DIARIO OFICIAL. AÑO XCV. N. 29910. 30, MARZO, 1959. PÁG. 1.
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LEY 4 DE 1959
(marzo 21)
Por la cual se aprueba el Acta Final de las negociaciones para la conclusión de un Convenio Latinoamericano de Café
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del Acta Final de las negociaciones para la conclusión de un Convenio Latinoamericano de Café, suscrita en la sede de la Unión Panamericana, en Washington, D. C., el 27 de septiembre del año en curso, y que a la letra dice:
"ACTA FINAL DE LAS NEGOCIACIONES PARA LA CONCLUSIÓN
DE UN CONVENIO LATINOAMERICANO DE CAFÉ"
Las Delegaciones de los países latinoamericanos que concurrieron a Washington, D. C., para participar en el Grupo de Estudio del Café, acordaron lo siguiente:
CONSIDERANDO:
Que el comercio internacional del café se ha caracterizado últimamente por marcadas fluctuaciones en la oferta que han sido acompañadas de grandes variaciones en los precios, lo cual ha resultado perjudicial tanto para los productores como para los consumidores,
Que un gran aumento en la producción resulta en gravosos excedentes de café que causan serios contratiempos no sólo a los productores del grano sino a las economías de los países interesados;
Que un período de precios bajos tendería a iniciar otro de baja producción con el consiguiente peligro de abastecimiento mundiales inadecuados y de precios altos, con perjuicio del consumidor, y
Que un convenio internacional ofrece el medio adecuado para lograr la estabilidad deseada en el mercado mundial del café,
Han resuelto suscribir el siguiente
CONVENIO
Artículo 1°. El objetivo de este Convenio es el de adaptar la oferta de café a su demanda, y de llevar afecto en los mercados internacionales una colocación ordenada del producto.
Artículo 2° Para los fines de este Convenio, el año cafetero será el período comprendido entre del 1° de octubre de 19558 y el 30 de septiembre de 1959.
Artículo 3° La administración del presente Convenio se confiará a un Junta Directiva integrada por delegados de los Gobiernos de los países signatarios, cada uno de los cuales designará un titular y un suplente. La Junta Directiva elegirá de entre sus miembros, un Presidente y un Vicepresidente. La sede la Junta Directiva será la ciudad de Washington, D. C.
Artículo 4° La Junta Directiva, además de las facultades y deberes que establece este Convenio, deberá adoptar sus propios reglamentos; aprobar su presupuesto; preparar informes de sus actividades, otros que se consideren necesarios y resolver los casos administrativos relacionados con este Convenio y los no previstos en él.
Artículo 5°. Para todos los asuntos que requieran votación de la Junta Directiva, cada país tendrá un voto. Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los países signatarios, siempre que además represente más del 50% de la exportación de café en el año cafetero inmediatamente anterior; y el consentimiento de cada país signatario será necesario en cada caso para que le obliguen sus cuotas de retención y de distribución de sus embarques, así como el destino que se dé a su café retenido.
Artículo 6° Para los efectos de este Convenio, se adoptarán las estadísticas que sean aprobadas por la Junta Directiva.
Artículo 7° Para evitar que el mercado internacional se desequilibre, se dispone que la exportación de este año cafetero, una vez deducida la cuota de retención a que se refiere el artículo 14, sea distribuida en períodos de tres o seis meses, de acuerdo con lo que decida la Junta Directiva, teniendo en cuenta las necesidades del mercado, el sistema tradicional y las condiciones peculiares de exportación de cada país. Además, el Brasil se compromete a mantener su sistema actual de exportación durante la vigencia de este convenio.
Artículo 8° El café correspondiente a las cuotas anuales de retención podrá destinarse, con autorización de la Junta directiva:
a) A satisfacer el incremento del consumo interno en los países o áreas productoras;
b) Abrir nuevos mercados;
c) A suplir deficiencias de producción de cualquier país, provocadas por factores naturales que reduzcan su producción exportable a un nivel inferior al promedio de exportación de los tres años inmediatamente anteriores, debiendo ser esta la diferencia cubierta con la respectiva retención acumulada, y
d) Al mercado internacional, únicamente cuando la demanda sea superior a la estimada, y en proporción a la participación de cada país en las exportaciones totales del año cafetero anterior.
