender una solicitud que le haya sido hecha conforme a este inciso dentro de los quince días de recibida, el Gobierno que presentó la solicitud quedará relevado de la obligación contraída en virtud del párrafo 1 de este artículo, en la medida en que sea necesario para salvaguardar dicho comercio.
ii) Si en una transacción específica, en el curso formal del comercio, la demora ocasionada por el procedimiento establecido en el inciso i) de este párrafo pudiera causar daño al comercio de reexportación de azúcar refinada de un país, o al comercio de productos que contengan azúcar, el Gobierno respectivo será eximido de la obligación contraída en el párrafo 1 de este artículo, respecto de dicha transacción específica.
3. i) Si el Gobierno de un país participante considera que no puede cumplir la obligación contraída en virtud del párrafo 1 de este artículo, conviene en suministrar al Consejo todos los datos pertinentes e informarle de las medidas que se propone adoptar en ese año-cuota, y el Consejo decidirá, en un plazo de quince días, si respecto de ese Gobierno ha de modificarse la obligación establecida en el párrafo 1 de este artículo respecto de ese año-cuota. Sin embargo, si el Consejo no puede llegar a una decisión, el Gobierno de que se trate quedará eximido de la obligación de cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo en la medida en que sea necesario para que pueda llevar a cabo en dicho año-cuota las medidas que ha propuesto al Consejo.
ii) Si el Gobierno de cualquier país exportador participante considera que los intereses de su país están siendo perjudicados como resultado de la aplicación del párrafo 1 de este artículo, podrá suministrar al Consejo todos los datos pertinentes e informar al Consejo sobre las medidas que desea que adopte el Gobierno del otro país participante interesado, y el Consejo podrá, de acuerdo con este último Gobierno, modificar la obligación establecida en el párrafo 1.
4. El Gobierno de cada país participante que importa azúcar conviene en que, tan pronto como sea posible después de su ratificación o aceptación del Convenio, o de su adhesión al mismo, notificará al Consejo las cantidades máximas que podrán ser importadas de países no participantes conforme al párrafo 1 de este artículo.
5. A fin de poner al Consejo en condiciones de hacer las redistribuciones previstas en el inciso ii) del párrafo 1 del artículo 19, el Gobierno de cada país participante que importa azúcar conviene en notificar al Consejo, dentro de un período fijado por el Consejo que no excederá de ocho meses a partir del principio del año-cuota, la cantidad de azúcar que espera importar de países no participantes durante ese año-cuota, en .la inteligencia de que el Consejo podrá modificar el período antes mencionado en el caso de cualquiera de dichos países.
6. El Gobierno de cada país importador participante que importa azúcar conviene en que, en cualquier año-cuota, el total de las exportaciones de azúcar de su país ( excluído el azúcar suministrado para el avituallamiento de barcos en puertos del país interesado) no excederá del total de las importaciones de azúcar de dicho país en el año-cuota.
CAPITULO V
Obligaciones especiales de los Gobiernos de los países exportadores participantes.
ARTICULO 8
1. El gobierno de cada país exportador participante conviene en que las exportaciones de su pais al mercado libre serán reglamentadas de tal manera que las exportaciones netas a ese mercado no excedan de las cantidades que tal país pueden exportar cada año-cuota de acuerdo con las cuotas de exportación establecidas para el mismo de conformidad con las disposiciones de este Convenio. Con sujeción al margen de tolerancia que el Consejo pueda haber prescrito, la cantidad en que las exportaciones netas de un pais exportador, durante cualquier año-cuota, excedan de su cuota de exportación vigente al final de ese año, se imputará a la cuota de exportación vigente de dicho pais para el siguiente año-cuota.
2. Si, debido a circunstacncias excepcionales, el Consejo lo considera necesario, podrá limitar la proporción de las cuotas en que los países exportadores participantes con un tonelaje básico superior a 75.000 toneladas podrán exportar durante cualquier parte de un año-cuota, siempre que tales limitaciones no impidan a los países exportadores participantes exportar, durante los ocho primeros meses de cada año-cuota, el 80 por ciento de su cuota inicial de exportación, y que el Consejo pueda también, en todo momento, modificar o dejar sin efecto cualquier limitación que hubiera impuesto.
ARTICULO 9
El Gobierno de cada pais exportador participante conviene en que tomará todas las medidas posibles para asegurar que la demanda de los países participantes que importan azúcar sea satisfecha en todo momento. Con este fin, si el Consejo determinara que el estado de la demanda es tal que, a pesar de las disposiciones de este Convenio, los países participantes que importan azúcar se ven amenazados con dificultades para hacer frente a sus necesidades recomendará a los países exportadores medidas concebidas para dar una prioridad efectiva a aquellas necesidades. El Gobierno de cada país exportador participantes conviene en que, en igualdad de condiciones de venta, dará prioridad en el abastecimiento de azúcar disponible, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo, a los países participantes que importan azúcar.
ARTICULO 10
El Gobierno de cada país exportador participante conviene en ajustar la producción de azúcar de su país durante la vigencia de este Convenio, y en cuanto sea factible en cada año-cuota, mediante la reglamentación de la fabricación de azúcar, o, cundo esto no sea posible, de la superficie de cultivo o de siembra, de modo que su producción de azúcar sea la cantidad necesaria para satisfacer el consumo interno, las exportaciones permitidas conforme a este Convenio y las reservas establecidas en el artículo 13.
ARTICULO 11
1. El Gobierno de cada país exportador participante conviene en notificar al Consejo, tan pronto como sea posible, pero a más tardar el 15 de mayo, si espera utilizar la cuota de exportación de su país vigente en el momento de hacer la notificación y, en caso contrario, la parte de la cuota vigente de exportación de su país que no espera utilizar, y el Consejo, al recibir tal notificación, actuará de conformidad con el inciso i) del párrafo 1 del artículo 19.
2. Además de la notificación a que se refiere el párrafo 1 anterior, el Gobierno de cada país exportador participante conviene en notificar al consejo tan pronto como sea posible después del 15 de mayo, pero a más tardar el 30 de septiembre, si espera utilizar la cuota de exportación de su pais vigente en el momento de hacer la notificación y, en caso contrario, la parte de la cuota vigente de exportación de su país que no espera utilizar, y el Consejo, al recibir tal notificación, actuará de conformidad con el inciso i) del párrafo 1 del artículo 19.
ARTICULO 12
1. Si las exportaciones netas reales al mercado libre de cualquier país exportador participante en un año cuota son inferiores a su cuota de exportación vigente en el momento de la notificación por su Gobierno de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 11, menos en su caso, la porción de esa cuota que su Gobierno, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 11, haya comunicado que cree que no utilizará, y menos cualquier reducción neta de su cuota de exportación vigente hecha con posterioridad por el Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21. la diferencia se deducirá de la cuota de exportación de ese país para, el año-cuota siguiente, en la medida en que esa diferencia exceda del 50 por ciento de la cantidad notificada de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 11
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, si las exportaciones netas reales al mercado libre hechas por cualquier país exportador participante en un año-cuota son inferiores a su cuota de exportación vigente en el momento dé la notificación por su Gobierno de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 11, menos cualquier reducción en su cuota de exportación vigente hecha posteriormente por el Consejo de acuerdo con el artículo 21, se hará una bonificación del 50 por ciento de la cantidad notificada de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 11 en relación con la deducción que deba hacerse por tal déficit en la cuota de exportación de ese país en el siguiente año-cuota.
3. En los casos en que no se haga notificación alguna con arreglo al artículo 11, el total de la cantidad no exportada durante el año-cuota de la cuota de exportación vigente al final de dicho año-cuota, se cargará a la cuota de exportación del país de que se trate en el siguiente año-cuota.
4. E1 Consejo podrá modificar las cantidades que habrán de deducirse según el presente artículo si le resulta satisfactoria la explicación que lo ofrezca el país participante de que se trate de que sus exportaciones netas resultaron inferiores a su cuota por causa de fuerza mayor.
5. El Gobierno de cada país exportador participante se compromete a notificar al Consejo antes del 19 de abril de cada año-cuota el total de las exportaciones netas efectuadas en el año cuota anterior.
CAPITULO VI
Existencias de azúcar.
ARTICULO 13
1. Los Gobiernos de los países exportadores participantes se comprometen a regular la producción en sus países de tal manera que las existencias de azúcar de sus respectivos países, en una determinada fecha de cada año inmediatamente anterior al comienzo de la nueva zafra, fecha que ha de convenirse con el Consejo, no excedan respecto de cada país de una cantidad igual al 20 por ciento de su producción anual.
2. Sin embargo, el Consejo podrá, si considera que tal acción está justificada por circunstancias especiales, autorizar el mantenimiento de existencias de azúcar en cualquier país en exceso del 20 por ciento de su producción.
3. El Gobierno de cada país participante mencionado en el párrafo 1 del artículo 14 conviene en que:
i) Mantendrá existencias de azúcar equivalentes a una cantidad no menor del 12
. por ciento del tonelaje básico de exportación de su país, en una determinada fecha de cada año, inmediatamente anterior al comienzo de la nueva zafra, fecha que ha de convenirse con el Consejo, a menos que la sequía, las inundaciones u otras circunstancias adversas le impidan mantener dichas existencias; y
ii) Tales existencias de azúcar han de ser segregadas para satisfacer aumentos en la demanda del mercado libre ,y no serán usadas para otros fines sin el consentimiento del Consejo, debiendo estar disponibles inmediatamente para ser exportadas a dicho mercado cuando así lo requiera el Consejo.
4. El Consejo podrá aumentar hasta el 15 por ciento o disminuir hasta el 10 por ciento la cuantía de las existencias de azúcar mínimas que deberán mantenerse en cada año-cuota conforme al párrafo 3 de este artículo. Si un Gobierno Participante estima que, debido a circunstancias especiales, la cuantía de las existencias de azúcar mínimas que debe mantener en virtud de los párrafos 3 y 4 del presente artículo debe ser menor, podrá someter el caso al Consejo. Si éste estima bien fundada la alegación del Gobierno interesado, podrá modificar la cuantía de las existencias de azúcar mínimas que deba mantener el país de que se trate.
