DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y MINISTRO DE GOBIERNO
PARA GOBERNADORES Y ALCALDES ELECTOS
ASUNTO: POSESION DEL CARGO
FECHA: 16 DICIEMBRE 1994
El objetivo de esta Directiva Presidencial es impartir lineamientos acerca de la posesión de Gobernadores y Alcaldes para el período constitucional que se inicia en 1995.
GOBERNADORES:
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Los Gobernadores elegidos el 27 de octubre de 1991, conforme al artículo transitorio 16 de la Constitución Política, debieron tomar posesión de sus cargos el 2 de enero de 1992.
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Según lo dispuesto por las Leyes 45 de 1993 y 163 de 1994, los Gobernadores de todos los departamentos del país fueron elegidos el último domingo del mes de octubre del presente año, para el período constitucional que se inicia el 2 de enero de 1995.
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La posesión de los Gobernadores elegidos en 1994, deberá llevarse a cabo el día 2 de enero de 1995.
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Para tomar posesión de sus cargos y en atención a lo ordenado por el artículo 122 de a Carta de Derechos, los Gobernadores deberán declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósito de la aplicación de las normas del servidor público.
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Según las previsiones del artículo 92 del Decreto - Ley 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), los Gobernadores de los departamentos se posesionaran ante las Asambleas Departamentales, y en su defecto ante el respectivo Tribunal Superior, residente en el lugar.
En casos graves y excepcionales, pueden posesionarse ante cualquier empleado que ejerza jurisdicción o ante dos testigos.
ALCALDES:
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El artículo 19 transitorio de la Carta prevé que los alcaldes elegidos en 1992, ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.
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Según los preceptos del artículo 1 de la Ley 163 de 1994, los alcaldes de los municipios fueron elegidos el último domingo del mes de octubre del presente año, para el período constitucional que se inicial el 1 de enero de 1995.
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El Decreto - Ley 2626 de 1994, dispone:
"Artículo 134.- Posesión y Juramento. Los alcaldes tomaran posesión del cargo ante el juez o notaría pública, y presentaran juramento en los seguientes términos: "JURO A DIOS PROMETO AL PUEBLO CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCION, LAS LEYES DE COLOMBIA, LAS ORDENANZAS Y LOS ACUERDOS".
Antes de la toma de posesión los alcaldes deberán declarar bajo gravedad de juramento y ante autoridad competente el monto de sus bienes y rentas, las de su cónyuge e hijos no emancipados. (Ley 136 de 1994, art. 94)".
"Artículo 135.- No posesión. La no posesión dentro del término legal sin justa causa, según calificación de la Procuraduría General de la Nación, da lugar a la vacancia y se proveerá el empleo en los términos de esta Ley. (Ley 136 de 1994, art. 116)".
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En el caso de que el día de la posesión no estuviere despachando juzgado o notaría, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 153 de 1987, será posible aplicar el artículo 92 del Decreto - Ley 1222 de 1986, antes transcrito.
Atentamente,