LEY11972197202 script var date = new Date(08/02/1972); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CVIII. N. 33525. 22, FEBRERO, 1972. PÁG. 497CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dicta un estatuto especial para el Archipiélago de San Andrés y ProvidenciaVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseAduanero|Desarrollo territorial|Entes territoriales|Organización del estado|Presupuesto publico|Servicios públicos domiciliarios|Tributario territorialLEY ORDINARIA22/02/197208/02/1972335254971

DIARIO OFICIAL. AÑO CVIII. N. 33525. 22, FEBRERO, 1972. PÁG. 497

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 1 DE 1972

(febrero 08)

Por la cual se dicta un estatuto especial para el Archipiélago de San Andrés y Providencia

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso De Colombia, 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I. Naturaleza Jurídica.


Artículo 1º. La Intendencia de San Andrés y Providencia, estará sometida al régimen administrativo y fiscal que se señala en la presente Ley, y en adelante se denominará Intendencia Especial de San Andrés y Providencia. 

  


Artículo 2º. El territorio de la Intendencia Especial, estará constituída por las Islas de San Andrés y Providencia, Santa Catalina y demás islas, islotes, cayos y arrecifes que configuran la actual Intendencia de San Andrés y Providencia. Su capital será la ciudad de San Andrés. 

  


Artículo 3º. Suprímese el Municipio de San Andrés. Los bienes, rentas, derechos y obligaciones de éste serán de propiedad y cargo de la Intendencia Especial. 

  

Parágrafo 1o. En la Isla de San Andrés funcionará un Juzgado Promiscuo Territorial, con la misma competencia y atribuciones señaladas para los Juzgados Promiscuos Municipales. 

  

Parágrafo 2o. Créase en la Isla de San Andrés una Fiscalía Promiscua ante el Juzgado Promiscuo Territorial y de Circuito, que además desempeñará las funciones de agente del Ministerio Público atribuídas a los Personeros Municipales. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 4º. El Municipio de Providencia continuará funcionando de conformidad con el régimen municipal ordinario. El Alcalde del Municipio de Providencia será nombrado por el Intendente. 

  

CAPITULO II. Régimen Administrativo.


Artículo 5º. En la Intendencia Especial habrá un Intendente, que será al mismo tiempo agente del Gobierno y Jefe de la Administración Intendencial. El Intendente será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República. 

  


Artículo 6º. El Intendente tendrá las siguientes funciones: 

  

1o. Cumplir y hacer cumplir en la Intendencia Especial la Constitución, Leyes, Decretos y órdenes del Gobierno, y coordinar la acción administrativa de las entidades nacionales en la Intendencia Especial conforme a los actos de delegación que haya recibido. 

  

2o. Ejecutar los Acuerdos del Consejo Intendencial que por la presente Ley se crea. 

  

3o. Dirigir la acción administrativa de la Intendencia Especial, nombrando y separando libremente sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos, dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración y coordinando y supervisando las entidades descentralizadas del orden intendencial. 

  

4o. Promover, dirigir, coordinar, supervisar y ejecutar los planes y programas de desarrollo económico, social y físico de la Intendencia Especial. 

  

5a. Llevar la voz de la Intendencia Especial y representarla en los negocios administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la ley. 

  

6o. Presentar oportunamente al Consejo Intendencial los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico, social y físico, de obras públicas y presupuesto de rentas y gastos. 

  

7o. Auxiliar la justicia como lo determina la ley. 

  

8o. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia los proyectos de acuerdos y sancionarlos y promulgarlos en la forma legal. 

  

9o. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios intendenciales y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos. El Intendente no podrá crear, con cargo al Tesoro Intendencial, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto que adopte el Consejo. 

  

10. Celebrar contratos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a las leyes y acuerdos intendenciales. 

  

11. Regular los precios de los artículos de primera necesidad en el territorio intendencial, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Precios. 

