DECRETO16972023202310 script var date = new Date(20/10/2023); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICAL AÑO CLIX No. 52.552 ,BOGOTA D. C., 18 DE OCTUBRE DE 2023, PAG.10MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIOpor el cual se adiciona el Capítulo 1 y 2 del Título 8 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 en lo relacionado con las condiciones, requisitos y trámite para el otorgamiento del subsidio comunitario en la prestación del servicio público de acueducto.falsefalseVivienda, Ciudad y Territoriofalsefalsefalse18/10/202318/10/202318/10/2023525521010

DIARIO OFICAL AÑO CLIX No. 52.552 ,BOGOTA D. C., 18 DE OCTUBRE DE 2023, PAG.10

DECRETO 1697 DE 2023

(octubre 20)

por el cual se adiciona el Capítulo 1 y 2 del Título 8 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 en lo relacionado con las condiciones, requisitos y trámite para el otorgamiento del subsidio comunitario en la prestación del servicio público de acueducto.

[Mostrar]

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 

  

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189, el artículo 368 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, y, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 365 de la Constitución Política señala, entre otras cosas, que: “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”. 

  

Que la Constitución Política igualmente dispone, en su artículo 368, que “La nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”. 

  

Que la Ley 142 de 1994 consagró el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y en su artículo 4°, señaló que los servicios públicos de que trata esa ley se consideran servicios públicos esenciales. 

  

Que el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, estableció la obligación para las personas que prestan servicios públicos de informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. 

  

Que el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, definió el servicio público de acueducto, llamado también servicio público domiciliario de agua potable, como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. De igual forma, señaló que también se aplicará lo dispuesto en la citada ley, a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. 

  

Que el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” dispuso, entre otras cosas, que “para garantizar la sostenibilidad de los gestores comunitarios del agua y el saneamiento básico, el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, de acuerdo a la disponibilidad del Marco de Gasto de Mediano Plazo, podrá otorgar un subsidio a la tarifa de los usuarios de los pequeños prestadores que no reciben subsidios por parte de los municipios o distritos y se diseñará un mecanismo especial de apoyo para la inversión y sostenibilidad de los sistemas de aprovisionamiento”.  

  

Que el numeral 6 del citado artículo, además, señala que “los pueblos indígenas y las comunidades negras, afrocolombiana, raizales y palenqueras, sus instituciones de gobierno, o aquellas que se creen para la gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico, serán susceptibles de los mismos beneficios establecidos para las comunidades organizadas en referido artículo”.  

  

Que, en consideración de lo anterior, es necesario establecer las condiciones bajo las cuales el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio podrá otorgar el subsidio comunitario en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, para aquellas comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, encargadas de gestionar y desarrollar acciones destinadas a garantizar de manera progresiva el derecho humano al agua. 

  

Que el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 dispone que “las entidades públicas y los particulares que ejercen una función administrativa expresamente autorizada por la ley para establecer un trámite, deberán previamente someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuesta/es y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción e implementación”.  

  

Que la Resolución número 455 de 2021, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, establece lineamientos generales para la autorización de trámites creados por la ley, la modificación de los trámites existentes, el seguimiento a la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites y se reglamenta el artículo 25 de la Ley 2052 de 2020. 

  

Que el Departamento Administrativo de la Función Pública ha identificado que la aprobación del subsidio comunitario se constituye en un trámite para efectos de lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 y en la Resolución número 455 de 2021, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 

  

Que, como consecuencia, el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, dio inicio al procedimiento establecido en el artículo 4° de la mencionada Resolución número 455 de 2021, elaborando el respectivo proyecto de acto administrativo, así como la manifestación de impacto regulatorio correspondiente al procedimiento de aprobación a las solicitudes de subsidio comunitario que se reciban. 

  

Que, en cumplimiento de la Resolución número 455 de 2021, emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, publicó en su página web este proyecto normativo para la participación de los ciudadanos desde el 15 de julio al 29 de julio de 2023. 

  

Que el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante comunicación con radicado número 20235010455061 del 21 de septiembre de 2023, emitió concepto de autorización para la adopción e implementación del trámite relacionado con la aprobación del subsidio comunitario establecido en el numeral 3 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023. 

  

Que, en consecuencia, se hace necesario establecer las condiciones y requisitos para el otorgamiento del subsidio comunitario a los suscriptores de menores ingresos al que hace referencia el numeral 3 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, así como de determinar su focalización y distribución. 

