LEY21937193701 script var date = new Date(29/01/1937); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO LXXIII. N. 23425. 5, MARZO, 1937. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se fija el sueldo mínimo del maestro y se dictan disposiciones sobre escuelas primarias y por la cual se aclara y adiciona la Ley 14 de 1935Vigencia en EstudiofalsefalsefalseEducación|Normas de salariosfalseLEY ORDINARIAfalse05/03/193705/03/1937234254731

DIARIO OFICIAL AÑO LXXIII. N. 23425. 5, MARZO, 1937. PÁG. 1.

LEY 2 DE 1937

(enero 29)

Por la cual se fija el sueldo mínimo del maestro y se dictan disposiciones sobre escuelas primarias y por la cual se aclara y adiciona la Ley 14 de 1935

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

Decreta: 

  


ARTICULO 1º A partir del día 1º de julio de 1937, el maestro de escuela primaria devengará como sueldo mínimo la suma de cuarenta pesos mensuales. 

  


ARTICULO 2º El Ministerio de Educación Nacional procederá a establecer las categorías según las cuales ha de quedar clasificado el personal docente y, para el nombramiento de maestros, los Gobernadores deberán ceñirse estrictamente a las categorías así establecidas. 

  


ARTICULO 3º Sólo podrán ser nombrados maestros de escuela aquellos que figuren en el escalafón nacional. 

  


ARTICULO 4º Para Inspectores de Educación sólo podrán ser nombrados maestros que pertenezcan a la primera categoría del escalafón nacional, y los directores de las escuelas no podrán ser de categoría inferior a la de los maestros seccionales. 

  


ARTICULO 5º Cada escuela primaria o complementaria urbana de dos o más grupos tendrá un director y tantos maestros seccionales como años de estudio se cursen en ella. El director tendrá a cargo suyo, además de las funciones de dirección, coordinación y control, la enseñanza de uno de los años escolares. 

  


ARTICULO 6º En donde quiera que por razones de local u otras, funcionen aisladamente los cuatro años consecutivos de la escuela primaria, éstos deberán consolidarse en "agrupaciones escolares" cuya dirección, coordinación y control se hará según lo establecido en el artículo anterior. 

  


ARTICULO 7º El Gobierno Nacional determinará la manera como debe alternarse la asistencia de los niños a la escuela a fin de que se beneficien de ella en forma adecuada y en el mayor número posible. 

  


ARTICULO 8º El Gobierno construirá a la mayor brevedad sendos edificios para escuelas modelo en Quibdó y en Neguá. Destínase la cantidad de treinta mil pesos ($30.000), a lo menos, para dar cumplimiento a estas disposiciones. La partida podrá tomarse del Presupuesto de la vigencia en curso, y el Gobierno podrá abrir el crédito correspondiente haciendo traslados en el presupuesto de educación nacional. Queda en estos términos aclarada y adicionada la Ley 14 de 1935. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dada en Bogotá a veintidós de enero de mil novecientos treinta y siete. 

  

El Presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO - El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE LOPEZ POSADA - El Secretario del Senado, Rafael Campo A. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, enero 29 de 1937. 

  

Publíquese y ejecútese, 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Alberto LLERAS CAMARGO