  

12. Los demás que la Constitución, las leyes y acuerdos intendenciales establezcan. 

  

Parágrafo único. El Intendente de San Andrés y Providencia no hará parte de la Junta Regional de Incomex. 

  


Artículo 7º. La Intendencia contará con una Corporación Administrativa de elección popular, que se denominará Consejo Intendencial, integrado por no menos de nueve ni más de quince miembros, atendida la población respectiva a razón de uno por cada cuatro mil habitantes. El número de suplentes será igual al de principales y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral. 

  

Parágrafo 1o. Para ser Consejal se requieren las mismas calidades que señala la ley para ser Diputado de Asamblea Departamental. 

  

Parágrafo 2o. El Consejo Intendencial se reunirá por derecho propio ordinariamente cada año, el 1o. de octubre, en la capital de la Intendencia, por un término de dos meses. El Intendente podrá convocarlo a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente y para que se ocupe exclusivamente de los asuntos que éste someta a su consideración. Se fijará por decreto la fecha de las sesiones ordinarias; el régimen de incompatibilidad de los Consejales será el mismo de los Diputados. 

  


Artículo 8º. Corresponde al Consejo Intendencial por medio de Acuerdo: 

  

1o. Reglamentar la prestación de los servicios que preste directamente la Intendencia Especial. 

  

2o. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos de la Intendencia Especial, con base en el proyecto presentado por el Intendente. 

  

3o. Aprobar las políticas y planes de desarrollo económico, social y físico y el programa de obras públicas de la Intendencia Especial. 

  

4o. Determinar la estructura de la administración Intendencial, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. 

  

5o. Crear, a iniciativa del Intendente los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales. 

  

6o. Reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal. 

  

7o. Autorizar al Intendente para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes intendenciales y ejercer, pro-tempore, precisas funciones de las que corresponden al Consejo. 

  

8o. Votar, de conformidad con la Constitución y la Ley, las contribuciones y gastos locales, y fijar las tasas y tarifas de los servicios públicos que preste directamente la Intendencia Especial. 

  

9o. Organizar el Crédito Público y ordenar la emisión de títulos de deuda pública. 

  

10. Crear, segregar y suprimir municipios y disponer sobre su administración, de conformidad con la Constitución y las leyes. Parágrafo. La creación, segregación y supresión de los municipios requerirá la aprobación del Gobierno Nacional. 

  

CAPITULO III. Régimen de las entidades descentralizadas del orden Intendencial.


Artículo 9º. La Empresa Intendencial de Servicios Públicos de San Andrés atenderá en el futuro en el territorio del Archipiélago los servicios públicos que le sean asignados por el Consejo Intendencial y seguirá gozando de las rentas, aportes y auxilios que le hayan sido otorgados. El Consejo Intendencial procederá a darle la naturaleza y a disponer de los derechos y obligaciones que deba asumir, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. 

  


Artículo 10º. Suprímese la Corporación de Fomento y Turismo de San Andrés y Providencia, creada por el Decreto número 3290 del 30 de diciembre de 1963. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


CAPITULO IV. Régimen fiscal y presupuestal.


Artículo 11º. La Intendencia Especial tendrá un presupuesto único el que se elaborará, ejecutará y administrará de conformidad con las normas orgánicas que para tal efecto dicte el Gobierno Nacional y las especiales que se fijan en la presente Ley. 

  

Parágrafo. El Municipio de Providencia percibirá como mínimo un 10% del total de las rentas de la Intendencia. El Municipio de Providencia destinará la participación a que alude este parágrafo en planes de desarrollo económico y social. 

  


Artículo 12º. El primero de noviembre de cada año, el Intendente someterá al Consejo Intendencial, para su consideración, los proyectos de rentas e ingresos y el de inversiones y gastos para la vigencia fiscal subsiguiente. 

  


Artículo 13º. Si el Consejo Intendencial no expidiere el presupuesto regirá el presentado por el Gobierno Intendencial. 

