DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII. N. 23425. 5, MARZO, 1937. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 3 DE 1937
(febrero 08)
Por la cual se determina la jerarquía y condiciones de reclutamiento, ascenso y retiro de los Suboficiales del Ejército
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La jerarquía de los Suboficiales del Ejército, será:
Cabo segundo,
Cabo primero,
Sargento segundo,
Vice sargento primero y
Sargento primero.
Parágrafo. Los soldados distinguidos se considerarán como buenos soldados con titulo de aspirantes a Suboficiales, pero sin ninguna de las prerrogativas de estos.
Artículo 2°. El tiempo máximo de duración del servicio activo de un suboficial será de quince años; por consiguiente, todo suboficial que cumpla treinta y seis años de edad, será retirado, forzadamente, del servicio. El servicio debe empezar para los cabos a los veintiún años de edad.
Artículo 3°. En la categoría de suboficiales se considerarán únicamente aquellos individuos que han ingresado al Ejército como soldados y han sido ascendidos rigurosamente después de prestar el correspondiente servicio en filas en cada grado.
Parágrafo. No se consideran como suboficiales aquellos individuos que desempeñan puestos civiles, con asignación de Suboficiales, como los Escribientes de los Comandos los empleados civiles de servicio territorial, los ecónomos, jefes de talleres, mecánicos, mayordomos de Casinos etc., ni tampoco los civiles asimilados a Suboficiales, mientras no hayan prestado en tropa los servicios que señalan adelante y no tengan su grado militar reconocido. Los tambores mayores de los cuerpos de tropa podrán ascender hasta Sargento Segundo, siempre que hayan prestado servicio militar obligatorio y ascendido en fila a dicho grado.
Articulo 4°. Las vacantes de Suboficiales que se produzcan en las unidades y cuerpos de Tropa del Ejército, se llenaran por ascenso del personal de conscriptos de cada Unidad o Cuerpo.
Artículo 5°. Para los ascensos desde Cabo segundo hasta Sargento primero se requieren las condiciones generales siguientes:
1. Aptitudes para manejo y conducción de la escuadra, o lo correspondiente, en las armas especiales.
2. Para Cabo primero, las mismas condiciones exigidas para Cabo segundo y, además, haber servido un año, por lo menos, en el grado anterior; haber echo con éxito el primer curso en una escuela de preparación de Suboficiales y demostrar aptitudes para el mando, a juicio del respectivo Comandante de pelotón o sección
3.° Para Sargento segundo, además de los requisitos para Cabo primero haber servido en este ultimo grado un año por lo menos; tener conocimientos de aritmética y tener fundamentos de geometría, castellano, geografía, nociones de ortografía e historia de Colombia.
4.° El grado de Vice-sargento primero se concederá como honorífico para los Sargentos segundos que hayan sobresalidos en capacidades, don de mando, conducta, etc., a juicio del Comandante respectivo.
5.° para Sargento primero, además de los indicados en el numeral anterior haber servido en filas, por lo menos dos años como Sargento segundo, tener nociones de topografía, conocimiento de armas, organización militar y haber observado buena conducta, o haber sido aprobado el segundo Curso en una escuela de preparación de Suboficiales, comprobar la posesión de las condiciones de mando y administración inherentes al puesto en la unidad fundamental.
Artículo 6°. El cargo de Abanderados de los Cuerpos de tropas será simplemente honorífico y se asignara la Sargento primero que haya mostrado mejor espíritu militar, carácter y honorabilidad durante su servicio en la respectiva Unidad.
Artículo 7°. Los ascensos de Suboficiales se conferirán siempre dentro del Cuerpo de tropas cuando haya vacantes, por el respectivo Comandante y a propuesta de los Comando de Unidad Fundamental, y requerirán la aprobación del respectivo Comando de Brigadas.
Parágrafo. Los directores de las Escuelas de Preparación de Suboficiales no podrán conferir ascensos a los alumnos que terminen anualmente su curso; únicamente les expedirán un certificado de aptitud para el correspondiente ascenso en el Cuerpo de tropas.
Artículo 8°. El Suboficial que reciba un grado a partir de Cabo segundo hasta Sargento primero, inclusive, si desea continuar en servicio activo, firmara un contrato de enganche en el cual conste las obligaciones y deberes que contrae en el nuevo empleo y el tiempo que se compromete a servirlo, que en ningún caso será menos a un año. El documento llevara las firmas del interesado, de dos testigos hábiles y del respectivo comandante del Cuerpo, Instituto o Dependencia.
Parágrafo. El tiempo máximo de servicio en cada grado de los Suboficiales
Para el Sargento segundo hasta cuatro (4) años; y para el Sargento primero, hasta cinco (5) años.