5. El Gobierno de cada país participante en el que se mantengan existencias se azúcar de conformidad con el artículo con las disposiciones del párrafo 3, según puedan resultar modificadas por las disposiciones del párrafo 4 de este artículo conviene en que a menos que se autorizado en contrario por el Consejo, las existencias de azúcar almacenadas conforme a estas disposiciones no serán utilizadas ni para satisfacer las prioridades establecidas en el artículo 14 C., ni para hacer frente a aumentos en las cuotas de exportación vigentes hechos de conformidad con el artículo 21, mientras tales cuotas sean inferiores al tonelaje básico de exportación de su pais a menos que las existencias de azúcar así utilizadas puedan ser reemplazadas antes del comienzo de zafra de su pais en el siguiente año-cuota.
6. El Gobierno de cada pais exportador participante conviene en que, hasta donde sea posible no permitirá que se disponga de las existencias de azúcar almacenadas conforme a este artículo, después de retirarse de este Convenio, o de expirar el mismo, en forma que ocasione perturbación indebida en el mercado libre del azúcar.
7. En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, cada Gobierno comunicará al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para que lo pongan en conocimiento del Consejo, cuál de las dos definiciones de "existencias de azúcar " que figura en el artículo 2 acepta como aplicable a su pais.
CAPITULO VIII
Regulación de las exportaciones.
ARTICULO 14
A). Tonelajes básicos de exportación.
1. i) Durante los tres primeros años-cuota en los cuales el presente Convenio esté en vigor, los países o regiones mencionados a continuación tendrán los siguientes tonelajes básicos de exportación para el mercado libre:
(En millares de toneladas)
| Alemania Orienta | 150 |
| Bélgica (incluido el Congo BelgaI) | 55* |
| Brasil | 550 |
| Colombia | 5 |
| Cuba | 2.415 |
| Checoslovaquia | 275 |
| China (Taiwan) | 655 |
| Dinamarca | 75 |
| Filipinas | 25 |
| Francia | 20** |
| Haití | 45 |
| Hungría | 40 |
| India | 100 |
| Indonesia | 350 |
| Italia | 20 |
| México | 75 |
| Reino de los Países Bajos | 40*** |
| República Dominicana | 655 |
| Perú | 490 |
| Polonia | 220 |
| Portugal (Incluidas las provincias de Ultramar ) | 20 |
| Turquia | 10 |
| URSS | 200 |
* Para calcular las exportaciones netas de Bélgica deben excluírse las primeras veinticinco mil toneladas de sus exportaciones a Marruecos.
** Teniendo en cuenta los vínculos existentes entre Francia y Marruecos y Túnez en el seno de la zona monetaria del franco francés, y considerando que Marruecos y Túnez realizan importaciones del mercado libre, Francia queda autorizada para exportar, además de su cuota de exportación vigente, una cantidad neta anual de 380.000 toneladas de azúcar.
*** El Reino de los Países Bajos se compromete a no exportar durante los años de 1959, 1960 y 1961, considerados globalmente, una cantidad de azúcar superior a la que importe durante el mismo período.
2. a) Las cuotas de exportación de la República de Checoeslovaquia, de Hungría y de la República Popular de Polonia no incluyen sus exportaciones de azúcar a la URSS, y tales exportaciones están fuera de este Convenio.
b ) La cuota de exportación de la URSS se calculará sin tener en cuenta sus importaciones de azúcar de la República de Checoeslovaquia, Hungría y la República Popular de Polonia que excedan de 50.000 toneladas.
3. Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Nicaragua y Panamá, a los cuales no se les ha asignado tonelajes básicos de exportación conforme a este artículo, podrán cada uno exportar al mercado libre hasta 5.000 toneladas de azúcar valor crudo por año.
4. Este convenio no ignora ni tiene el propósito de frustrar las aspiraciones de Indonesia como Estado soberano, a volver a adquirir su posición histórica como país exportador de azúcar, hasta donde sea factible dentro de las posibilidades del mercado libre.
B) Reserva especial.
5. Para cada uno de los tres primeros años-cuota de este Convenio, se crea una reserva especial que se asignará de esta manera:
(En rnillares de toneladas)
| China (Taiwan) | 95 |
| Filipinas | 20 |
| India | 50 |
| Indonesia | 50 |
Aunque estas asignaciones no sean tonelajes básicos de exportación, se les aplicarán, como si lo fuesen, las disposiciones del artículo 19.
C) Prioridades en el déficit y de aumento de las necesidades del mercado libre.
6, En la determinación de las cuotas de exportación vigentes, se aplicarán las siguientes prioridades de acuerdo con las disposiciones del párrafo 8 de este artículo:
a) Las primeras 50.000 toneladas serán asignadas a Cuba;
b) Las siguientes 25.000 toneladas serán asignadas a Polonia;
c) Las siguientes 25.000 toneladas serán asignadas a Checoeslovaquia;
d) Las siguientes 10.000 toneladas serán asignadas a Hungría.
7. i) En las redistribuciones resultantes de las disposiciones del inciso i) del párrafo 1 del artículo 19 y del párrafo 2 del artículo 19, el Consejo pondrá en efecto las prioridades mencionadas en el párrafo 6 de este artículo.
ii) En las distribuciones resultantes de lo dispuesto en el artículo 18, en ( inciso ii) del párrafo 1 del artículo 19 y en el artículo 21, el Consejo no pondrá en efecto dichas prioridades hasta que a los países exportadores mencionados en el párrafo 1 de este artículo se les hayan ofrecido cuotas de exportación iguales al total de sus tonelajes básicos de exportación, sujetos a cualesquiera reducciones efectuadas de, acuerdo con los artículos 12 y 21, y a partir de entonces sólo dará efecto a tales prioridades en la medida en que las mismas no hayan sido puestas en efecto de acuerdo con el inciso i) de este párrafo.
iii) Las reducciones que resulten de la aplicación de las disposiciones del artículo 21, serán distribuidas en proporción a los tonelajes básicos de exportación hasta que las cuotas de exportación vigentes hayan sido reducidas al total de los tonelajes básicos de exportación, más el total de las prioridades asignadas a causa de aumentos en las necesidades del mercado libre para esa año, después de lo cual las prioridades serán reducidas en orden inverso, y de allí en adelante las reducciones se aplicarán de nuevo en proporción a los tonelajes básicos de exportación.
ARTICULO 15
El presente Convenio no se aplicará a los movimientos de azúcar entre la Unión Económica-Belgo-Luxemburguesa (incluyendo el Congo Belga), Francia, la República Federal de Alemania, Italia y el Reino de los Países Bajos hasta una cantidad neta de 150.000 toneladas de azúcar por año.
ARTICULO 16
1. El Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en representación de las Antillas Británicas y la Guayana Británica, Mauricio y Viti), el Gobierno de Australia y el Gobierno de la Unión Sudafricana se comprometen a que las exportaciones netas de azúcar hechas por los territorios exportadores comprendidos en el Convenio Azucarero de 1951 del Commonwealth (excluyendo los movimientos locales de azúcar entre los territorios o islas adyacentes del Connmonwealth en las cantidades establecidas por la costumbre), no excederán en conjunto de los siguientes totales:
i) En el año calendario de 1959, 2.500.000 toneladas largas inglesas (2.540.835 toneladas) tal que;
ii) En los años calendarios de 1960 y 1961, 2.575.000 toneladas largas inglesas (2.617.060 toneladas) tal que por año.
Además de disponer la exportación de las cantidades de azúcar anteriormente señaladas, los Gobiernos mencionados convienen en que, salvo en caso de sequía, inundación u otras circunstancias adversas, los territorios exportadores comprendidos en el Convenio Azucarero del Commonwealth mantendrán en su conjunto, de modo permanente, en cada año calendario, existencias de azúcar en cantidad no inferior a 50.000 toneladas largas inglesas ( 50.817 toneladas) tal que, a menos que se les exima de esa obligación con el consentimiento del Consejo y hasta que se dé tal consentimiento, dichas existencias de azúcar estarán disponibles, inmediatamente para su exportación al mercado libre cuando el Consejo lo requiera.
2. Estas limitaciones producen el efecto, de poner a disposición del mercado libre una parte de los mercados azucareros de los países del Commonwealth. Los Gobiernos antes mencionados, sin embargo, se consideraría relevados de su obligación en cuanto a la limitación de las exportaciones de azúcar del Commonwealth si el Gobierno o Gobiernos de uno o varios países participantes que tengan tonelaje básico de exportación asignado por el párrafo 1 del artículo 14 entrasen en arreglos comerciales especiales con un país importador del Commonwealth que garanticen al país exportador una porción específica del mercado de dicho país del Commonwalth.
3. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, del Norte, de acuerdo con los Gobiernos de Australia y de la Unión Sudafricana, se compromete a suministrar al Consejo, 60 días antes de comenzar cada año-cuota, un cómputo del total de las exportaciones procedentes de los territorios exportadores comprendidos en el Convenio Azucarero del Commonwealth para tal año, e informar al Consejo inmediatamente de cualesquiera cambios en tal cómputo durante el mismo año. La información suministrada al Consejo por el Reino Unido, como consecuencia de esta obligación, se considerará en pleno cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los artículos 11 y 12 de este Convenio en lo que se refiere a los territorios antes mencionados.
4. Las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del artículo 13 de este Convenio no se aplicarán a los territorios exportadores comprendidos en el Convenio Azucarero del Commonwealth.
5. Nada de lo dispuesto, en este artículo será interpretado en el sentido de impedir a cualquier país exportador al mercado libre la exportación de azúcar a cualquier país dentro del Commonwealth, ni dentro de los límites cuantitativos antes establecidos, como impedimento para cualquier país del Commonwealth de exportar azúcar al mercado libre.
ARTICULO 17
Las exportaciones de azúcar a los Estados Unidos de América, para su propio consumo, no serán consideradas exportaciones al mercado libre y no serán cargadas a las cuotas de exportación establecidas en este Convenio.
ARTICULO 18
1. Antes del comienzo de cada año-cuota, el Consejo hará un cómputo de las cantidades netas de azúcar que el mercado libre necesitará importar durante dicho año de los países exportadores enumerados en el párrafo 1 del artículo 11. En la preparación de ese cómputo se tendrá en cuenta, entre otros factores, el total de azúcar que, según notificación hecha al Consejo, podría importarse de países no participantes según las disposiciones del párrafo 4 del. artículo 7.
