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LEY31964196409 script var date = new Date(30/09/1964); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31481. 6, OCTUBRE, 1964. PÁG. 33.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual Nación se asocia a dos obras benéficas en los Departamentos de Cundinamarca y Caldas.Vigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse06/10/196430/09/196431481331

DIARIO OFICIAL. AÑO CI. N. 31481. 6, OCTUBRE, 1964. PÁG. 33.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 3 DE 1964

(septiembre 30)

por la cual Nación se asocia a dos obras benéficas en los Departamentos de Cundinamarca y Caldas.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. La Nación se asocia a la construcción del asilo "Hogar Madre Marcelina", que dirigen las Hermanas de los Pobres de San Pedro Claver, ubicado en el Municipio de Suba (Distrito Especial de Bogotá). 

  


Artículo 2º. La Nación se asocia a la construcción del edificio destinado al funcionamiento de "El Amparo de Niños", de la ciudad de Calarcá, en el Departamento de Caldas. 

  


Artículo 3º. Para dar cumplimiento a los artículos anteriores, la Nación contribuirá con la suma de seiscientos mil pesos para la obra de que trata el artículo 1º. y de quinientos mil pesos para la de que trata el artículo 2º, por una sola vez. 

  


Artículo 4º. Las partidas ordenadas en el artículo anterior, deberán ser pagadas a los Tesoreros o Síndicos de cada una de las instituciones beneficiadas, quienes asegurarán su manejo en la forma que lo establezca la Contraloría General de la República, quien a la vez supervigilará la inversión que de estos fondos se haga. 

  


Artículo 5º. Las partidas de que trata el artículo 3º. de esta Ley, deberán ser incluídas en los Presupuestos de 1964 y 1965, en un 50 % para cada vigencia. Pero en caso de no ser incluídas, el Gobierno queda ampliamente facultado para abrir los créditos y hacer los traslados presupuestales para el fiel cumplimiento de esta disposición. 

  


Artículo 6º. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a 2 de Septiembre de 1964. 

  

El Presidente del Senado, 

  

AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

DIEGO URIBE VARGAS 

  

El Secretario del Senado, 

  

Horacio Ramírez Castrillón 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Luis Esparragoza Gálvez 

  

República de Colombia. -- Gobierno Nacional 

  

Bogotá, D.E., Septiembre 30 de 1964. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Diego Calle Restrepo.- El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz.