DIARIO OFICIAL AÑO LXXIII. N. 23394. 28, ENERO, 1937. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 1 DE 1937
(enero 22)
Por la cual se reforma la Ley 23 de 1931 y se dictan disposiciones relacionadas con la industria bananera del Departamento del Magdalena y la Sierra Nevada de Santa Marta
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTICULO 1º Facúltase a la Cooperativa Bananera del Magdalena, Limitada, para que haga a los productores de bananos del Departamento del Magdalena préstamos de amortización gradual, con plazo hasta de veinte (20) años, intereses ni mayores del ocho por ciento (8 por 100) anual y amortizaciones mensuales, garantizados con hipotecas, siempre que las fincas dadas en garantía representen un valor por lo menos doble de la deuda.
ARTICULO 2º En desarrollo de la Ley 17 de 1933, los Bancos Agrícola Hipotecario y Central Hipotecario podrán adquirir créditos hipotecarios de la Cooperativa Bananera del Magdalena, Limitada, hasta por valor de setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000) moneda corriente, cada banco. Al ceder los créditos hipotecarios, la Cooperativa comprometerá su responsabilidad personal para con dichos bancos, y puede obligarse, además, a recaudar de los deudores el valor de las cuotas de intereses y amortización de las deudas garantizadas con hipoteca. Los productores de banano deberán, además, respaldar las obligaciones con prenda agraria no menor del quince por ciento (15 por 100) de los frutos que produzcan las fincas hipotecadas. En caso de incumplimiento de los deudores, la Cooperativa, como mandataria de los bancos y como acreedora, podrá hacer uso de las concesiones, apremios y privilegios que la ley estatuye en favor de los bancos hipotecarios.
ARTÍCULO 3º Además de la declaración contenida en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 17 de de 1933, sobre extinción ipso iure de las condiciones resolutorias del dominio a favor de la Nación, ésta renuncia sin lugar a las limitaciones establecidas en la Ley 25 de 1931 para adjudicaciones de baldíos en la Zona Bananera del Departamento del Magdalena, a todos los derechos que pueda tener por concepto de baldíos, como si hubiesen sido legalmente adjudicados, sobre los terrenos cultivados de bananos y sólo en la extensión ocupada actualmente por tales cultivos, en cuanto sean objeto de la operación de crédito autorizada por los artículos 1º y 2º.
PARAGRAFO. Los Bancos Agrícola Hipotecario y Central Hipotecario podrán asimismo celebrar directamente operaciones de crédito con los productores de banano, y en tal caso el beneficio concedido por el inciso 2º del artículo 21 de la ley 17 de 1933, y el que otorga por el presente artículo, comprenderán los terrenos ubicados en la Zona Bananera del Departamento del Magdalena que sean objeto de tales operaciones de crédito.
ARTICULO 4º Desde la vigencia de la presente ley no serán válidos los contratos de compraventa o promesa de venta que tengan por objeto frutos de exportación, ni las prórrogas de los existentes que se acuerden para un plazo mayor de dos años y que no consten por escrito. Pero el Gobierno queda facultado hasta el 31 de diciembre de 1937 para permitir la celebración y la prórroga de tales contratos por términos mayores de dos años, a solicitud de los productores.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 5º Facúltase al Gobierno para crear, a partir de la vigencia de esta ley, dependiente del Ministerio que juzgue oportuno, la Inspección Nacional de Bananos de Exportación, y para que nombre el personal necesario, asigne funciones, fije sueldos y apropie las partidas requeridas para la eficiente acción de esta dependencia y abra los créditos extraordinarios correspondientes. La Inspección Nacional de Bananos tendrá por objeto especial controlar el pago del impuesto de exportación y la calidad y condiciones de la fruta que se exporte.
PARAGRAFO. Las controversias que se susciten entre los compradores de bananos para la exportación y los productores, con motivo del recibo de la fruta, se resolverán sobre el terreno inmediatamente que surjan, por peritos árbitros especiales designados por los interesados o sus representantes, verbalmente en el momento de la diligencia a razón de uno por cada parte.