2. Por lo menos treinta días antes del comienzo de cada año-cuota, el Consejo examinará el cómputo preparado de conformidad con el párrafo 1 de este artículo. Una vez examinado este cómputo y todos los demás factores que afecten la oferta y la demanda de azúcar en el mercado libre, el Consejo asignará inmediatamente una cuota inicial provisional de exportación para el mercado libre durante el año-cuota a cada uno de los países exportadores mencionados en el párrafo 1 del artículo 14 en proporción a sus tonelajes básicos de exportación, con arreglo a las disposiciones del artículo 14 C, y a los cargos o deducciones que puedan requerirse con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 y al artículo
12, entendiéndose que, si en el momento de fijar las cuotas iniciales provisionales de exportación el precio prevaleciente no es inferior a 3.15 centavos, el total de las cuotas iniciales provisionales de exportación no será inferior a un 90 por ciento de los tonelajes básicos de exportación, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial, efectuándose la distribución entre los países exportadores de la manera prevista en este párrafo.
3. Antes del 1º de abril de cada año-cuota, el Consejo hará un nuevo cómputo de las necesidades del mercado libre en la forma prevista en él párrafo 1 de este artículo. Después de examinar ese cómputo y todos los demás factores que afecten la oferta y la demanda de azúcar en el mercado libre, el Consejo, a más tardar el lº de abril y en la forma prevista en el párrafo 2 de este artículo, fijará definitivamente las cuotas iniciales de exportación y a partir de la fecha en que lo realice, siempre que se mencionen las cuotas iniciales de exportación en otros artículos del presente Convenio, se entenderá que se trata de las. cuotas iniciales de exportación fijadas definitivamente.
4. En cuanto se hayan fijado definitivamente las cuotas iniciales de exportación, las cuotas de exportación vigentes se reajustarán inmediatamente como si las cuotas iniciales provisionales de exportación fueran las mismas que se han determinado definitivamente, teniendo debidamente en cuenta toda modificación de esas cuotas provisionales que haya efectuado el Consejo en virtud de otros artículos del presente Convenio, con anterioridad a la determinación definitiva. El ajuste de las cuotas de exportación vigentes efectuado con arreglo a este párrafo se entenderá sin perjuicio de los poderes y facultades que tiene el Consejo para modificar las cuotas vigentes en virtud de otros artículos de este Convenio.
5. En el momento de ajustar las cuotas de exportación vigentes con arreglo al párrafo 4 de este artículo, el Consejo examinará también las ofertas de azúcar disponible para el mercado libre correspondiente a dicho año-cuota y considerará la modificación de las cuotas de exportación vigentes de determinados países, en ejercicio de los poderes que le confiere el párrafo 2 del artículo l9 del presente Convenio.
6. El Consejo por votación especial, podrá segregar, en cualquier año-cuota, hasta 40.000 toneladas el cómputo de las necesidades de importación neta de mercado libre, como reserva, de la cual podrá asignar cuotas adicionales de exportación para hacer frente a casos probados de necesidad especial.
ARTICULO 19
1. El Consejo hará que se ajusten las cuotas de exportación vigentes para los países participantes enumerados en la lista del párrafo 1 del artículo 14, con arreglo a las disposiciones del artículo 14 C, como sigue:
i) Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el Gobierno de un país exportador hubiere notificado, de acuerdo con el artículo 11, que una parte de la cuota inicial de exportación o de la cuota de exportación vigente no será utilizada, se procederá, consiguientemente, a la reducción de la cuota cuota de exportación vigente de ese país y al aumento de la cuota de exportación vigente de los otros países exportadores mediante redistribución de una cantidad de azúcar igual a la parte de la cuota así renunciada, en proporción a los tonelajes básicos de exportación de dichos países. El Consejo notificará sin demora a los Gobiernos de los países exportadores dichos aumentos y esos Gobiernos, dentro de diez días después de recibir tal notificación, informarán al Consejo si están o no en condiciones de utilizar el aumento de cuota que se les asigne. Cuando se reciba esta información se hará una nueva redistribución de las cantidades de que se trate y los Gobiernos de los países exportadores interesados serán notificados inmediatamente por el Consejo de los aumentos hechos en las cuotas de exportación vigentes de sus países.
ii) De tiempo en tiempo, para tomar en cuenta las variaciones en los cómputos de las cantidades de azúcar que se le comunique al Consejo que serán importadas de países no participantes conforme al artículo 7; quedando entendido, sin embargo, que no será necesario proceder a una redistribución de esas cantidades en tanto que ellas no alcancen a un total de 5.000 toneladas. Las redistribuciones de acuerdo con los términos de este inciso serán hechas sobre la misma base y de la misma manera establecidas en el inciso i) del párrafo 1 de este artículo.
2. No obstante las disposiciones del artículo 11, si el Consejo determina, después de consultar al Gobierno de un país exportador participante, que ese país no estará en condiciones de utilizar todo o parte de la cuota de exportación vigente, el Consejo podrá aumentar proporcionalmente las cuotas de exportación de otros países exportadores participantes sobre la misma base y de la misma manera establecidas en el inciso i) del párrafo 1 de este artículo; quedando entendido, sin embargo, que esta acción del Consejo no privará al país en cuestión de su derecho de utilizar su cuota de exportación que se hallaba en vigor antes de que el Consejo tomara su decisión.
CAPITULO VII
Estabilización de precios.
ARTICULO 20
1. Para los fines de este Convenio, el precio del azúcar será el precio para pronta entrega (spot) en moneda de los Estados Unidos, por libra avoirdupois libre al costado del buque en puerto cubano, establecido por la Bolsa del Café y del Azúcar de Nueva York (New York Coffée and Sugar Exchange), en relación con azúcar cubierto por el contrato número 4, o cualquier otro precio que pueda ser establecido conforma al párrafo 2 de este artículo; y se entenderá que el precio prevaleciente es superior o inferior a una cifra determinada, si su promedio durante un período de diez y siete días consecutivos de bolsa ha sido superior o inferior a dicha cifra, según sea el caso, siempre que el precio para pronta entrega en el primer día del período y durante no menos de doce días de dicho período haya sido superior o inferior a la cifra citada, según los casos.
2. En el caso de que el precio referido en el párrafo 1 de este artículo no esté a disposición del Consejo durante un período sustancial, éste usará cualquier otro criterio que considere apropiado.
3. Cualquiera de los precios establecidos en los artículos 18 y 21 podrá ser modificado por el Consejo por votación especial.
ARTICULO 21
1. El Consejo estará facultado para aumentar o reducir las cuotas ateniéndose a las condiciones del mercado, siempre que:
i) Cuando el precio prevaleciente no sea inferior a 3.25 centavos ni superior a 3.45 centavos, no se efectuará ningún aumento destinado a establecer cuotas superiores, en total, a los tonelajes básicos, de exportación más un 5 por ciento o a las cuotas iniciales de exportación, cualquiera que sea la cantidad mayor, ni se efectuará ninguna reducción destinada a establecer cuotas que en total sean inferiores a las cuotas iniciales de exportación menos un 5 por ciento o a los tonelajes básicos de exportación menos un 10 por ciento, cualquiera que sea la cantidad mayor;
ii) Cuando el precio prevaleciente exceda de 3.45 centavos, las cuotas vigentes no serán inferiores a las cuotas iniciales de exportación o a los tonelajes básicos de exportación, cualquiera que sea la cantidad mayor;
iii) Cuando el precio prevaleciente exceda de 3.75 centavos, el Consejo se reunirá, en el término de siete días, para examinar la situación del mercado y adoptar respecto de las cuotas las medidas convenientes para lograr los objetivos generales del presente Convenio. Si el Consejo no llega a un acuerdo sobre las medidas que se han de adoptar, las cuotas vigentes se aumentarán inmediatamente en un 2 1/2 % por ciento. Si, después de ejecutadas las medidas que haya decidido el Consejo o de aumentadas las cuotas en un 2 1/2 por ciento, el precio prevaleciente sigue siendo superior a 3.75 centavos, el Consejo se reunirá otra vez dentro del término de siete días para volver a examinar la situación gentes en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso iii) de este párrafo, el precio prevaleciente baja a menos de 3.75 centavos, se restablecerán.
iv) Si, después de aumentadas las cuotas del mercado las cuotas vigentes al nivel anterior al aumento mencionado.
v) Si el precio prevaleciente, es inferior a 3.25 centavos, las cuotas de exportación vigentes se reducirán inmediatamente en un 2 1/2 por ciento y el Consejo se reunirá dentro de un plazo de siete días para decidir si ha de hacerse una nueva reducción; de no llegarse a un acuerdo en dicha reunión, el porcentaje de la reducción será elevado al 5 por ciento, siempre que estas reducciones no disminuyan las cuotas a menos del 90 por ciento de los tonelajes básicos de exportación, salvo que el precio prevaleciente sea inferior a 3.15 centavos, en cuyo caso se podrán hacer nuevas reducciones dentro de los límites fijados en el artículo 23 ; y
vi) Si el precio prevaleciente se ha elevado a más de 3.25 centavos y las cuotas de exportación vigentes son inferiores al 90 por ciento del tonelaje básico de exportación, las cuotas de exportación vigentes se aumentarán inmediatamente en un 2 1/2 por ciento y el Consejo se reunirá dentro de un plazo de siete días para decidir si ha de hacerse otro aumento de no llegarse a un acuerdo en dicha reunión, el porcentaje del aumento será elevado al 5 por ciento o a la cantidad menor que sea necesaria para restablecer las cuotas al 90 por ciento.
2. Al estudiar las modificaciones de las cuotas según lo dispuesto en este artículo, el Consejo tendrá en cuenta todos los factores que afecten en la oferta y la demanda de azúcar en el mercado libre.
3. Si el precio prevaleciente excede de 4 centavos, todas las cuotas y restricciones impuestas a la exportación en virtud de cualquiera de los artículos de este Convenio quedaran temporalmente sin efecto, quedando entendido que si posteriormente el precio prevaleciente baja a menos de 3.90 centavos se reestablecerán las cuotas y las restricciones anteriormente vigentes, con sujeción a las modificaciones que el Consejo pueda introducir en las cuotas en virtud del párrafo 1 de este artículo.