  

  

  

Que, en mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 1 y 2 del Título 8 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 en lo relacionado con las condiciones, requisitos y trámite para el otorgamiento del subsidio comunitario en la prestación del servicio público de acueducto, el cual quedará así: 

  

“TÍTULO 8 

GESTIÓN COMUNITARIA DEL AGUA Y EL SANEAMIENTO BÁSICO 

CAPÍTULO 1 

  

Aspectos Generales de la Gestión Comunitaria 

  

Artículo 2.3.8.1.1. Definiciones. Para efectos del presente título, se adoptan las siguientes definiciones: 

  

1. Gestores comunitarios: Son aquellas comunidades organizadas de las que trata el artículo 365 de la Constitución Política, constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro y cuyo objetivo es desarrollar las actividades necesarias para suministrar el agua para el consumo humano y doméstico en área urbana y/o rural y el saneamiento básico. 

  

CAPÍTULO 2 

Subsidio Comunitario 

  

Artículo 2.3.8.2.1 Objeto. Establecer las condiciones, requisitos y trámite para el otorgamiento del subsidio comunitario de que trata el numeral 3 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 o el que lo modifique, adicione o sustituya. 

  

Artículo 2.3.8.2.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo aplican a los gestores comunitarios que sean pequeños prestadores del servicio público domiciliario de acueducto que hayan dado cumplimiento a las condiciones y requisitos definidos por el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio. 

  

Artículo 2.3.8.2.3. Subsidio comunitario. El subsidio comunitario tiene por objeto el descuento en el valor de la factura, o documento equivalente, que por concepto de la prestación del servicio público de acueducto expidan los gestores comunitarios que cumplan las condiciones y requisitos para su otorgamiento, conforme lo definido en el presente capítulo, a los suscriptores de menores ingresos. 

  

Parágrafo 1°. Para efectos del presente capítulo, entiéndase documento equivalente como cualquier documento que utilice el gestor comunitario para determinar el valor de los bienes y servicios provistos. En ellos habrá información suficiente para que el suscriptor pueda evidenciar cómo se determinaron y valoraron sus consumos, así como el precio, plazo y modo en el que debe hacerse el pago al gestor comunitario. 

  

Parágrafo 2°. En todo caso, el descuento correspondiente al valor del subsidio comunitario deberá verse reflejado en la factura, o documento equivalente, que expida el gestor comunitario para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo. 

  

Artículo 2.3.8.2.4. Cálculo del subsidio comunitario. El subsidio comunitario de que trata el presente capítulo se fija en la suma de hasta trece mil novecientos pesos moneda corriente ($13.900) suscriptor/mes, el cual no podrá exceder el 80% y 50% del valor total de la factura o documento equivalente, para los estratos 1 y 2, respectivamente. El subsidio se girará a los gestores comunitarios en doce (12) mensualidades, para que estos lo apliquen como un descuento en la factura, o documento equivalente, por la prestación del servicio público domiciliario de acueducto a cada suscriptor perteneciente a los estratos 1 y 2. 

  

El Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, calculará el monto a otorgar mensualmente a cada gestor comunitario, de acuerdo con el valor del subsidio comunitario multiplicado por el número de suscriptores de menores ingresos informado en la solicitud respectiva por el gestor. El giro de los recursos se realizará de conformidad con las condiciones establecidas en este capítulo, así como los términos y valores contenidos en el documento de aprobación expedido para cada gestor comunitario. Cada una de las transferencias se realizará de acuerdo con la disponibilidad de recursos del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC). 

  

Parágrafo 1°. El monto del subsidio comunitario señalado en el presente artículo tendrá en cuenta como factor de indexación el correspondiente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) por división de gastos, alojamiento, agua, electricidad, gas y combustibles, y su valor acumulado será aplicado sobre las transferencias pendientes a realizar a partir del mes de enero de la siguiente vigencia fiscal a la de su aprobación y hasta culminar las doce (12) mensualidades. 

  

Parágrafo 2°. Cuando el gestor comunitario identifique cualquier cambio en el número de suscriptores inicialmente remitidos en el formulario de solicitud del subsidio comunitario, deberá reportar inmediatamente la correspondiente justificación al Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, para que esta entidad establezca la pertinencia de efectuar ajustes en los términos definidos en el documento de aprobación. 