Artículo noveno. Las retenciones a que se refiere este Convenio y los embarques estarán sujetos a un control de auditoria por parte de la Junta Directiva, quien utilizará los servicios de organizaciones especializadas de prestigio internacional.
Artículo 10. Cada país signatario adoptará las medidas necesarias para darle fiel cumplimiento a este Convenio.
Artículo 11. El presente Convenio tendrá un término de doce meses, y entrará en vigor de 1° de octubre de 1958. Los países que necesiten ratificación quedarán obligados a partir de la fecha en que depositen los respectivos instrumentos en la Secretaría de la Junta Directiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 12. Las cuotas de retención de café de todos los países que participan en este Convenio serán completas para el año cafetero, auncuando la ratificación del Convenio por uno o más de los países signatarios haya sido efectuada después de comenzado el año. En este caso, si ya se hubieren realizado las exportaciones de café sin la retención correspondiente, se harán los ajustes necesarios en las exportaciones subsiguientes para completar la cuota de retención respectiva. En cuanto los permitan sus disposiciones constitucionales, los Gobiernos signatarios adoptarán de inmediato las medidas administrativas para poner en efecto las estipulaciones del presente Convenio.
Artículo 13. El depositario notificará a los Gobiernos participantes en este Convenio del depósito de ratificación que le hayan sido hechos.
Artículo 14. Para el período de vigencia de este Convenio se establece para cada país una cuota de retención del 5% de la cantidad exportable de café producida en el período mencionado sobre los primeros 300.000 sacos de 60 kilos, y del 10% sobre la cantidad en exceso. A Brasil y a Colombia les corresponde una cuota de retención del 40% y del 15% respectivamente, de sus producciones exportables en el período de este Convenio. El café retenido será de calidad exportable.
En fe de lo cual los representantes debidamente autorizados de los países mencionados a continuación, firman la presente Acta Final, en la sede de la Unión Panamericana, en Washington, D. C., a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, en tres ejemplares igualmente autenticados, en los idiomas español, francés y portugués, que serán depositados en la Secretaria de la Junta Directiva, la cual remitirá copias certificadas a los países signatarios.
Por Brasil: Renato Costa Lima.
Por Colombia: José Gutiérrez Gómez.
Por Costa Rica: Manuel G. Escalante.
Por Cuba: Nicolás Arroyo.
Por Ecuador: Marcos Uscocovich.
Por El Salvador: Alfonso Rochac, Federico García Prieto.
Por Guatemala: Carlos S. antillón H.
Por Haití: Gaston Woel.
Por Honduras: Céleo Dávila.
Por México: Manuel Tello, Miguel Angel Cordera.
Por Nicaragua: Ricardo Parrales. (a.r.)
Por Panamá: Arturo Morgan Morales.
Por Perú: Fernando Berckemeyer (ad referéndum)
Por República Dominicana: Marco A. Peña.
Por Venezuela: Marcos Falcón Briceño.
Certifico que el documento preinserto es un reproducción exacta del texto auténtico en español del Convenio Latinoamericano de Café, firmado hoy, y que se encuentra en los archivos de la Secretaría de la Junta Directiva.
Washington, D. C., 27 de septiembre de 1958.
(Fdo.), Joao Oliveira Santos,
Secretario General de la Junta Directiva del Convenio Latinoamericano de Café.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Bogotá, 5 de noviembre de 1958.
Aprobado.
Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio Cesar Turbay Ayala.
Es fiel copia de texto español que reposa en la Cancillería, debidamente autenticado por el Secretario General de la Junta Directiva del Convenio Latinoamericano de Café.
(Fdo.), José María Morales Suárez
Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.
DECRETA:
ARTICULO ÚNICO. Apruebáse la preinserta Acta Final de las negociaciones para la conclusión de un Convenio Latinoamericano de Café, suscrita en Washington el 27 de septiembre de 1958.
Dada en Bogotá, D. E., a trece de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve.
El Presidente del Senado,
EDGARO MANOTAS WILCHES
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS SARDI GARCES.
El Secretario General del Senado,
Jorge Manrique Terán.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 21 de marzo de 1959.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio Cesar Turbay Ayala.