4. Si el Consejo considera que ha surgido una situación nueva que pone en peligro el logro de los objetivos generales del Convenio, podrá por votación especial, suspender temporalmente, por el tiempo que juzgue necesario, las limitaciones impuestas en virtud de lo establecido en los párrafos anteriores de este artículo a sus facultades discrecionales para aumentar las cuotas; y por el tiempo que dure esta suspensión, el Consejo tendrá plenas facultades para aumentar las cuotas según estime conveniente, así como para anular los aumentos cuando ya no sean necesarios.
5. Todos los cambios introducidos en las cuotas según lo dispuesto en este artículo se harán proporcionalmente a los tonelajes básicos de exportación, con sujeción a las disposiciones del artículo 14 C.; y toda referencia a los porcentajes de las cuotas se entenderá como porcentajes de los tonelajes básicos de exportación.
6. No obstante las disposiciones del párrafo 1 de este artículo. Si la cuota de exportación de cualquier país hubiere sido reducida en virtud de los dispuesto en el inciso i) del párrafo 1 artículo 19, tal reducción se considerará que forma parte de las reducciones efectuadas en el mismo año-cuota según los dispuesto en el párrafo antedicho.
7. El consejo notificará a los Gobiernos de los países participantes los cambios hechos en las cuotas de exportación vigentes en virtud de este artículo.
8. Si cualquiera de las reducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo no pudiera aplicarse plenamente a las cuotas de exportación vigentes de cualquier país exportador a causa de que, en el momento de efectuarse las reducciones dicho país hubiere exportado ya todo o parte del monto de dichas reducciones, se reducirá la cantidad correspondiente de la cuota vigente de exportación de ese país para el siguiente año-cuota.
ARTICULO 22
1. Durante el primer año-cuota de este Convenio, el Consejo considerará y hará recomendaciones a los Gobiernos Participantes interesados, en relación con la negociación de acuerdos multilaterales de opción formulados de conformidad con las disposiciones de este artículo.
2. Tales acuerdos estarán encaminados a asegurar que si el precio prevaleciente excede del precio más alto o del precio más bajo de la escala establecida en el artículo 21, los Gobiernos Participantes de que se trate, tendrán el derecho, de ejercitar opciones de venta o de compra, según sea el caso, en relación con las cantidades de azúcar que pudieran estipularse en los acuerdos.
3. Las opciones serán ejercitables de conformidad con los límites de tiempo y frecuencia o de otros naturaleza que se estipulen en el plan.
4. Los acuerdos deberán tomar en cuenta las normas tradicionales del comercio del azúcar.
5. El consejo puede establecer Comités que estime conveniente s para que le ayuden en el examen de estas cuestiones y para formular las recomendaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
CAPITULO IX
Limitación general de las reducciones a las cuotas de exportación
ARTICULO 23
1. Sin prejuicio de las sanciones aplicadas en virtud del artículo 12 y de las reducciones hechas en virtud del inciso i) del párrafo 1 del artículo 19, la cuota de exportación vigente de ningún país exportador participante mencionado en el párrafo 1 del artículo 14, será reducida a menos del 80 por ciento del tonelaje básico de exportación del pais de que se trate y las otras disposiciones de este convenio serán interpretadas de conformidad; entendiéndose, sin embargo, que la cuota de exportación vigente en un país exportador participante que disfruta de tonelaje básico de exportación de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 14, inferior a 50.000 toneladas, no será reducida a menos del 90 por ciento del tonelaje básico de exportación del país.
2. En los últimos 45 días calendario del año-cuota no se hará ninguna reducción de cuotas conforme el artículo 21.
CAPITULO X
Mezclas de azúcar
ARTICULO 24
Si el consejo adquiere la convicción de que, como resultado de una aumento sustancial de las exportaciones o de la utilización de mezclas de azúcar, esos productos tienden a reemplazar el azúcar a tal punto que impidan que los propósitos de este Convenio tengan pleno efecto, podrá decidir que esos productos o alguno de entre ellos, en lo que se refiere a su contenido sean considerados como azúcar para los fines de este convenio; entendiéndose que para el cálculo de la cantidad de azúcar que deba cargarse a la cuota de exportación de un país participante, el consejo excluirá el equivalente en azúcar de cualquier cantidad de esos productos que haya sido normalmente exportada por el país de que se trate antes de la entrada en vigor de este Convenio.
CAPITULO XI
Dificultades monetarias.
ARTICULO 25
1. Si durante la vigencia de este convenio el Gobierno de un país importador participante considera que le es necesario prevenir el peligro inminente de una disminución importante de sus reservas monetarias o detener o corregir tal disminución, dicho país podrá pedir al Consejo que modifique ciertas obligaciones específicas de este convenio.
2. El Consejo consultará ampliamente con el Fondo Monetario Internacional las cuestiones suscitadas por tal solicitud y aceptará las conclusiones de carácter estadístico o de otra naturaleza que formulé el Fondo en lo que se refiere a divisas, reservas monetarias y balance de pagos, y aceptará la opinión del Fondo en los que se refiere a si el país de que se trata ha sufrido una disminución grave de sus reservas monetarias o está en inminente peligro de sufrirla. Si el país de que se trate no es miembro del Fondo Monetario Internacional y pide que el Consejo no consulte al Fondo, la cuestión será examinada por el Consejo sin tal consulta.
3. En cualquiera de estos casos, el Consejo examinará la cuestión con el Gobierno de país importador. Si el consejo acuerda que las reclamaciones son justificadas y de que el país de que se trate no puede obtener la cantidad de azúcar suficiente para atender a las necesidades de su consumo si se ajusta a las disposiciones de este Convenio, el Consejo podrá modificar las obligaciones de dicho Gobierno de cualquier país exportador conforme a este Convenio, del modo y por el período que el Consejo considere necesario para permitir que dicho país importador obtenga con los recursos de que disponga de una cantidad de azúcar más adecuada.
CAPITULO XII
Estudios del Consejo.
ARTICULO 26
1. El Consejo estudiará y hará recomendaciones a los Gobiernos de los países participantes acerca de los medios de lograr un aumento apropiado del consumo de azúcar, y podrá efectuar el estudio de cuestiones tales como:
i) Los efectos sobre el consumo de azúcar en los diversos países de a) el régimen impositivo y medidas restrictivas, y b) las condiciones económicas, climáticas y de otra índole;
ii) Los medios de promover el consumo, especialmente en aquellos países donde el consumo per cápita es bajo;
iii) La posibilidad de establecer programas de publicidad en cooperación con organismos similares interesados en el aumento del consumo de otros productos alimenticios;
iv) El progreso de las investigaciones sobre los nuevos usos del azúcar, sus subproductos y de las plantas de los cuales proviene.
2. Además, el Consejo estará autorizado a efectuar otros estudios, y a ordenar su realización, incluso estudios de las varias formas de ayuda especial a la industria azucarera, con el propósito de reunir información completa y para la formulación de propuestas que el Consejo considere apropiados para alcanzar los objetivos generales expuestos en el artículo 1, o relativos a la solución del problema de producto básico que se trata. Tales estudios se referirán al mayor número posible de países y tendrán en cuenta las condiciones generales, sociales y económicas de los países en cuestión.
3. Los estudios emprendidos en virtud de los párrafos 1 y 2 de este artículo serán efectuados de acuerdo con normas establecidas por el Consejo y en consulta con los Gobiernos Participantes.
4. Los Gobiernos interesados convienen en informar al Consejo de los resultados de su consideración de las recomendaciones y propuestas a que este artículo se refiere.
5. El Consejo, de conformidad con la Resolución número 1 de la Conferencia Naciones Unidas sobre el Azúcar de 1956, con el propósito de este artículo y los objetivos generales del Convenio establecidos en el artículo 1 designará un Comité para que le ayude en el cumplimiento de las funciones que le atribuye este artículo, en particular los incisos ii) y iv) del párrafo 1, así como en la reunión de los datos en las investigaciones que se efectúen en cualquier lugar sobre el consumo y los nuevos usos del azúcar y de sus derivados, y en la difusión de esos datos.
CAPITULO XIII
Administración.
ARTICULO 27
1. Con el objeto de administrar el presente Convenio, se mantendrá el Consejo Internacional del azúcar, establecido en virtud del Convenio Internacional del Azúcar de 1958 modificado por el Protocolo de 1956, con la composición, facultades y funciones estipuladas en este Convenio.
2. Cada Gobierno Participante será miembro del Consejo con voto y tendrá derecho a ser representado en el Consejo por un delegado, pudiendo designar delegados alternos. El delegado o delgados alternos podrán ser acompañados en las reuniones del Consejo por tantos asesores como cada Gobierno Participante considere necesario.
3. El Consejo elegirá un Vicepresidente que ocupará el cargo durante un año-cuota y prestará sus servicios sin retribución. El Presidente será elegido alternativamente entre los delegados de los países importantes y exportadores participantes.
4. El Consejo elegirá un Vicepresidente que ocupará el cargo durante un año-cuota y prestará sus servicios sin retribución. El Vicepresidente será elegido alternativamente entre los delegados de los países exportadores e importadores participantes.
5. A partir del artículo 1º de enero de 1969, el Consejo tendrá en el territorio de cada país Participante, y en la medida que lo permita la legislación de dicho país, la capacidad jurídica para el ejercicio de sus funciones conforme a este Convenio.
ARTICULO 28
1. El Consejo adoptará un reglamento compatible con las disposiciones de este Convenio y llevará los registros indispensables para cumplir sus funciones conforme a este Convenio, así como cualesquiera otros que considere necesarios. En caso de conflicto entre el reglamento así adoptado y este Convenio, prevalecerá éste.
2. El Consejo, por Votación especial, podrá delegar al Comité Ejecutivo establecido en virtud del artículo 37 el ejercicio de cualesquiera de sus facultades y funciones, con excepción de aquellas que requieran una decisión por votación especial según este Convenio. El Consejo podrá en cualquier momento revocar tal delegación por simple mayoría de los votos omitidos.
3. El Consejo podrá establecer los Comités permanentes o temporales que juzgue convenientes a fin de que le ayuden en el ejercicio de las funciones que le están encomendadas conforme a este Convenio.
4. El Consejo elaborará, preparará y publicará los informes, estudios, gráficos, análisis y cualesquiera otros datos que considere necesarios y útiles.
5. Los Gobiernos Participantes se comprometen a preparar y suministrar todas las estadísticas e informaciones que sean necesarias al Consejo o al Comité Ejecutivo a fin de permitirles el cumplimiento de las funciones que les asigna este Convenio.