  


Artículo 14º. El Consejo Intendencial no podrá aumentar ninguna de las partidas de gastos propuestas por el Gobierno Intendencial, ni incluír una nueva, sea por reducción o eliminación de partidas o por aumento en el cálculo de las rentas y otros recursos, sin su aceptación. 

  


Artículo 15º. Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible a juicio del Gobierno Intendencial, estando en receso el Consejo, y no habiendo partida votada o siendo ésta insuficiente, podrá abrirse un crédito suplementario o extraordinario. A tal efecto solo se requerirá la aprobación de la Comisión de Presupuesto del Consejo. 

  


Artículo 16º. No podrá aprobarse ningún proyecto de acuerdo que implique aumento de las erogaciones, a cargo del Tesoro Intendencial, sin que en su texto mismo se determinen los ingresos destinados a atenderlos. Cuando el aumento de gastos puede ser atendido con recursos cuya percepción haya sido previamente autorizada no estará obligado el Gobierno Intendencial a proponer el establecimiento de nuevos recursos. 

  


Artículo 17º. El Consejo Intendencial no podrá disminuír ni suprimir las partidas propuestas por el Intendente: 

  

1o. Para el servicio de la deuda pública. 

  

2o. Para atender obligaciones contractuales. 

  

3o. Para la completa aceptación de los servicios ordinarios de la administración relativos al orden público y a las obras planificadas. 

  

4o. Para cubrir el déficit fiscal, si lo hubiere. 

  


Artículo 18º. Las asignaciones de los empleados intendenciales y los jornales de obreros al servicio de la Administración no podrán ser reducidos o aumentados sino por iniciativa del Intendente. 

  


Artículo 19º. Habrá unidad de presupuesto. El proyecto de todas las rentas o ingresos formarán un acervo común sobre el cual se girará para atender el pago de los gastos autorizados en el presupuesto. No se harán destinaciones especiales de rentas. A los recursos provenientes del crédito se les llevará cuenta especial, pero no serán materia de presupuesto separado. 

  

Parágrafo. Para dar cumplimiento a compromisos contractuales y disposiciones legales sobre destinación especial de algunas rentas se incluirán en el proyecto de presupuesto apropiaciones que cubran el monto del servicio o compromiso. Los mayores productos de tales rentas sobre los estimativos iniciales o sobre el monto del servicio o compromiso constituído con fondos comunes. No obstante el Consejo, a iniciativa del Intendente, podrá hacer destinación especial de rentas. 

  


Artículo 20º. Como anexo al presupuesto se consignarán los presupuestos de ingresos y egresos de todas las empresas, organismos descentralizados y fondos rotatorios. 

  


Artículo 21º. A las empresas, organismos descentralizados o fondos rotatorios que no presenten oportunamente sus presupuestos para su inclusión como anexos, en el presupuesto intendencial, se les suspenderá el pago de las sumas que por cualquier concepto deba hacérseles con cargo al Presupuesto Intendencial y los responsables se harán acreedores a las sanciones administrativas a que hubiere lugar. 

  


Artículo 22º. El acuerdo de apropiaciones o presupuesto de inversiones o gastos tendrá como base el presupuesto de rentas e ingresos; el total del primero no excederá del total del segundo, y se mantendrá entre ambos el principio de equilibrio. 

  


Artículo 23º. Los impuestos ya establecidos de carácter nacional, intendencial y municipal seguirán rigiendo y serán percibidos por la Intendencia Especial, con excepción de los establecidos para el Municipio de Providencia que serán percibidos por él. 

  


Artículo 24º. La Intendencia Especial seguirá disfrutando de los aportes, participaciones, auxilios nacionales y de las demás participaciones que la ley establece para la Intendencias. 

  


Artículo 25º. Exímese del impuesto de sucesiones, masa global hereditaria, asignaciones y recargos, toda herencia o legado inferior a trescientos mil pesos ($300.000) que se haya causado en la Intendencia Especial con anterioridad al 31 de diciembre de 1971, cuando el causante y sus herederos sean o hayan sido, naturales de dicho territorio. 