  

En los eventos en que el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio confirme la necesidad de efectuar modificaciones a los términos definidos en el documento de aprobación, los ajustes requeridos se realizarán dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del recibo del reporte efectuado por el gestor comunitario, lo cual, adicionalmente, será comunicado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para los efectos de las acciones de inspección, vigilancia y control que esta adelante. 

  

Parágrafo 3°. Los gestores comunitarios deberán conservar copia digital o física de las facturas, o documentos equivalentes emitidos, en los cuales se evidencie la aplicación del subsidio comunitario otorgado a cada uno de los suscriptores para los cuales fue solicitado. Este requisito es aplicable durante la totalidad del plazo en el que se haya autorizado y realizado la entrega de recursos por parte del Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio y hasta dos (2) años más después de efectuada la última transferencia. 

  

Artículo 2.3.8.2.5. Condiciones para el otorgamiento del subsidio comunitario. El subsidio comunitario podrá ser otorgado a los gestores comunitarios que presten el servicio público domiciliario de acueducto que reúnan las siguientes condiciones: 

  

1. Haber iniciado operación del suministro de agua como mínimo doce (12) meses antes a la fecha de solicitud del subsidio comunitario. 

2. Contar con reconocimiento de personería jurídica. 

3. Estar inscrito en el Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS) que ad­ministra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 

4. No estar recibiendo subsidios de otras fuentes. El subsidio comunitario es un beneficio excepcional que no se otorgará a los gestores comunitarios que, al mo­mento de la solicitud, tengan suscrito con el municipio o distrito un contrato o convenio para asegurar la transferencia de subsidios a la tarifa o cobro por la prestación del servicio público domiciliario de acueducto o, que sin haber cele­brado el mismo, reciban o hayan solicitado la asignación de otro subsidio durante la vigencia de la solicitud. 

  

Para el caso de los resguardos indígenas, adicionalmente a lo dispuesto en este numeral, no podrán presentar solicitud del subsidio comunitario al Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio cuando reciban o hayan solicitado asignación de subsidios a la tarifa o al cobro que realicen por la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, con recursos correspondientes a la asignación especial del Sistema General de Participaciones para resguardos indígenas, en la vigencia en la que se solicite el subsidio comunitario. 

  

5. Haber efectuado el proceso de caracterización de gestión comunitaria del agua, establecido por el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio. Para el cumpli­miento de lo dispuesto en el presente numeral, el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio definió un formulario para recopilar información general sobre las características del gestor comunitario que realiza la solicitud del subsidio co­munitario, bien como las condiciones en las que se presta el servicio público domiciliario de acueducto. Para ello, el gestor comunitario deberá haber diligen­ciado en su totalidad el cuestionario establecido para tal fin en la página web del Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio. 

  

Artículo 2.3.8.2.6. Requisitos para la solicitud del subsidio comunitario. El gestor comunitario que cumpla con las condiciones para acceder al subsidio comunitario, establecidas en el artículo 2.3.8.2.5 del presente decreto, deberá presentar la solicitud ante el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, con la siguiente información: 

  

1. diligenciar en su totalidad los datos requeridos en el formulario de caracterización de la gestión comunitaria y el formato de solicitud del subsidio comunitario que para estos efectos podrá consultarse en la página web del Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio. 

  

2. Adjuntar fotocopia del documento de identidad del representante legal del pres­tador, quien debe ser la misma persona identificada como representante legal en el documento que acredite el reconocimiento de la personería jurídica. 

  

3. Adjuntar certificación bancaria con vigencia no mayor a tres (3) meses de expe­dición anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud, en la que se registre el gestor comunitario como cuentahabiente, que indique el NIT, número y tipo de cuenta y la constancia de que a la fecha está activa. 

  

4. Adjuntar el listado de suscriptores de la zona rural y/o urbana para quienes se solicita el subsidio comunitario. Esta información deberá ser remitida en el for­mato que para estos efectos podrá consultarse en la página web del Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio. 

  

5. Adjuntar documento en el que conste su inscripción en estado admitida o la ac­tualización en estado certificada en el Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS), según el formato establecido por la Superintendencia de Servicios Pú­blicos Domiciliarios. 

  

Parágrafo 1°. El Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, solicitará el documento RUPS, del numeral 5 de este artículo, hasta que se implemente la estrategia de interoperabilidad con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 

  

Parágrafo 2°. El Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, consultará la información del reconocimiento de personería jurídica y de la representación legal del gestor comunitario, en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS). En todo caso, el gestor comunitario podrá anexar a su solicitud el documento mediante el cual se acredite el reconocimiento de personería jurídica y representación legal. 

