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LEY21961196101 script var date = new Date(21/01/1961); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N.30434. 4, FEBRERO, 1961. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual la Nación auxilia el Festival Folclórico Interamericano y el Concurso Folclórico NacionalVigencia en EstudiofalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseCultura|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse04/02/196121/01/1961304341611

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N.30434. 4, FEBRERO, 1961. PÁG. 1

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 2 DE 1961

(enero 21)

Por la cual la Nación auxilia el Festival Folclórico Interamericano y el Concurso Folclórico Nacional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° Con destino a los gastos relacionados con la-preparación, organización y desarrollo del Festival Folclórico Interamericano y del Concurso Folclórico Nacional. que han de celebrarse en la ciudad de Manizales en enero de 1961, aprópiase la suma de ciento cincuenta mil pesos $ 150.000.00 moneda corriente los cuales serán pagados a la Oficina de Fomento y Turismo de dicha ciudad, como entidad organizadora del certamen. 

  


Artículo 2° Para dar cumplimiento a la presente Ley facultase al Gobierno para que inmediatamente después de sancionada, proceda a abrir los créditos necesarios o hacer los respectivos traslados en el Presupuesto de la vigencia en curso. 

  


Artículo 3° La Contraloría General de la República supervigilará la inversión que la Oficina de Fomento y Turismo de Manizales haga con las apropiaciones a que se refiere la presente Ley, y en el caso de quedar remanentes de los ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00.) moneda corriente, reglamentará su inversión. 

  


Artículo 4° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá. D. E. a quince de diciembre de mil novecientos sesenta. 

  

El Presidente del Senado, 

  

GUSTAVO SERRANO GOMEZ 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

LUIS ALFONSO DELGADO 

  

El Secretario del Senado. 

  

José Manuel Hurtado Lozano 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Alvaro Ayala Murcia 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá D. Enero 21 de 1961 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hernando Agudelo Villa