Artículo 9°. Los Sargentos primeros que tengan quince (15) años de servicios en el Ejercito podrán, a solicitud propia, ser llamados a examen para ascenso a subtenientes de reserva, examen que se llevara a cabo en la Escuela Militar o una Escuela de aplicación de su arma.
Parágrafo. Para obtener el ascenso es requisito indispensable haber sido aprobado en el examen correspondiente, y una vez ascendidos serán retirados del servicio activo con el sueldo de retiro de Sargento primero.
Artículo 10. Todo Suboficial en servicio activo que cumpla treinta y seis (36) años de edad será licenciado forzadamente del ejercito, cualquiera que sea el tiempo de servicio que hubiera prestado,
Artículo 11. Los Suboficiales que después de cumplido el tiempo máximo de servicio en cada grado, de acuerdo con la presente ley, no hubieran ascendido por cualquier motivo, serán pasados a la reserva con el grado que tengan.
Artículo 12. Los Suboficiales que se retiren de un Cuerpo de Tropa lo harán en forma definitiva y no podrán ser reenganchado en otra Unidad ni aun de la misma Arma.
Parágrafo. Todo Suboficial que se retire del servicio activo quedara de hecho inscrito como reservista de la Unidad, Dependencia o Instituto de donde se retiró, con excepción de los comprendidos en el artículo 9° de esta ley. Los Comandantes de Cuerpos dispondrán de los libros de reservista, de Suboficiales y soldados de su Unidad, se lleven al día.
Artículo 13. Los suboficiales con grado reconocidos que deseen pasar al Servicio Territorial Militar, podrán hacer su petición al ministerio de Guerra con el apoyo de los Comandos, siempre que hayan servido siquiera cinco años en filas.
Artículo 14. Todo suboficial que sea licenciado con buenas calificaciones, de preferencia será nombrado por el Gobierno Nacional, en puestos remunerados de la Policía Nacional, de los Ferrocarriles y obras publicas nacionales, de los Correos Nacionales, en las Guardias de Cárceles y Penitenciarias, en los Resguardos de Aduanas, etc.
Artículo 15. Los Suboficiales que después de diez (10) años de servicio en el Ejercito sean licenciados con buenas calificaciones, tendrán derecho aun sueldo de retiro de acuerdo con el tiempo de servicio, sueldo que será pagado por la Caja de Retiro de Suboficiales y que se liquidará en la forma de porcentaje sobre el sueldo de actividad correspondiente al grado mayor a que hubiera ascendido legalmente en el Ejercito, según las siguientes proporciones:
Por trece años de servicio, el 27 por 100 de dicho sueldo;
Por catorce años de servicio, el 30 por 100 de dicho sueldos; y
Por quince años de servicio, el 33 por 100 de dichos sueldos.
Artículo 16. Los sueldos de retiro que en la actualidad paga la Caja de sueldos de Retiro de Suboficiales, no se afectan por las disposiciones de esta ley, y , en consecuencia, seguirán pagándose de acuerdo con los fallos que los reconocieron.
Artículo 17. Todos los Suboficiales en servicio activo dejaran de su sueldo mensual y a favor de la Caja de Retiro de Suboficiales, el dos por cientos (2 por 100), el que cobrara la caja a la tesorería general de la Republica por medio de relaciones que enviaran los Contadores del Ejercito a la Sección de Sueldos de retiro el día último del mes correspondiente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 18. El Departamento de Personal y Departamento de Servicio territorial y reemplazo del Ministerio de Guerra procederán a la inmediata formación del Escalafón de Suboficiales de actividad y al Escalafón de Suboficiales de reserva del Ejército, respectivamente.
Artículo 19. Con el fin de formar un fondo de reserva, capitalizable mes por mes, fijase la cantidad de doce mil pesos ($12.000) como subvención nacional para la Caja de Retiro de Suboficiales, subvención que continuará liquidándose en la ley de aprobaciones de cada año por tiempo indefinido.
Artículo 20° A partir del 1° de enero del 1937, fijanse los siguientes sueldos mensuales de actividad de los Suboficiales del Ejército:
Sargento primero, setenta y cinco pesos ($75);
Sargento segundo, cincuenta y cinco pesos ($55);
Cabo primero, cuarenta pesos ($40);
Cabo segundo, veinte pesos ($20).
Artículo 21. El Ministerio de Guerra reglamentará las condiciones necesarias para la formación de la hoja de servicio de los Suboficiales del Ejercito, de la Armada y de la Aviación Militar.
