LEY31981198101 script var date = new Date(13/01/1981); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXVII. N. 35687. 26, ENERO, 1981. PÁG. 12.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se prorroga la Ley 19 de 1969 y se dictan otras disposiciones.Vigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseGasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false26/01/198113/01/19813568712412

DIARIO OFICIAL. AÑO CXVII. N. 35687. 26, ENERO, 1981. PÁG. 12.

LEY 3 DE 1981

(enero 13)

por la cual se prorroga la Ley 19 de 1969 y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Prorrogase la vigencia de la Ley 19 de 1969 con las modificaciones de que trata la presente Ley. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. La cuantía señalada en la Ley citada en el artículo anterior, que la Nación destina a los Departamentos del Chocó y la Guajira, quedará en un mínimo anual de Cien Millones de pesos $100.000.000.00 para cada uno de tales Departamentos, a partir del año de 1980. 

  


Artículo 3º. La cifra mínima para los Departamentos del Chocó y la Guajira de que trata el Artículo 2º. de la presente Ley se reajustará anualmente en el mismo porcentaje promedio ponderado del incremento ocurrido durante el año inmediatamente anterior en las inversiones públicas de la Nación destinadas al desarrollo regional, teniendo como base una certificación anual que sobre este porcentaje deberá expedir en detalle el Contralor General de la República al presentar la Cuenta del Balance de la Hacienda y el Tesoro. 

  


Artículo 4º. Los dineros provenientes de la presente Ley se invertirán por los Departamentos del Chocó y la Guajira en obras relacionadas con la salud, la educación, la electrificación, las vías y medios de comunicación y el transporte, conforme a los planes, programas y proyectos aprobados por sus respectivas oficinas de Planeación Seccionales. 

  


Artículo 5º. Para el cumplimiento de la presente Ley el Gobierno Nacional hará los créditos y contracréditos que fueren necesarios durante las vigencias presupuestales respectivas. 

  


Artículo 6º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las normas que le sean contrarias. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta. 

  

El Presidente del Senado de la República, 

  

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

HERNANDO TURBAY TURBAY 

  

El Secretario General del Senado de la República, 

  

Amaury Guerrero. 

  

El Secretario General de la Cámara de Representantes, 

  

Jairo Morera Lizcano. 

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E. 13 de enero de 1981. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Jaime García Parra.