6. El Consejo publicará por lo menos una vez al año un informe sobre sus actividades y sobre el funcionamiento de este Convenio.
7. El Consejo desempeñará todas las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 29
El Consejo designará un Director Ejecutivo, que será el más alto funcionario administrativo del Consejo. De conformidad con el reglamento establecido por el Consejo, el Director Ejecutivo nombrará al personal que sea necesario para los trabajos del Consejo y de sus Comités. Será condición del empleo del Director Ejecutivo y del personal que no tengan interés financiero o que renuncien a todo interés financiero en la industria o en el comercio del azúcar y que no soliciten ni reciban de ningún Gobierno o de ninguna autoridad extraña al Consejo instrucciones en cuanto a las funciones que ejerzan conforme a este Convenio.
ARTICULO 30
1. El Consejo elegirá su sede. Sus reuniones consejo decida celebrar una reunión específica en otro lugar
2. El Consejo se reunirá por lo menos dos veces al año. Podrá ser convocado por su Presidente en cualquier otro momento.
3. El Presidente convocará a sesión del Consejo si así lo solicitan:
i) Cinco Gobiernos Participantes, o
ii) Cualquier Gobierno o Gobiernos Participantes que tengan por lo menos el 10 por ciento del total de los votos, o
iii) EL Comité Ejecutivo.
ARTICULO 31
La presencia de delegados con un 75 por ciento del total de los votos de los Gobiernos Participantes será necesaria para constituir quórum en cualquier reunión del Consejo; pero si no se obtiene tal quórum en el día fijado para la reunión del Consejo convocada de acuerdo con el artículo 30, tal reunión se celebrará siete días después, y la presencia de delegados con un 50 por ciento del total de votos de los Gobiernos Participantes constituir quórum.
ARTICULO 32
El Consejo podrá tomar decisiones, sin celebrar reunión, por correspondencia entre el Presidente y los Gobiernos Participantes, siempre que ningún Gobierno Participante haga objeción a este procedimiento. Cualquier decisión así tomada será comunicada a todos los Gobiernos Participantes tan pronto como sea posible y será consignada en las actas de la próxima reunión del Consejo.
ARTICULO 33
Las delegaciones de los países importadores tendrán en el Consejo los siguientes votos:
| Canadá | 85 |
| Ceilán. | 20 |
| Chile | 30 |
| Estados Unidos de América | 245 |
| Federación Malaya | 20 |
| Finlandia | 20 |
| Ghana | 10 |
| Grecia | 10 |
| Irlanda | 10 |
| Israel | 10 |
| Japón | 150 |
| Marruecos | 45 |
| Noruega | 20 |
| Pakistán | 15 |
| Reino Unid | 245 |
| República Federal de Alemania | 45 |
| Suecia | 10 |
| Túnez | 10 |
| Total | 1.000 |
ARTICULO 34
Las delegaciones de los países exportadores tendrán en el Consejo los siguientes votos:
| Australia | 45 |
| Bélgica | 15 |
| Brasil | 70 |
| Costa Rica | 10 |
| Cuba | 245 |
| Checoeslovaquia | 35 |
| China | 65 |
| Dinamarca | 15 |
| Filipinas | 20 |
| Francia | 30 |
| Guatemala | 10 |
| Haití | 10 |
| Hungría | 15 |
| India | 35 |
| Indonesia | 40 |
| Italia | 15 |
| México | 20 |
| Nicaragua | 10 |
| Panamá | 10 |
| Perú | 50 |
| Polonia | 30 |
| Portugal | 10 |
| Reino de los Países Bajos | 15 |
| República Dominicana | 65 |
| Unión Sudafricana | 20 |
| URSS | 95 |
| ____________ | |
| Total | 1.000 |
ARTICULO 35
Cada vez que cambié la composición de la lista de las Partes en este Convenio o que un país sea suspendido en su derecho de voto o que recobre ese derecho en virtud de una disposición de éste Convenio, el Consejo redistribuirá los votos dentro de cada grupo (países importadores y países exportadores) en proporción al número de votos de que disponga, cada, miembro del grupo, entendiéndose que ningún país podrá tener menos dé 10 ni más de 245 votos, que no habrá votos fraccionarios y que no se reducirá el número de votos de los países que en virtud del artículo 33 o del artículo 34 tengan 245 votos, en atención al considerable número de votos a que cada uno de estos países ha renunciado al aceptar el número de votos que lo asignan los artículos 33 o 34.
ARTICULO 36
1. Excepto en los casos en que se disponga específicamente de otra manera en este Convenio, las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría de los votos emitidos por los países exportadores y mayoría de los votos emitidos por los países importadores, a condición de que esta última mayoría esté constituida por una tercera parte por lo menos del número de países importadores presentes y votantes.
2. Cuando se requiera votación especial las decisiones del Consejo habrán de tomarse por la menos por dos tercios de los votos emitidos, que incluyan mayoría de los votos emitidos por los países exportadores y mayoría de los votos emitidos por los países importadores, y a condición de que esta última mayoría esté constituida por una tercera parte por lo menos del número de países importadores presentes y votantes.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo, en toda sesión del Consejo convocada conforme al inciso i) del párrafo 3 del artículo 30 o al inciso ii) del párrafo 3 del artículo 30 para tratar de alguna de las cuestiones relativas al artículo 21, las decisiones del Consejo en relación con medidas tomadas por el Comité Ejecutivo conforme a dichos artículos, serán tomadas por mayoría simple de votos emitidos por los países participantes presentes y votantes considerados en conjunto.
4. El Gobierno de cualquier país exportador participante podrá autorizar al delegado con voto de cualquier otro país exportador y el Gobierno de cualquier país importador participante podrá autorizar al delegado con voto de cualquier otro país importador, a representar sus intereses y a ejercitar sus votos en cualquier reunión o reuniones del Consejo. Deberán presentarse al Consejo pruebas satisfactorias de tal autorización.
5. Cada Gobierno Participante se compromete a aceptar como obligatorias todas las decisiones del Consejo conforme a las disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 37
1. El Consejo establecerá un Comité Ejecutivo que estará compuesto por delegados de los Gobiernos de siete países exportadores participantes, que serán elegidos por un año cuota por mayoría de los votos de los países exportadores, y por representantes de los Gobiernos de siete países importadores participantes, que serán elegidos por un año-cuota por mayoría de los votos de los países importadores.
2. El Comité Ejecutivo tendrá y ejercerá las facultades y funciones del Consejo que éste lo haya delegado.
3. El Director Ejecutivo del Consejo será Presidente ex oficio del Comité sin voto. El Comité podrá elegir un Vicepresidente y establecerá su reglamento sujeto a la aprobación del Consejo.
4. Cada miembro del Comité tendrá un voto. En el Comité Ejecutivo las decisiones se tomarán por mayoría de los votos emitidos por los países exportadores y mayoría de los votos emitidos por los países importadores.
5. Cualquier Gobierno Participante tendrá derecho de apelación ante el Consejo, en las condiciones que éste prescriba, contra cualquier decisión del Comité Ejecutivo. En la medida en que la decisión del Consejo no concuerde con la decisión del Comité Ejecutivo esta última será modificada a contar de la fecha en que el Consejo tome su decisión.
CAPITULO XIV
Disposiciones financieras.
ARTICULO 38
1. Los gastos de las delegaciones al Consejo, de los representantes en el Comité Ejecutivo y en cualquier otro Comité que se establezca de conformidad con el presente Convenio serán sufragados por sus respectivos Gobiernos. Los otros gastos necesarios para la administración de este Convenio, incluyendo las remuneraciones que el Consejo pague, serán sufragados con las contribuciones anuales de los Gobiernos Participantes. La contribución de cada Gobierno Participante para cada año-cuota será proporcional al número de votos que el mismo tenga cuando se adopte el presupuesto para ese año-cuota.
2. En el curso de su primera reunión después de la entrada en vigor de este Convenio el Consejo aprobará el presupuesto para el primer año-cuota y determinará las contribuciones que deberá pagar cada Gobierno Participante.
3. Cada año-cuota el Consejo aprobará su presupuesto para el siguiente año-cuota y determinará contribuciones que cada Gobierno Participante deberá pagar por tal año-cuota.
4. La contribución inicial de cualquier Gobierno Participante que se adhiera a este Convenio conforme al artículo 41, será determinada por el Consejo, sobre la base del número de votos, asignados a tal Gobierno y del período no transcurrido del año-cuota corriente, pero las contribuciones establecidas para los otros Gobiernos Participantes para el año cuota en curso no serán alteradas.
5. Las contribuciones serán exigibles al comienzo del año-cuota para el cual hubieren sido establecidas, y se pagarán en la moneda del país donde la sede del Consejo esté situada. Cualquier, Gobierno Participante que no haya pagado su contribución al fin del año-cuota para el cual tal contribución hubiere sido establecida, será suspendido, en su derecho de voto hasta que la contribución sea pagada; pero, excepto por votación especial del Consejo, no será privado de ninguno de sus otros derechos ni relevado de ninguna de sus obligaciones contraídas en virtud de este Convenio.
6. Hasta donde lo permitan las leyes del país donde la sede del Consejo esté situada, el Gobierno de ese país concederá exención de impuestos a partir del 1º de enero de 1959, sobre el activo, los ingresos y demás bienes del Consejo y sobre, las remuneraciones que el Consejo paga a sus empleados.
7. El Consejo publicará cada año-cuota un balance de sus ingresos y, gastos durante el año-cuota precedente, certificado por auditores.
8. Con anterioridad a su disolución, el Consejo tomara medidas para, la liquidación, de su activo y pasivo y la disposición de sus archivos.
CAPITULO XV
Cooperación con otrasorganizaciones.
ARTICULO 39
1. El Conseja, en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con este Convenio, podrá hacer arreglos para la consulta y cooperación con organizaciones e instituciones apropiadas y podrá también disponer lo que crea conveniente para que los representantes de esas organizaciones asistan a las reuniones del Consejo.
2. Si el consejo comprueba que cualquiera de las disposiciones de este acuerdo es incompatible con las condiciones establecidas por las Naciones Unidas o por sus órganos apropiados y organismos especializados en relación con acuerdos intergubernamentales sobre productos básicos, tal incompatibilidad será considerada como circunstancia que afecta adversamente al funcionamiento de este Convenio y será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 43.
