DIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49735. 23, DICIEMBRE, 2015. PAG. 1.
DIRECTIVA PRESIDENCIAL 3 DE 2015
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
PARA: |
| |||
DE: | PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
| |||
ASUNTO: |
| |||
FECHA: | 23 DICIEMBRE DE 2015 |
Con el fin de asegurar la protección jurídica de los intereses del Estado y ejercer la coordinación y control de las actividades de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva a que hace referencia el artículo 56 de la Ley 489 de 1998, se instruye sobre los siguientes asuntos en materia de la celebración de pactos arbitrales y designación de árbitros:
1. La suscripción de pactos arbitrales, es decir el acuerdo de compromisos y cláusulas compromisorias en contratos estatales, regidos por la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, debe corresponder a una decisión de gerencia pública explícita, previa evaluación de la conveniencia de derogar en cada caso concreto la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, según la naturaleza de las partes, el objeto del contrato y la cuantía del proceso, entre otras consideraciones.
En consecuencia, cada vez que una entidad u organismo de la Rama Ejecutiva del orden nacional decida suscribir un compromiso y/o cláusula compromisoria, previo concepto de los jefes de oficina jurídica, directores jurídicos o quienes hagan sus veces, los directores de la entidad u organismo deberán documentar dentro de los antecedentes contractuales las razones que justifican la procedencia del pacto arbitral. En caso de duda podrán consultar al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2. Para la designación de árbitros, los jefes de oficina jurídica, directores jurídicos, o quienes hagan sus veces, deberán enviar de manera simultánea a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la lista de los candidatos que la entidad pública pretende postular frente a la contraparte para la designación conjunta de árbitros, acompañada de las hojas de vida de sus integrantes y de un resumen de la controversia, por lo menos con diez (10) días hábiles de antelación a la fecha establecida por las partes para su integración formal.
La aprobación o improbación de la lista será tomada dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su recepción, por decisión unánime de la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
Los anteriores términos deberán reducirse a la mitad en caso de que la entidad pública no haya tenido conocimiento oportuno de la convocatoria y la parte convocante no prorrogue el tiempo para designar los árbitros.
La lista estará integrada por un mínimo de 10 candidatos que acrediten experiencia específica en el asunto materia de controversia. Con el fin de que se garantice la rotación y participación de más profesionales en el proceso de postulación, en caso de que la entidad tenga más de un arbitramento no podrá enviar listas idénticas para todos o varios de ellos.
Este procedimiento no será necesario en los casos de reemplazo total o parcial de los árbitros, cuando los nombres provengan de una lista previamente aprobada para el caso concreto por la Presidencia de la República.
La Presidencia de la República no aprobará listas preconstituidas, es decir, aquellas que no hayan sido conformadas para un caso específico.
En caso de que las partes no logren consenso en al menos uno de los nombres postulados por la entidad pública, esta podrá proceder al sorteo de las listas del centro de arbitraje respectivo.
Cuando se trate de arbitraje internacional con sede en Colombia, los candidatos a árbitros deberán acreditar conocimiento de la legislación colombiana y experiencia específica en la controversia. Esta directiva no será aplicable si la sede pactada se encuentre fuera del territorio colombiano.
3. Ninguna entidad u organismo de la Rama Ejecutiva del orden nacional podrá nombrar como árbitro a un abogado que sea contraparte en otro proceso de una entidad pública del orden nacional o a un abogado que se esté desempeñando, al momento de su designación, en más de cinco (5) tribunales de arbitramento en los que intervenga como parte una entidad pública.
En el evento de que la controversia que dio origen al proceso arbitral provenga de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales derivados de los proyectos de infraestructura de transporte de los que trata la Ley 1682 de 2013, ninguna entidad u organismo de la Rama Ejecutiva del orden nacional podrá nombrar como árbitro a un abogado que se esté desempeñando, al momento de su designación, en más de tres (3) tribunales de arbitramento en los que intervenga como parte una entidad pública objeto de dicha ley.
5. Con el objeto de llevar a cabo un registro de arbitramentos públicos, les solicito enviar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la siguiente documentación:
(i) Copia de las demandas arbitrales, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación.
(ii) Copia del laudo arbitral, dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
(iii) Además, trimestralmente las entidades deberán remitir a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado un informe que contenga el listado de todos los procesos arbitrales en los que sean parte, los laudos arbitrales que hayan sido proferidos en este periodo y el nombre de todos los árbitros, contrapartes, abogados de la contraparte y abogados de la entidad u organismo designados para cada proceso.
La presente Directiva deroga la Directiva Presidencial número 04 del 11 de noviembre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN