LEY 2 DE 1979
LEY21979197901 script var date = new Date(19/01/1979); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXV. N. 35186. 25, ENERO, 1979. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se modifica la Ley 71 de 1890 y se dictan disposiciones adicionales.VigentefalsefalsefalseEducación|SaludfalseLEY ORDINARIAfalse25/01/197919/01/1979351862731

DIARIO OFICIAL. AÑO CXV. N. 35186. 25, ENERO, 1979. PÁG. 1.

LEY 2 DE 1979

(enero 19)

por la cual se modifica la Ley 71 de 1890 y se dictan disposiciones adicionales.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º.A partir de la vigencia de la presente Ley, la Academia Nacional de Medicina, continuará siendo el organismo consultor y asesor del Gobierno, para todos los asuntos relacionados con la salud pública y la educación médica del pueblo colombiano. 

  


Artículo 2º.La Academia estará compuesta por miembros honorarios, miembros de número, miembros correspondientes y miembros asociados. Solamente los miembros honorarios y los miembros de número tendrán derecho a voto en sus deliberaciones. 

  


Artículo 3º. Fijase en ciento (100), la totalidad de miembros de número que debe tener la Academia Nacional de Medicina. Cuando faltare en forma definitiva alguno de ellos, corresponde a la Academia reemplazarlo. 

  

Parágrafo 1º. Autorízase a la Academia Nacional de Medicina, a partir del año de 1982, y cada cinco (5) años, para revisar, determinar y aumentar la cantidad de miembros de número que la componen. 

  

Parágrafo 2º. El aumento del total de miembros de número, se hará en forma proporcional a la cantidad de médicos en ejercicio que tenga el país, de acuerdo con el registro del Ministro de Salud Pública y a partir de la vigencia de la presente Ley. 

  

Parágrafo 3º. Serán miembros honorarios de la Academia Nacional de Medicina de Colombia, el Ministro de Salud Pública en el ejercicio de su cargo y quienes hayan desempeñado en propiedad tal categoría ministerial necesitándose además tener para ello la calidad de médico titulado. 

  


Artículo 4º.La Academia dictará su propio reglamento y señalará los requisitos para ser miembro de ella, en sus diferentes categorías. 

  


Artículo 5º.La Academia tendrá su sede en la capital de la República, y formarán parte de ella los Capítulos que se creen en las distintas ciudades del país, donde no haya Academia de Medicina, a partir de la vigencia de la presente Ley. 

  


Artículo 6º.El Gobierno Nacional dentro del menor término posible, dará cumplimiento al artículo 8o. de la Ley 71 de 1890. Artículo 7º. La presente Ley, rige desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. 

  

El Presidente del honorable Senado, 

  

GUILLERMO PLAZAS ALCID 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

JORGE MARIO EASTMAN 

  

El Secretario General del honorable Senado, 

  

Amaury Guerrero. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Jairo Morera Lizcano. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., 19 de enero de 1979. Publíquese y ejecútese. 

  

JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  

El Ministro de Salud, 

  

Alfonso Jaramillo Salazar.