CAPITULO XVI
Controversias y quejas.
ARTICULO 40
1. Cualquier controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de este Convenio que no sea resuelta por negociación será, a petición de cualquier Gobierno Participante que sea parte en la controversia, sometida al Consejo para su decisión.
2. En cualquier caso en que una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 de este artículo, la mayoría de los Gobiernos Participantes o un grupo de Gobiernos Participantes que tengan por lo menos un tercio del total de votos, podrá requerir al Consejo, después de una amplia discusión, que antes de tomar decisión solicite la opinión de la Comisión Consultiva mencionada en el párrafo 3 de este artículo sobre las cuestiones en litigio.
3. i) A menos que el Consejo unánimemente decida lo contrario, la Comisión Consultiva estará compuesta de:
a) Dos personas designadas por los países exportadores, de los cuales una posea gran experiencia en asuntos como los que se encuentren en litigio y la otra tenga autoridad y experiencia en materia jurídica;
b) Dos personas de capacidad análoga designadas por los países importadores ; y
c) Un Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas nombradas conforme a los incisos a) y b), o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.
ii) Los nacionales de los países cuyos Gobiernos sean Parte en este Convenio podrán ser designados miembros de la Comisión Consultiva.
iii) Los miembros de la Comisión Consultiva actuarán a título personal y no recibirán instrucciones de ningún Gobierno.
iv. Los gastos de la Comisión Consultiva serán cubiertos por el Consejo.
4. La opinión de la Comisión Consultiva y las razones, de la misma serán sometidas al Consejo, el cual decidirá la controversia después de tomar en. consideración todos los elementos de información pertinentes.
5. Toda queja de que un Gobierno Participante ha dejado de cumplir sus obligaciones con arreglo a este Convenio será, a petición del Gobierno Participante que la formule, sometida al Consejo, el cual decidirá el asunto.
6. No podrá declararse que un Gobierno Participante ha incurrido en incumplimiento de este Convenio sino por mayoría de votos de los países exportadores y mayoría de votos de los países importadores. Cualquier declaración de que un Gobierno Participante ha incurrido en incumplimiento de este Convenio deberá especificar la naturaleza de la infracción.
7. Si el Consejo llega a la conclusión de que un Gobierno Participante ha incurrido en incumplimiento de este Convenio, podrá, por mayoría de votos de los países exportadores y mayoría de votos de los países importadores, suspender a dicho Gobierno en sus derechos de voto hasta que dé cumplimiento a sus obligaciones, o podrá expulsar a dicho Gobierno de este Convenio.
CAPITULO XVII
Firma, aceptación, adhesión y entrada en rigor.
ARTICULO 41
1. El presento: Convenio estará abierto desde el lº al 24 ,de diciembre de 1958 a la firma de los Gobiernos de los paisas .representados por delegados en la Conferencia en la cual fue negociado.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación o aceptación por los Gobiernos signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, y los instrumentos de ratificación o aceptación serán depositados en poder del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
3. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Gobiernos a los que se refieren los artículos 33 y 34, adhesión que se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
4. El Consejo podrá aprobar la adhesión a este Convenio por el Gobierno de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas y por cualquier Gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar de 1958, aunque no se encuentre mencionado en los artículos 33 o 34 de dicho Convenio; entendiéndose que las condiciones de cada adhesión deberán ser convenidas de antemano con el Consejo por el Gobierno que desee efectuarla. Las condiciones convenidas por el Consejo con arreglo a este párrafo deberán ser compatibles con las disposiciones del Convenio y cuando el Consejo convenga en conceder un tonelaje básico de exportación al Gobierno de un país exportador que no esté mencionado en el artículo 14, deberá hacerlo mediante votación especial. Cuando un Gobierno que desee adherirse a este Convenio solicite su modificación como condición de su adhesión, dicha adhesión no será aprobada a menos que el Consejo haya recomendado dicha modificación y ésta haya entrado en vigor de conformidad con el artículo 43.
5. Sin perjuicio de las disposiciones del inciso i) del párrafo 6 de este artículo, la fecha efectiva de participación de un Gobierno en este Convenio será la fecha en la cual el instrumento de ratificación, aceptación o adhesión sea depositado en poder del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
6. i) El presente Convenio entrará en vigor el 1° de enero de 1959 entre los Gobiernos que en esa fecha hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, siempre que dichos Gobiernos tengan el 60 por ciento de los votos de los países importadores y el 70 por ciento de los votos de los países exportadores, según la distribución establecida en los artículos 33 y 34. Los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión depositados posteriormente surtirán efecto a partir de la fecha en que se depositen.
ii) Para los efectos de la entrada en vigor el presente Convenio de conformidad con el inciso i) de este párrafo, una notificación que contenga el compromiso de procurar, con arreglo a los procedimientos constitucionales, la ratificación, aceptación o adhesión, a la mayor brevedad y, a ser posible, antes del 1° de junio de 1959, recibida por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a más tardar el 1° de enero de 1959, se considerará que surte los mismos efectos que un instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.
iii) Toda notificación hecha de conformidad con el inciso ii) de este párrafo podrá indicar que el Gobierno interesado aplicará provisionalmente este Convenio a partir del 1º de enero de 1959. A falta de tal indicación se considerará al Gobierno notificante cómo un observador sin derecho a voto, pero dicho Gobierno podrá cesar de ser observador si, antes del 1º de junio de 1959, indica que aplicará provisionalmente este Convenio.
iv) Todo Gobierno que haga una notificación de conformidad con lo dispuesto en el inciso ii) de este párrafo y no deposite un instrumento de ratificación, aceptación o adhesión antes del de junio de 1959, cesará desde esa fecha de ser considerado como participante provisional u observador, según sea el caso. No obstante, si el Consejo llega al convencimiento de que el Gobierno interesado no ha depositado el instrumento correspondiente debido a dificultades originadas por su procedimiento constitucional, podrá ampliar el plazo hasta una fecha posterior al 1° de junio de 1959.
v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de este Convenio por los Gobiernos que depositen instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión antes del 1º de junio de 1959, o en una fecha ulterior fijada por el Consejo con arreglo al inciso iv) de este párrafo, será exigible desde el 1° de enero de 1959 para el primer año-cuota, salvo respecto de aquellos Gobiernos que, en virtud de su legislación, tengan que adoptar medidas incompatibles con el presente Convenio por no estar éste en vigor en ese momento ni siquiera provisionalmente, con respecto a esos Gobiernos.
vi) Si a la expiración del plazo de cinco meses a que se refiere el inciso ii), o de cualquier prórroga de ese plazo, el porcentaje de los votos de los países importadores o de los países exportadores que hayan ratificado o aceptado o se hayan adherido a este Convenio es inferior al porcentaje establecido en el inciso i), los Gobiernos que hayan ratificado o aceptado se hayan adherido a este Convenio podrán convenir en ponerlo en vigor entre ellos.
7. Para los efectos de la aplicación del presente Convenio, cuando se haga referencia a los Gobiernos o países enumerados, mencionados o incluidos en artículos determinados, se considerará como enumerado, nombrado o incluido en dichos artículos todo país cuyo Gobierno se haya adherido a este Convenio en condiciones convenidas con el Consejo con arreglo al párrafo 4 de este artículo.
8. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificará a todos los Gobiernos signatarios cada firma, ratificación, aceptación de este Convenio, o adhesión a él, e informará a todos los Gobiernos signatarios y inherentes de toda reserva contenida en las mismas.
CAPITULO XVIII
Duración, enmienda, suspensión, retiro, reservas y medidas transitorias.
ARTICULO 42
1. La duración de este Convenio será de cinco años a partir del de enero de 1959. Este Convenio no podrá ser denunciado.
2. Sin perjuicio de los artículos 43 y 44 el Consejo examinará, durante el tercer año de este Convenio, la aplicación completa del mismo, especialmente en lo que respecta a cuotas y a precios, tomará en cuenta todas las enmiendas al Convenio que los Gobiernos Participantes puedan proponer en relación con tal examen, y propondrá enmiendas o tomará todas las disposiciones necesarias para proceder a la modificación del presidente Convenio de lo que respecta a su aplicación durante el cuarto y quinto año de vigencia.
3. El consejo someterá a los Gobiernos Participantes podrá, a más tardar dos meses después del recibo del informe sobre las cuestiones mencionadas en el párrafo 2 de este artículo, por lo menos tres meses antes del último día del tercer año-cuota de este convenio.
4. Cualquier Gobierno Participante podrá a más tardar dos meses después del recibo del informe del Consejo previsto en el párrafo 3 de este artículo, retirarse de este Convenio notificando su retiro al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tal retiro se hará efectivo a partir del último día del tercer año cuota.
5. i) Si después de los dos mencionados en el párrafo 4 de este artículo cualquier Gobierno que no se haya retirado del Convenio conforme a dicho párrafo considera que el número de Gobiernos que se han retirado del Convenio conforme a dicho párrafo, o la importancia de dichos Gobiernos para los propósitos de dicho Convenio, es tal que pueda perjudicar el funcionamiento del mismo, tal Gobierno podrá durante los 30 días subsiguientes a la expiración del período precitado, pedir al Presidente del Consejo que convoque una reunión especial del Consejo, en la cual los Gobiernos partes de este Convenio considerarán si siguen siendo o no Partes en el mismo
ii) Cualquier reunión especial convocada como consecuencia de la solicitud hecha de acuerdo con el inciso i), se efectuará dentro del mes siguiente al recibo de tal solicitud por el Presidente, y los Gobiernos representados en tal reunión podrán retirarse del Convenio notificando su retiro al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dentro dejos 30 días siguientes a la fecha en que la reunión hubiere tenido lugar. Tal notificación de retiro será efectiva 30 días después de la fecha de su recibo por dicho Gobierno.
iii) Los Gobiernos no representados en una reunión especial efectuada de acuerdo con los incisos i) y ii) no podrán retirarse de este Convenio al amparo de las disposiciones de dichos incisos.
ARTICULO 43
1. Si ocurren circunstancias que, en opinión del Consejo, afecten o amenacen afectar adversamente el funcionamiento de este Convenio, el Consejo podrá, por votación especial, recomendar a los Gobiernos Participantes la enmienda de este Convenio.