Artículo 22. El reconocimiento de los sueldos de retiro de los Suboficiales del Ejercito lo hará la comisión de Sueldos de Retiro, creada por la ley 75 de 1925, por medios de fallos dictados en virtud del estudio de la respectiva hoja de servicio aprobada por el Ministerio de Guerra, y los pagos correspondientes se harán diez (10) días después de la ejecutoria de dicho fallo, que se notificaran personal mente o por medio de edictos fijados en la oficina de la Sección de Sueldos de retiro.
Artículo 23. El sueldo de retiro para los Suboficiales del Ejercito se pagara durante la vida del agraciado, por mensualidades vencidas y se suspenderá durante el tiempo que éste reciba sueldo por empleo público,...viran por una sola vez el valor del sueldo de retiro del extinto correspondiente a un año, suma que pagara la Caja de Suboficiales en virtud de un fallo de la Comisión, previos los comprobantes legales.
Artículo 24. A la muerte de un suboficial en goce de sueldo de retiro sus herederos legales en el orden establecido en el Código Civil, recibirán por una sola vez el valor del sueldo de retiro por el extinto correspondiente a un año, suma que pagara la Caja de Suboficiales en virtud de un fallo de la Comisión, previos los comprobantes legales.
Artículo 25. Los Suboficiales que se retiren o que sean retirados antes de diez (10) años de servicio en el Ejército, no tendrán derecho a sueldo de retiro, sino únicamente a la devolución de sus cuotas, sin intereses, previa la comprobación de haber sido inscrito como reservistas.
Artículo 26. Los Suboficiales ascendidos a Subtenientes de Reserva y de que trata el articulo 9° de esta ley, no podrán ser llamados al servicio activo en los Cuadros de Paz del Ejercito permanente sino únicamente en caso de movilización parcial o total.
Artículo 27. Para la preparación de Suboficiales, además de las Escuelas que deberá crear el Gobierno, los Comandantes de los cuerpos de Tropa constituirán Academias que serán dirigidas por ellos mismos y por los Oficiales del Cuerpo.
Artículo 28. Los fondos de la Caja de Sueldos de Retiro del Ejercito podrán ser colocados en cualquiera de los bancos existentes en la capital de la Republica que dan las garantías necesarias, y el fondo de reserva de que trata el articulo 19 de la presente ley, será depositado a interés fijo en alguna de las Cajas de ahorro o de crédito garantizadas por la nación.
Artículo 29. Los Suboficiales que por invalidez o por enfermedad temporal contraída en el servicio y por causa de éste, a juicio de la junta Medica Militar deban ser retirados del Ejercito antes de cumplir diez (10) años de servicio, tendrán derecho a la devolución de sus cuotas por la Caja respectiva y al pago, por el Tesoro Nacional, de una suma igual al monto de un mes del último sueldo devengado por cada año de servicio prestado como Suboficial. Pero si la invalidez fuera absoluta, tendrá derecho a una pensión vitalicia igual a la cuarta parte del último sueldo devengado, la que será pagada por el Tesoro Nacional.
Artículo 30. A la muerte de un suboficial en servicio activo se reconocerá a sus herederos legales una cantidad igual a su sueldo de actividad en un año, pagadera por el Tesoro Nacional, así: la mitad para la viuda si sobreviviere y la otra mitad para sus asignatarios forzosos en el orden de prelación establecido por el código civil. Si faltare la esposa, se entregará el valor integro de la cantidad reconocida a los asignatarios forzosos, y si estos faltaren y aquella vive, se le entregará el total de la suma reconocida.
Parágrafo. El reconocimiento de estas sumas se hará por medio de Resoluciones administrativas, dictadas por el Ministerio de Guerra.
Artículo 31. Todo suboficial retirado o que se retire del Ejército, tendrá derecho a que el Gobierno le adjudique en los territorios nacionales, cuando lo juzgue oportuno y conveniente hasta cincuenta (50) hectáreas de baldíos, de acuerdo con la Ley 47 de 1926.
El Gobierno, con las partidas de los presupuestos respectivos, podrá votar auxilios para vincular los suboficiales retirados a la colonización nacional.
Artículo 32. Facultase al poder ejecutivo para reglamentar las condiciones en que ha de ser cumplida la presente Ley.
Artículo 33. En los términos de la presente Ley quedan reformados y modificados el artículo 17 de la Ley 23 de 1916, el artículo 21 de la Ley 75 de 1925, los artículos 1 a 29 de la Ley 104 de 1927 y los artículos 26 a 38 del Decreto Legislativo número 1765 de 1926.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá a diez y nueve de enero de mil novecientos treinta y siete.
El presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO, -El Presidente de la Cámara de Representantes, HELIODORO ANGEL ECHEVERRI,- El Secretario del Senado, Rafael Campo A. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo- Bogotá febrero 8 de 1937
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra
PlinioMENDOZA NEIRA