  

Parágrafo 3°. Toda la información aportada por el gestor comunitario para la solicitud del subsidio comunitario debe ser veraz y se entiende presentada bajo la gravedad de juramento. 

  

Parágrafo 4°. La totalidad de los formatos establecidos y requeridos por el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio para el trámite del subsidio comunitario se encontrarán disponibles a través del enlace “Ruta Comuniagua” de la página web del Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio. 

  

Parágrafo 5°. Para el otorgamiento del subsidio comunitario, el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, podrá hacer requerimientos que permitan confirmar la información entregada en la solicitud, en especial, la no concurrencia de subsidios tarifarios en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, la condición de persona de menores ingresos para quienes se solicite el subsidio, así como requerir información adicional al gestor comunitario que realizó la solicitud. Igualmente, podrá consultar en las diferentes bases de datos del Gobierno nacional y/o, incluso, solicitar información a los municipios y distritos donde opere el gestor comunitario solicitante. 

  

Artículo 2.3.8.2.7. Identificación de los suscriptores de menores ingresos beneficiarios del subsidio comunitario. Para efectos del otorgamiento del subsidio comunitario, el gestor comunitario deberá identificar a los suscriptores de menores ingresos de la siguiente forma: 

  

1. Cuando el municipio haya adoptado estratificación mediante decreto, este será el insumo para identificar a los suscriptores residenciales pertenecientes a los estra­tos 1 y 2 en el respectivo municipio. El subsidio comunitario podrá ser solicitado solo para estos suscriptores. 

2. En ausencia de estratificación, los suscriptores se entenderán, únicamente para la aplicación de lo dispuesto en este decreto, transitoriamente incorporados al estrato 1 hasta que el municipio haya realizado la respectiva actualización o el nuevo estudio de estratificación. 

3. En ningún caso podrán incluirse como beneficiarios del subsidio comunitario a los siguientes suscriptores: 

  

a) Quienes estén clasificados en los siguientes usos y estratos: 

  

Clasificación del uso del inmue­ble y del servicio 

Definiciones 

Servicio residencial perteneciente a los estratos 3, 4, 5 o 6 

Es el servicio que se presta para el cubrimiento de necesidades rela­cionadas con la vivienda de las personas. (Numeral 41 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto número 1077 de 2015) 

Servicio oficial 

Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los estable­cimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancia­natos, orfanatos de carácter oficial. (Numeral 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015) 

Servicio comercial 

Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a activi­dades comerciales, en los términos del Código de Comercio. (Nume­ral 40 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto número 1077 de 2015) 

Servicio industrial 

Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden. (Numeral 43 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto número 1077 de 2015) 

  

  

b) Quienes ocupen viviendas ubicadas en parcelaciones campestres o destinadas a usos recreativos o servicios de alojamiento. 

c) Quienes ocupen fincas destinadas a la producción agrícola y pecuaria en mayor escala. 

d) Los lotes que no cuenten con la construcción de una vivienda. 

  

Parágrafo. Atendiendo lo dispuesto en este artículo, los gestores comunitarios deberán reportar, en el formato “listado de suscriptores” la información de los suscriptores atendidos en zona rural y urbana para quienes se esté solicitando el subsidio comunitario al Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio. 

  

Artículo 2.3.8.2.8. Priorización de la focalización del subsidio comunitario. Se priorizará el otorgamiento del subsidio comunitario a los gestores comunitarios que presenten una o varias de las siguientes características, las cuales serán verificadas por el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio: 

  

  1. Que estén ubicados en municipios catalogados como ZOMAC o PDET, que co­rresponden a las señaladas en el artículo 3° del Decreto número 893 del 2017 o aquella norma que la modifique o sustituya.

  

  1. Estar ubicados en municipios con menor capacidad fiscal, para lo cual se emplea­rá la información dispuesta por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y cálculos propios del Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio relacionados con el sector de agua potable y saneamiento básico.

  

  1. Que hayan culminado satisfactoriamente uno o varios módulos de formación en componentes técnicos, administrativos, operativos y/o financieros que, para los efectos, el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio disponga de manera digital, o física, mediante canales propios o a través de otros medios, lo cual se comprobará con la certificación que se emita para tales efectos.