2. El Consejo podrá fijar el plazo dentro del cual cada Gobierno Participante deberá notificar al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte si acepta o no la enmienda recomendada conforme al párrafo 1 de este artículo.
3. Si dentro del plazo fijado en el párrafo 2 de este artículo todos los Gobiernos Participantes aceptan una enmienda, ésta entrará en vigor inmediatamente después de haberse recibido la última aceptación por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
4. Si dentro del plazo fijado de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo, una enmienda no es aceptada por los Gobiernos de países exportadores que tengan el 75 por ciento de los votos de los países exportadores y por los Gobiernos de países importadores que tengan el 75 por ciento de los votos de los países importadores, dicha enmienda no entrará en vigor.
5. Si al fin del plazo fijado según el párrafo 2 de este artículo, una enmienda no es aceptada por los Gobiernos de países exportadores que tengan el 75 por ciento de los votos de los países exportadores y por los Gobiernos de los países importadores que tengan el 75% de los votos de los países importadores, pero no por todo los países exportadores y todos los países importadores.
i) La enmienda entrará en vigor para los Gobiernos Participantes que hubieren manifestado su aceptación según el párrafo 2 de este artículo al comienzo de año-cuota subsiguiente al final del plazo fijado conforme a dicho párrafo.
ii) El Consejo determinará de inmediato si la enmienda es de tal naturaleza que los Gobiernos Participantes que no la acepten deben ser suspendidos como miembros de este Convenio, a partir de la fecha en la cual entre en vigor según el párrafo i), e informará consiguientemente a todos los Gobiernos Participantes.
Si el Consejo determinará que la enmienda es de esa naturaleza, los Gobiernos Participantes que no aceptaren la mencionada enmienda, informarán al Consejo antes de la fecha en que la enmienda hubiere de entrar en vigor según el inciso i), si aún la encuentran inaceptable y los Gobiernos Participantes que así lo consideren serán automáticamente suspendidos como miembros de este Convenio, entendiéndose que si uno de esos Gobiernos Participantes prueba a satisfacción del Consejo que le ha sido imposible aceptar la enmienda antes de la entrada en vigor de ésta de acuerdo con el inciso i) en razón de dificultades de orden constitucional independientes de su voluntad, el Consejo podrá aplazar la suspensión hasta que tales dificultades hayan sido superadas y el Gobierno Participante haya notificado su decisión al Consejo.
6. El Consejo establecerá reglas respecto a la readmisión de Gobiernos Participantes suspendidos como miembros de este Convenio de acuerdo con el párrafo 5 ii) de este artículo y cualesquiera otras reglas remetidas para la cumplimiento de las disposiciones de este artículo.
ARTICULO 44
1. Si el Gobierno de un país participante considera que sus intereses resultan gravemente perjudicados porque algunos de los Gobiernos mencionados en los artículo 33 o 34 no hubiere ratificado, aceptado este Convenio, o no se hubiere adherido al mismo, o por las reservas aprobadas por el Consejo con arreglo al artículo 45 de este Convenio, lo notificará al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Inmediatamente que reciba tal notificación, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte informará al Consejo, el cual examinará el asunto en su reunión inmediatamente posterior o en cualquier otra reunión subsiguiente que celebre a más tardar, un mes después del recibo de la notificación. Si dos meses después de hecha la notificación al Gobierno del Reino Unido, el Gobierno Participante estima todavía que sus intereses resultan gravemente perjudicados, podrá retirarse de este Convenio, para lo cual notificará su retiro al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dentro del término de treinta días.
2. Si cualquier Gobierno Participante demostrase que no obstante las disposiciones de este Convenio, el resultado de su aplicación ha sido una escasez aguda de abastecimientos o la falta, de estabilización de los precios en el mercado libre dentro de los límites establecidos por esta Convenio y el Consejo no tomase medidas para remediar tal situación, el Gobierno interesado podrá notificar su retiro del Convenio.
3. Si durante la vigencia de este Convenio, y como resultado de medidas tomadas por un pais no participante, o en razón de medidas incompatibles con este Convenio tomadas por un pais participante, se producen en la relación entre la oferta y la demanda del mercado libre tales cambios adversos que un Gobierno Participante estime que sus intereses resultan gravemente perjudicados, dicho Gobierno Participante podrá presentar su caso al Consejo. Si el Conseja declara que el caso está bien fundado, el Gobierno en cuestión podrá dar notificación de retiro de este Convenio.
4. Si cualquier Gobierno Participante considera que sus intereses resultan gravemente perjudicados por razón de los efectos que producen el tonelaje básico de exportación que se asignar a un País exportador no participante y no mencionado en el artículo 14 que trate de adherirse a este Convenio conforme al párrafo 4 del artículo 41, tal Gobierno podrá presentar su caso al Consejo, el cual tomará una decisión al respecto, Si el Gobierno interesado considera que, a pesar de la decisión del Consejo, sus intereses continúan siendo seriamente, perjudicados, podrá notificar su retiro del Convenio.
5. El Consejo decidirá dentro del plazo de treinta días sobre cualquier asunto que le sea sometido, de acuerdo con los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo; y si el Consejo no decide en ese plazo, el Gobierno que ha sometido el asunto al Consejo podrá notificar su retiro de este Convenio.
6. Cualquier Gobierno Participante podrá, si se ve envuelto en hostilidades, solicitar del Consejo la suspensión de todas o algunas de sus obligaciones conforme a este Convenio. Si la solicitud es denegada, tal Gobierno podrá notificar su retiro de este Convenio.
7. Si cualquier Gobierno Participante hace uso de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 16 de manera que quede eximido de sus obligaciones conforme a ese artículo, cualquier otro Gobierno Participante podrá, en cualquier momento durante los tres meses subsiguientes notificar su retiro después de explicar sus motivos al Consejo.
8. Además de las situaciones previstas en otras disposiciones de este Convenio, cuando un Gobierno Participante demuestre que circunstancias ajenas a su voluntad le impiden cumplir las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio, podrá notificar su retiro del mismo con sujeción a la decisión del Consejo de que tal retiro está justificado.
9. Si cualquier Gobierno Participante considera que cualquier retiro de este Convenio, notificado de acuerdo con las disposiciones de este artículo, por cualquier otro Gobierno Participante respecto a su territorio metropolitano o a todos o algunos de los territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales sea responsable, es de tal importancia que dificulta el funcionamiento de este Convenio, tal Gobierno podrá también notificar su retiro de este Convenio en cualquier momento durante los tres meses subsiguientes.
10. La notificación de retiro conforme a este artículo será hecha al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y tendrá efecto treinta días después de la fecha de su recibo por dicho Gobierno.
ARTICULO 45
1. Los Gobiernos en 31 de diciembre de 1958 fueron parte en el Convenio Internacional del Azúcar de 1953, o en ese mismo Convenio modificado por el Protocolo de 1956, y hubieran formulado una o más reservas podrá en el momento de la firma, ratificación o aceptación del presente Convenio o en el de la adhesión al mismo formular idéntica o idénticas reservas.
2. Los Gobiernos representados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar de 1958 podrán formular reservas análogas a aquellas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo y en la misma forma. Toda controversia que se suscite en relación con este párrafo se resolverá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40.
3. Cualquier otra reserva al presente Convenio que se formule en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación o la adhesión, requerirá el consentimiento del Consejo.
4. Cuando, de conformidad con el presente artículo, se formulen reservas que requieran el consentimiento del Consejo, éste examinará la cuestión a la brevedad posible después de haberse depositado el instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, según los casos, del Gobierno interesado. Dicho instrumento se considerará provisionalmente como válido hasta el momento en que el Consejo examine la cuestión, y si el Gobierno interesado no puede obtener el consentimiento el Consejo para la reserva o jara esa reserva modificada o no quiere retirar la reserva, el instrumento dejará de considerarse válido.
5. El Consejo hará uso de las facultades que le concede este artículo mediante votación especial.
6. El presente artículo no impide a ningún gobierno Participante retirar, en todo o en parte cualquier reserva que hubiere formulado.
ARTICULO 46
1. Las acciones, las obligaciones y las omisiones en relación con un año-cuota que, de conformidad con el Convenio Internacional del Azúcar de 1953, modificado por el Protocolo de 1956, y en relación con la aplicación de dicho Convenio, debían tener consecuencias en un año-cuota posterior, producirán las mismas consecuencias durante el primer año-cuota del presente Convenio, como si continuaran en vigor a este efecto las disposiciones del Convenio de 1953, modificado por el Protocolo de 1956.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 18 y del párrafo 1 del presente artículo, el Consejo asignará las cuotas iniciales provisionales de exportación para, el año-cuota de 1959 durante el mes de enero de 1959.
ARTICULO 47
El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte informará sin demora a todos los Gobiernos signatarios y adherentes de cada notificación y de cada notificación de retiro que hubiese recibido conforme a los artículos 42, 43. 44 y 43.
CAPITULO XIX
Aplicación territorial.
ARTICULO 48
1. Cualquier Gobierno podrá. en el momento de la firma, ratificación. o aceptación de este Convenio o adhesión al mismo, o en cualquier otro momento ulterior declarar por notificación hecha al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que el Convenio incluirá a todos o algunos de los territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales sea responsable y el Convenio se aplicará, a partir de la fecha de recibo de la notificación, a todos los territorios en ella mencionados.
2. Dentro de los treinta días siguientes a una petición del Consejo destinada a éste efecto, los Gobiernos comunicarán al Consejo, designándolos con su nombre geográfico, los territorios a que, en ese momento, se extiende la aplicación del presente Convenio por haberlo ratificado, aceptado o haberse adherido a dichos Gobiernos, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, o por haber hecho la notificación a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.
3. Conforme a las disposiciones sobre retiro establecidas en los artículos 42, 43 y 44, cualquier Gobierno Participante podrá notificar al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña, e Irlanda del Norte el retiro de este Convenio de todos o de algunos de los territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales sea responsable.
4. Si un Gobierno Participante retira a uno o a todos los territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales sea responsable o si se producen cambios en la aplicación territorial, metropolitana o no metropolitana, de cualquier país participante que el Gobierno Participante interesado comunique al Consejo con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, el Consejo a solicitud de cualquier Gobierno Participante, estudiará si es del caso modificar el status, las cuotas, los derechos y obligaciones del Gobierno de que se trate, y de ser así decidirá, por votación especial, las modificaciones que han de hacerse. Si el Gobierno Participante interesado estima que la decisión del Consejo menoscaba sus intereses, podrá retirarse de este Convenio mediante una notificación al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte dentro de los treinta días siguientes a la decisión del Consejo.
