DIARIO OFICIAL número fecha: 20/09/1993
DIRECTIVA PRESIDENCIAL 8 DE 1993
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Santa Fé de Bogotá, D.C., 20 de septiembre de 1993
Señores
Ministros
Directores de Departamento Administrativo
Ciudad
Apreciados señores:
El artículo 179, numeral 5, de la Constitución Política prevé que no podrán ser congresistas quienes tengan vinculo de matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
Ahora bien, con el fin de garantizar la máxima transparencia del proceso electoral que se desarrolla en el país, preservar el principio de igualdad de todos los candidatos frente al electorado y asegurar el recto e imparcial funcionamiento de la administración pública, he considerado conveniente avanzar, desde la fecha, en el logro de los propósitos del precepto constitucional a que he hecho referencia.
En este orden de ideas, es indispensable plantear a los servidores públicos de nivel directivo que ejerzan autoridad política o civil a nivel nacional en cargos de libre nombramiento y remoción de la rama ejecutiva, la conveniencia que tendría su separación de la administración, a la mayor brevedad, cuando se encuentren vinculados en los términos a que hace referencia el numeral 5 del artículo 179 de la Carta, con una persona que aspire a ser elegida al H. Congreso de la República en las próximas elecciones.
Estoy seguro de que todos los servidores públicos comprenderán la importancia que tiene para la vida del país asegurar el desarrollo de un proceso electoral en el cual exista el mayor número de garantías.
Cordialmente,
FABIO VILLEGAS RAMIREZ
Ministro de Gobierno