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DIARIO OFICIAL número fecha: 29/05/1992

DIRECTIVA PRESIDENCIAL 2 DE 1992

(mayo  script var date = new Date(29/05/1992); document.write(date.getDate()); script )

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PARA : 

GOBERNADORES, ALCALDES Y FUNCIONARIOS PUBLICOS 

ASUNTO :  

Mayo 29 de 1992 

FECHA : 

Instrucciones sobre orden público 

  

  1. De conformidad con los Artículos 296 y 303 de la Constitución Nacional, que señalan que los Gobernadores están obligados a cumplir con los actos y órdenes que en materia de orden público imparta el Presidente de la República y que son sus agentes para la ejecución de las políticas que en esta materia determine el Gobierno Nacional, los Mandatarios Seccionales no están autorizados para participar o propiciar diálogos regionales con grupos armados.

  

Artículo 296 

  

"Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes". 

  

Artículo 303 

  

"En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del Departamento, el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política ecónomica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el Departamento. Los gobernadores serán elegidos para período de tres años y no podrán ser reelegido para el período siguiente. 

  

La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarios para el normal desempaño de sus cargos". 

  

2-. En materia de política de paz, el Presidente de la República se permite reiterar a los mandatarios seccionales y a todos los funcionarios públicos, lo dispuesto en la Directiva No.5 de 1991 "El Gobierno Nacional tienen una responsabilidad ineludible frente a los diálogos y negociaciones que se adelantan con grupos guerrilleros para buscar su desmovilización e incorporarse a la vida civil, la cual se ejerce a través del Ministerio de Gobierno y del Consejero Presidencial para la Paz. En consecuencia ningún otro funcionario público del nivel central, regional o local, está facultado para adelantar conversaciones con voceros de los grupos armados, salvo que están expresamente autorizados por el Ministro o el Consejero. 

  

3- Quienes incumplan con esta disposición - Gobernadores, Alcaldes o cualquier funcionario público - se harán acreedores a las sanciones correspondientes de conformidad con las normas vigentes. Concretamente el Gobierno Nacional pedirá al Procurador General de la Nación ejercer estricta vigilancia para el cumplimiento de esta directriz e investigar a los funcionarios que se desvíen de ella.