  


Artículo 26º. Facúltase al Gobierno para que dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley expedida normas y procedimientos especiales de titilación de inmuebles en el Archipiélago de San Andrés y Providencia los cuales regirán por tiempo determinado. 

  

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 1415 del 18 de julio de 1940, el Gobierno Nacional promoverá las acciones a que hubiere lugar, tendientes a recuperar los terrenos ubicados en las costas del Archipiélago, que habiendo sido adjudicados como baldíos, han sido transpasados a ciudadanos extranjeros. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 27º. En la Intendencia Especial no se cobrará impuesto nacional a las ventas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 28º. El control fiscal de la Intendencia Especial y organismo que se crean estará a cargo de la Contraloría General de la República. 

  


Artículo 29º. La Contraloría General de la República dictará un nuevo estatuto de control fiscal descentralizado para la Intendencia Especial acorde con el régimen administrativo que se señale en la presente Ley. 

  

CAPITULO V. Régimen aduanero y cambiario.


Artículo 30º. Consérvase el actual régimen aduanero y cambiario de Puerto Libre para la Intendencia Especial de conformidad con las normas legales vigentes. 

  

Parágrafo. Las mercancías extranjeras que importen los comerciantes de la Intendencia de San Andrés y Providencia a través de la zona franca de Barranquilla, pagarán un impuesto del 5%. 

  


Artículo 31º. Las mercancías extranjeras que ingresen al resto del territorio nacional serán gravadas con un impuesto de quince centavos por cada peso ($1.00) o fracción, gravamen que percibirá la Intendencia de San Andrés y Providencia. 

  

CAPITULO VI. Disposiciones varias.


Artículo 32º. El Gobierno queda facultado para proveer el tránsito de la legislación actual a la que contempla la presente Ley. 

  


Artículo 33º. Mientras se efectúa la reorganización administrativa de la Intendencia Especial de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, continuarán prestando los servicios y actividades las dependencias y funcionarios de la Intendencia y el Municipio de San Andrés e igualmente devengando los empleados las remuneraciones asignadas. Asimismo, los ingresos, rentas y auxilios que actualmente reciben seguirán siendo percibidos por tales entidades hasta que se efectúe la reorganización ordenada. 

  


Artículo 34º. Para todos los efectos legales declárese el Archipiélago de San Andrés y Providencia como región limítrofe con Centro América y las Antillas. Parágrafo. Las personas que permanecieren durante 5 días en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, podrán viajar a los países de Centro América y las Antillas y estarán exentas al pago de los impuestos para salir del país. 

  


Artículo 35º. Exímese del pago de impuestos de la renta y complementarios, por el término de diez años, a los hoteles, edificios de apartamentos, industrias y construcciones destinadas a fines culturales, que se establezcan en el territorio de San Andrés y Providencia. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 36º. Por razones de soberanía nacional, decláranse de utilidad pública las tierras o zonas costeras del Archipiélago de San Andrés y Providencia. Las propiedades adquiridas con violación del artículo 5o. del Decreto 1415 de 1940, podrán ser expropiadas, por razones de equidad, sin indemnización previa, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Nacional. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 37º. Las disposiciones legales sobre intendencias no se aplicarán en el caso de la Intendencia Especial y deróganse a aquellas que regulan a la Intendencia de San Andrés y Providencia que sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 38º. Esta Ley rige desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno. 

  

El Vicepresidente del H. Senado, 

  

MANUEL MOSQUERA GARCES 

  

El Presidente de la H. Cámara de Representantes, 

  

DAVID ALJURE RAMIREZ. 

  

El Secretario General del H. Senado, 

  

Amaury Guerrero. 

  

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes, 

  

Nestor Eduardo Niño Cruz. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D.E., 8 de febrero de 1972. Publíquese y ejecútese 

  

MISAEL PASTRANA BORRERO 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Abelardo Forero Benavides 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rodrigo Llorente Martínez.