DIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22046. 28, JULIO, 1932. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 1 DE 1932
(julio 16)
Por la cual se provee a la jubilación de los empleados y obreros ferroviarios
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Todo empleado u obrero de edad no inferior a cincuenta y cinco años que haya servido por espacio de veinte años, continua o discontinuamente, a una empresa ferroviaria oficial o particular, tiene derecho a que ésta le pague, en el caso de su retiro, una pensión mensual vitalicia de jubilación, según la escala siguiente:
Los que ganen $30, o menos, recibirán el sueldo íntegro.
Los que ganen más de $30 recibirán $30, más $0-75 por cada peso más de sueldo hasta $50.
Los que ganen más de $50 recibirán $45, más $0-50 por cada peso más de sueldo hasta $80.
Los que ganen más de $80 recibirán $60, más $0-25 por cada peso más de sueldo hasta $240.
Los que ganen más de $240 recibirán $100, que es el máximo de las pensiones a que obliga esta Ley.
Las disposiciones de este artículo se hacen extensivas a los empleados y obreros de las condiciones antedichas que hubieren sido despedidos o se hubieren retirado de las empresas ferroviarias nacionales durante el año anterior a la fecha de la vigencia de la presente Ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2°. Cuando el empleado u obrero llegare a completar en varias empresas el tiempo de servicio que le da derecho a la pensión correspondiente, el pago será de cargo de las empresas respectivas, en proporción al tiempo de servicio de cada una de ellas.
Artículo 3°. Autorízase a las empresas obligadas al pago de la jubilación de que trata esta Ley para que contraten con compañías aseguradoras, de reconocida solvencia, establecidas en el país y aceptadas por la Superintendencia Bancaria, el pago de las pensiones de jubilación.
Artículo 4°. Las pensiones de jubilación de ferroviarios son incompatibles con una renta mayor de mil doscientos pesos anuales, o con un sueldo mayor del cincuenta por ciento de la respectiva pensión.
Dada en Bogotá a trece de julio de mil novecientos treinta y dos.
El Presidente del Senado,
ABSALON FERNANDEZ DE SOTO.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
VICTOR M. PEREZ.
El Secretario del Senado, Odilio Vargas - El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango.
Poder Ejecutivo - Bogotá, julio 16 de 1932.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERREA
El Ministro de Industrias, Francisco José Chaux - El Ministro de Obras Públicas, Alfonso Araújo.