Si alguna de las partes dejare de designar árbitro o hubiere desacuerdo entre los peritos árbitros nombrados para designar un tercero en discordia, decidirá inmediatamente la Inspección Nacional de Bananos.
El fallo de los peritos árbitros o el de la Inspección Nacional de Bananos en su caso, se cumplirá inmediatamente, sin perjuicio de que los interesados puedan acudir a la justicia ordinaria. Es nula la designación de árbitro hecha en forma distinta de la que aquí se establece.
El Gobierno señalará el procedimiento a que deben someterse los peritos árbitros y las partes, en el decreto reglamentario.
ARTÍCULO 6º Con el objeto de que el Gobierno pueda intervenir en forma eficaz para que las aguas de uso público de la Zona Bananera del Departamento del Magdalena se aprovechen técnicamente y de manera equitativa en beneficios de toda clase de cultivos, autorízase al gobierno para dictar reglamentos, adoptar las medidas que considere adecuadas y señalar sanciones. Las penas podrán ser multas hasta de mil pesos ($ 1.000) o arresto hasta de un año por cada infracción.
Con el mismo fin, que se declara de utilidad pública, podrá construir directamente o por contrato, o comprar, o tomar en arrendamiento o recibir para administrar obras hidráulicas de todo género.
El Gobierno no podrá delegar ni contratar la administración de las obras que construya, haga construir, compre, tome en arriendo o en administración..
ARTÍCULO 7º El Centro Mixto de Salud, organizado en cumplimiento del contrato celebrado entre la Dirección Nacional de Higiene, el Departamento del Magdalena, la Junta Central de Beneficencia del Magdalena, la Cooperativa Bananera del Magdalena, Limitada, y un grupo de productores de banano no cooperados, el día 15 de abril de 1935, gozará de personería jurídica.
El Centro Mixto de Salud reglamentará sus actividades dentro de las normas que fije el Gobierno Nacional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTÍCULO 8º Para el fomento e intensificación de la campaña de saneamiento que realiza el Centro Mixto de Salud de la Zona Bananera, destínase la cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000) anuales.
ARTÍCULO 9º Todo patrono o empresario agrícola de la Zona Bananera del Magdalena, que tenga a su servicio mas de cinco empleados y obreros, estará obligado a prestar gratuitamente loa sus empleados y obreros el servicio médico y farmacéutico, dentro de la reglamentación que diere el Gobierno, a menos que se presten estos servicios por conducto del Centro Mixto de Salud, por ser socio de esta entidad el patrono o empresario agrícola.
PARAGRAFO. Queda prohibido a los patronos o empresarios agrícolas de la Zona Bananera del Magdalena, hacer descuentos o rebajas en los sueldos, salarios remuneraciones de sus empleados y obreros, para la prestación de servicios médicos, farmacéuticos y de hospitalización. Las contravenciones a esta disposición se sancionarán con multas de cien pesos ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) cada una, que impondrá la respectiva Oficina del Trabajo, además de la devolución de lo descontado o retenido al empleado u obrero.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 10. Cédese a favor del Centro Mixto de Salud de la Zona Bananera del Magdalena el bien fiscal conocido con el nombre de Colombia Penal de Fundación, para que esta entidad venda los terrenos que constituyen dicho bien, a los precios que fije el Gobierno, y destine el producido de la venta a la construcción y dotación de edificios para dispensarlos, uno de los cuales deberá construirse en el Corregimiento de Fundación del Municipio de Aracataca. Además se destinará, de los productos de estas ventas, una cantidad no menor de cinco mil pesos ($ 5.000) para la construcción de una escuela en el mismo Corregimiento de Fundación.
Si por cualquier caso llegare a extinguirse el Centro Mixto de Salud, los edificios y elementos adquiridos con el precio del terreno cedido por esta ley, quedarán en propiedad de la Nación.