En fe de lo cual los que suscriben, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
Los textos en chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos, quedando los originales depositados en poder del Gobierno del Reino Unido.de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el que transmitirá copias certificadas de los mismos a cada Gobierno signatario o que se adhiera al Convenio.
Hecho en Londres el primero de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
Por Australia: E. J. Ilarrison. 19/12/58.
Por el Reino de Bélgica: 23/XII/1958. R. L. Van Meerbeke.
Esta firma es dada por la Unión Económica Belgo-luxemburguesa.
Por el Brasil: A. B. L. Castello-Braneo. London, december 15th, 1958.
Por el Canada: D. A. Bruce Marshall. 23/ 12/58.
Por Ceilan:
Por Chile:
Por la China:
El Gobierno de la República de China es el único Gobierno legítimo de China.
Al firmar este Convenio, declaro en nombre de mi Gobierno, que cualesquiera declaraciones o reservas hechas al mismo que sean incompatibles con la legítima posición del Gobierno de la República de China o derogatorias de esta, son ilegales y por lo tanto, nulas y sin valor.
Then Riong-Fei. 23-12-58.
Por Costa. Rica: Dr. Alfredo Alfaro Sotela. 12 22-1958.
Por Cuba: Roberto G. de Mendoza. 18th December, 1958.
Por Checoslovaquia: R. Popp. 23/XII/5S.
Firmada con las. siguientes reservas:
En vista del hecho de que la economía de Checoeslovaquia es una economía plenamente planeada, y que el artículo 3, en relación con el subsidio de exportaciones de azúcar y los artículos 10 y 13 en relación con limitaciones de producción y existencias, no son aplicables a Checoeslovaquia.
En cumplimiento de las disposiciones del artículo 11, par. (1) y (2), Checoeslovaquia notificará al Consejo Internacional del Azúcar lo más pronto posible hasta qué punto se hará uso de la cuota de exportación. Sin embargo, en vista de las específicas condiciones económicas de Checoeslovaquia, la notificación se hará, no para mayo 15 y septiembre 30 como lo dispone el Convenio, sino para agosto 11.
En vista de las reservas al artículo 11, las disposiciones del artículo 12 se aplicarán a Checoeslovaquia en forma tal que se descuente de la cuota de exportación efectiva para el año siguiente la diferencia entre la exportación del actual mercado libre en el año de cuota y la cuota de exportación efectiva en el momento de la notificación en los términos de la precedente reserva al artículo 11, reduciéndola en aquella proporción que, según los términos de esta reserva, ha sido notificada como parte que no se espera usar.
Aceptando el tonelaje de exportación fijado en el artículo 14 (1) (i) para las dos primeros años de cuota del Convenio, Checoeslovaquia, en vista de las necesidades generales de su economía, no considerará la cantidad del tonelaje básico de exportación según el artículo 14 (I) (i) como definitivo para el año tercero y siguientes cubiertos por este Convenio.
La firma del Convenio que menciona en el artículo 14 a China (Taiwán) y en el artículo 34, a China no significa de ninguna manera reconocimiento del dominio de las autoridades de Kuomintang sobre el territorio de Taiwán ni reconocimiento del llamado "Gobierno Chino Nacionalista'' como un gobierno legítimo de China.
De conformidad con el artículo 28, parágrafo 5, del Convenio, Checoeslovaquia suministrará al Consejo las estadísticas e informaciones pertinentes que juzgue necesarias, a fin de facilitar al Consejo o al Comité Ejecutivo el desempeño de sus funciones de acuerdo con este Convenio.
En representación de la República de Checoeslovaquia, tengo el honor de declarar en relación con la firma del Convenio Internacional del Azúcar de 1958 que las palabras "Alemania Oriental", empleadas para designar la República Democrática Alemana en el artículo 14 del Convenio, no son correctas.
La República Democrática Alemana fue fundada el 7 de octubre de 1949 con base en la Constitución que fue aprobada por el Tercer Congreso Popular Alemán el 30 de mayo de 1949. En virtud de una serie de leyes acometidas por la Unión Soviética, la República Democrática Alemana adquirió plena soberanía de acuerdo con la ley internacional. La República Democrática Alemana, obtuvo igualmente reconocimiento internacional mediante el establecimiento de relaciones diplomáticas, económicas y comerciales con muchos países. La designación oficial de este Estado soberano es, como puede verse, por ejemplo, en el artículo 2 de la Constitución mencionada anteriormente, República Democrática Alemana y por lo tanto esta es la única designación correcta que debe emplearse en documentos legales internacionales.
R, Popp.
Por Dinamarca: Steensen-Leth. 23 de diciembre de 1958.
En la fecha de fimar el Convenio Internacional del Azúcar, en 1958, declaro que como el Gobierno de Dinamarca no reconoce las autoridades Chinas Nacionalistas como Gobierno competente de China, no pude considerar la firma del Convenio por un representante de la China Nacionalista como una firma válida en representación de China.
Steensen Leth. Londres, 23 de diciebre de 1958.
Por la República Dominicana: Dr L.F. Thomon. December 23 1958.
Por Finlandia:
Por Francia: J. Chauvel. Le 23 décembre 1958.
Por la Repulica Federal Alemana: Herwarth 23. xii3 1958
Por Ghana: E. 0. A. Adjaye. Dec, 24th 1958. Ghana High Commissioner to the United Kingdom.
Por Grecia: El Gobierno Real de Grecia declara que, debido al hecho de que en Grecia, por razones de tesorería una tarifa alta, que no puede ser abolida, se aplica a las importaciones de azúcar, dicho Gobierno procede a la ratificación del Convenio, aunque mantiene reservas en lo referente a la aplicación del artículo 5 concerniente a la reducción de los gravámenes sobre el azúcar.
G. S.t. Seferiades, Diciembre 23 dé 1958.
Por Guatemala: J. D, Lamboar. 22 Dec. 1958.
Por Haiti: Maurice Casseus. 23. 12. 58.
Esta firma no tendrá plena validez sino después del estudio del texto ruso.
Maurice Casseus. 23. 12. 58.
Por la República Popular de Hungría:
Por La India:
Por Indonesia: Sunario. 24 December 1958.
Por Irlanda: Hugh McCann. 22nd December 1958.
Por Israel: David Shonam. 23. 12. 1958.
Por Italia: Vittorio Zoppi. 23. xii. 1958.
Por el Japón: Katsumi Óhno. Dec. 23rd 1958.
Por la Federación Malaya:
Por México: Carlos González Parrodi. 19-xii-58.
Por Marruecos: 23-12-58.- Hasan el Mahdi.
Por el Reino d-e. los Países Bajos: C. W. Boetselaer. December 23, 1958.
Por Nicaragua: Guillermo Guerra Ch. 19th December 1958.
Por el Reino de Noruega:
Por el Pakistán:
Por Panamá: C. F. Alfaro. December 24th 1958.
Por el Perú: Ricardo Rivera Schreiber. 4-12-58.
Por la República de Filipinas: L. M. Guerrero. 23rd December 1958.
Por la República Popular de Polonia:
1. La firma de este Convenio, que en los artículos 14 y 34 menciona a China, no puede considerarse bajo ningún aspecto como un reconocimiento de las autoridades del Kuomintang sobre el territorio de Taiwán ni de llamado "Gobierno Nacionalista Chino " como el Gobierno legal y competente de China.
2. Considerando el hecho de que la República Popular de Polonia es un país de economía planificada, las disposiciones del presente Convenio concerniente, a la producción, existencia y subsidio de exportación, especialmente los artículos 10, 13 y 3 no se aplican a la República Popular de Polonia.
E. Milnikiel. 23/12/58. Embajador polonés.
Por Portugal: Augusto Rato Potier. 23rd Dec. 1958.
Por Suecia
Por Túnez;
Por la Unión Sudafricana: W. A. Korrocks. 19 th December, 1958.
Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas: V. Kumenckii. 24 de diciembre de 1958,
Se sobreentiende que, en vista del régimen socialista-económico de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y de su economía popular planificada, los artículos 10 y 13, que conciernen a la limitación de la producción y de la reserva y también el artículo 3. concerniente al subsidio a la exportación del azúcar, no se aplican a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
La firma, en nombre de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, puesta en el presente texto de acuerdo mencionado en los artículos 14 y 34 referente a China (Taiwán) no significa de ninguna manera reconocimiento del poder de Chan Kai Chek sobre el territorio de Taiwán, ni el reconocimiento del llamado "Gobierno Nacionalista Chino" como Gobierno legal y competente de China.
V. Kameackii. 24 de diciembre de, 1958.
Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
En la fecha de firmar el presente Convenio declaro que como el Gobierno del Reino Unido no reconoce las autoridades Chinas Nacionalistas como el Gobierno competente de China, el Reino Unido no puede considerar la firma del Convenio por parte de un representante de la China Nacionalista como una firma válida en representación de China.
El Gobierno del Reino Unido interpreta que el artículo 38 (6) .exige al Gobierno del país donde el Consejo está situado que exima de impuestos los bienes, renta y otras propiedades del Consejo y la remuneración pagada por el Consejo, a aquellos empleados suyos que no son nacionales del país donde el Consejo está situado.
E. A. Hitchman. 22 de diciembre de 1958.
Por los Estados Unidos de América:
Es fiel copia. (Fdo.), Cecil Paustt, Bibliotecario y Guardián de los Documentos de la Secretaría de Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores de Inglaterra.
Londres, 17 de marzo de 1959.
Sello del Ministerio de Relaciones Exteriores de Inglaterra.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Bogotá, de enero de 1961.
Aprobado.
Sométase, a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio César Turbay
Dada en Bogotá, D. E., a 15 de febrero de 1661.
El Presidente del Senado, Francisco Eladio Ramírez. - El Presidente de la Cámara de Representantes, Germán Bula Hoyos. - E1 Secretario del Senado, Manuel Roca Castellanos. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Alvaro Ayala, Murcia.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., febrero 15 de 1961.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Relaciones Exteriores.
Julio Cesar Turbay Ayala