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LEY11932193207 script var date = new Date(16/07/1932); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22046. 28, JULIO, 1932. PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOPor la cual se provee a la jubilación de los empleados y obreros ferroviariosVigentefalsefalseTrabajofalsePensionesLEY ORDINARIA28/07/193216/07/1932220462171

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22046. 28, JULIO, 1932. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 1 DE 1932

(julio 16)

Por la cual se provee a la jubilación de los empleados y obreros ferroviarios

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Todo empleado u obrero de edad no inferior a cincuenta y cinco años que haya servido por espacio de veinte años, continua o discontinuamente, a una empresa ferroviaria oficial o particular, tiene derecho a que ésta le pague, en el caso de su retiro, una pensión mensual vitalicia de jubilación, según la escala siguiente: 

  

Los que ganen $30, o menos, recibirán el sueldo íntegro. 

  

Los que ganen más de $30 recibirán $30, más $0-75 por cada peso más de sueldo hasta $50. 

  

Los que ganen más de $50 recibirán $45, más $0-50 por cada peso más de sueldo hasta $80. 

  

Los que ganen más de $80 recibirán $60, más $0-25 por cada peso más de sueldo hasta $240. 

  

Los que ganen más de $240 recibirán $100, que es el máximo de las pensiones a que obliga esta Ley. 

  

Las disposiciones de este artículo se hacen extensivas a los empleados y obreros de las condiciones antedichas que hubieren sido despedidos o se hubieren retirado de las empresas ferroviarias nacionales durante el año anterior a la fecha de la vigencia de la presente Ley. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2°. Cuando el empleado u obrero llegare a completar en varias empresas el tiempo de servicio que le da derecho a la pensión correspondiente, el pago será de cargo de las empresas respectivas, en proporción al tiempo de servicio de cada una de ellas. 

  


Artículo 3°. Autorízase a las empresas obligadas al pago de la jubilación de que trata esta Ley para que contraten con compañías aseguradoras, de reconocida solvencia, establecidas en el país y aceptadas por la Superintendencia Bancaria, el pago de las pensiones de jubilación. 

  


Artículo 4°. Las pensiones de jubilación de ferroviarios son incompatibles con una renta mayor de mil doscientos pesos anuales, o con un sueldo mayor del cincuenta por ciento de la respectiva pensión. 

  


Artículo 5°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a trece de julio de mil novecientos treinta y dos. 

  

El Presidente del Senado, 

  

ABSALON FERNANDEZ DE SOTO. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

VICTOR M. PEREZ. 

  

El Secretario del Senado, Odilio Vargas - El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, julio 16 de 1932. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ENRIQUE OLAYA HERREA 

  

El Ministro de Industrias, Francisco José Chaux - El Ministro de Obras Públicas, Alfonso Araújo.