En las ventas que haga el Centro Mixto de Salud de los terrenos de las Colonia Penal de Fundación, preferirá a los actuales ocupantes de la tierra, pero en ningún caso podrá vender a una sola persona lote mayor de cuarenta (40) hectáreas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTÍCULO 11. El Gobierno hará incluir en los presupuestos anuales sucesivos la cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), de la cual se tomarán las partidas necesarias para cubrir las destinaciones especiales de que tata esta ley, y el resto se invertirá en dar cumplimiento en la Zona Bananera del Departamento del Magdalena a las disposiciones de la Ley 107 de 1936, sobre estudios y ejecución de obras de irrigación y desecación , y en las que resuelva emprender el gobierno en conformidad con el artículo 6º de la presente ley. Si no fuere incluida esta partida en la ley de presupuesto, queda facultado el Gobierno para abrir los créditos extraordinarios que fueren necesarios.
ARTÍCULO 12. De los fondos de que trata el artículo anterior se destinará, anualmente, una cantidad no menor de veinticinco mil pesos ($ 25.000) para el establecimiento, en la forma en que determine la legislación sobre el particular, de colonias agrícolas, en la Zona Bananera y en los lugares que el Gobierno señale a tal fin en los sectores de la Sierra Nevada de Santa Marta.
En las colonias agrícolas de la Zona Bananera a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno no podrá suministrar, en ningún caso, a un solo trabajador, una parcela mayor de veinte (20) hectáreas.
La destinación de terrenos para colonias agrícolas en la Sierra Nevada de Santa Marta, la hará el Gobierno previo estudio que garantice que, con las adjudicaciones para laboreo agrícola, no se perjudicará el caudal de las aguas de uso público en la Zona Bananera.
ARTÍCULO 13. El artículo 4º de la Ley 25 de 1931 quedará así: "Toda persona que tenga establecida o que en lo sucesivo establezca una explotación económica del suelo, en las tierras baldías de la Sierra Nevada de Santa Marta, tendrá derecho a que el Gobierno le adjudique la extensión explotada y un tanto más del terreno adyacente baldío, de acuerdo con las disposiciones generales sobre la materia."
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTICULO 14. Toda persona natural o jurídica que ocupe tierras baldías situadas en la Zona Bananera del Departamento del Magdalena, tiene derecho a que el Gobierno le adjudique, libres de condición resolutoria, las porciones ocupadas por cualquier clase de cultivos, hasta una extensión de doscientas (200) hectáreas, sin que a una misma persona puedan hacerse dos o más adjudicaciones.
ARTÍCULO 15. Los ocupantes con cultivos de terrenos baldíos situados en la Zona Bananera del Departamento del Magdalena, podrán, dentro del plazo de un año, solicitar la adjudicación a que puedan tener derecho, o pedir tales terrenos en arrendamiento cuyo canon señalará el Gobierno. Negada la adjudicación, o vencido el plazo dicho sin que se haya celebrado el contrato de arrendamiento por culpa del ocupante, éste pagará al Estado, por concepto de derecho de ocupación diez pesos ($ 10) mensuales por hectárea.
ARTÍCULO 16. Toda persona que ocupe a título de dueño terrenos situados en la Zona Bananera del Departamento del Magdalena, deberá presentar al Ministerio de Industrias y Trabajo, en el término de seis meses contados desde la vigencia de esta ley, los títulos que invoque para demostrar su propiedad.
Si vencido el término señalado no se hubiere cumplido con lo que en este artículo se dispone, el Ministerio citado podrá imponer al infractor una multa de cien pesos ($ 100) a mil pesos (% 1.000) por cada mes de demora.
ARTÍCULO 17. Autorízase al Gobierno para crear los cargos que sean necesarios para asegurar el cumplimiento de esta ley, los sueldos y fijar las funciones del personal que se requiera.
Dada en Bogotá, a veintiuno de enero de mil novecientos treinta y siete.
El Presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO-El Presidente de la Cámara de Representantes, N. G. BRUGES-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo
Poder Ejecutivo-Bogotá, enero 22 de 1937.
Publíquese y ejecútese
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Educación Nacional,
Darío ECHANDIA
El Ministro de Hacienda y Crédito público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Industrias y Trabajo,
Benito HERNANDEZ B.
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Manuel JoséVARGAS