  

  

Artículo 2.3.8.2.9. Trámite de solicitud y aprobación del subsidio comunitario. Las solicitudes de subsidio comunitario serán atendidas de la siguiente manera: 

  

  1. El gestor comunitario que cumpla las condiciones señaladas en el presente ca­pítulo deberá remitir al Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, mediante el canal oficial dispuesto a través de su página web, la solicitud del subsidio comu­nitario con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.8.2.6.

  

  1. El Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio verificará el contenido de las so­licitudes recibidas, priorizando aquellos gestores comunitarios que den cumpli­miento a lo señalado en el artículo 2.3.8.2.8. de este capítulo. Para agotar esta etapa, contará con un término de quince (15) días hábiles.

  

Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones y requisitos definidos en este capítulo, el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, expedirá el documento de aprobación del subsidio al gestor comunitario, informando el monto del subsidio asignado, con copia a la entidad territorial para su conocimiento. 

  

  1. Cuando se verifique que el gestor comunitario no reúne las condiciones y/o re­quisitos establecidos en este capítulo, el Ministerio de Vivienda, ciudad y Terri­torio comunicará al solicitante las razones por las cuales no puede ser otorgado el subsidio comunitario. En este caso, y cuando se trate de situaciones subsanables, el gestor comunitario podrá ajustar su solicitud en el término máximo de treinta (30) días calendario.

  

  1. Una vez se subsanen las condiciones y requisitos definidos en este capítulo, el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, expedirá el documento de aproba­ción del subsidio comunitario al gestor comunitario, informando el monto del subsidio asignado, con copia a la entidad territorial para su conocimiento. Lo anterior en el término de diez (10) días hábiles.

  

  1. El Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, realizará el cargue de las cuentas bancarias en las que se realiza la transferencia del subsidio comunitario en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF II, conforme a los subsidios comunitarios que hayan sido aprobados hasta tal fecha. Cuando se evidencien inconsistencias respecto de la cuenta bancaria informada, el SIIF II generará un reporte de rechazos y sus causales dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

  

  

En estos casos, el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, informará la novedad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al gestor comunitario con el fin de que efectúe los ajustes pertinentes en el término máximo de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 

  

6. La transferencia del subsidio comunitario se realizará mediante giro mensual en la tercera semana del mes a la cuenta bancaria que el gestor comunitario haya informado y soportado documentalmente en la solicitud. 

  

Parágrafo 1°. Procederá recurso de reposición contra las decisiones que aprueben o nieguen el otorgamiento del subsidio comunitario, en los términos de la Ley 1755 de 2015 o aquella que la modifique, adiciona o sustituya. 

  

Artículo 2.3.8.2.10. Distribución del subsidio comunitario. El subsidio comunitario será asignado a los suscriptores de menores ingresos previamente enlistados por el gestor comunitario, y se contabilizará como un descuento en el valor de la tarifa o cobro por la prestación del servicio de acueducto de estos suscriptores en cada período, a partir del período siguiente al primer giro del subsidio comunitario. 

  

Parágrafo. Los suscriptores de menores ingresos deberán realizar el pago oportuno de la factura, o documento equivalente, que se expida para efectos del cobro por concepto de la prestación del servicio de acueducto en lo que exceda al valor del subsidio comunitario, para lo cual se aplicará lo contenido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. 

  

Artículo 2.3.8.2.11. Prórroga de la asignación del subsidio comunitario. El subsidio comunitario será asignado, por primera vez, por un periodo de hasta doce (12) mensualidades. Sin embargo, su asignación podrá ser renovada por el mismo término inicialmente autorizado y hasta por máximo dos (2) periodos más, para lo cual el gestor comunitario deberá presentar formato de solicitud de renovación que para los efectos establezca el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio a través del canal oficial definido en este capítulo. La aprobación de prórroga quedará sujeta a las siguientes condiciones y requisitos: 

  

1. Haber atendido los requerimientos de información realizados por la Superinten­dencia de Servicios Públicos Domiciliarios relacionadas con la aplicación del subsidio comunitario en los plazos otorgados. El cumplimiento de este requisito será verificado con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios me­diante los reportes semestrales que remita al Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio. 

  

2. Que, durante la vigilancia realizada por la Superintendencia de Servicios Públi­cos Domiciliarios, esta no haya identificado y reportado al Ministerio de Vivien­da, ciudad y Territorio la aplicación incorrecta del subsidio comunitario a los suscriptores de menores ingresos. 

  

3. Que cuente con el documento de inscripción actualizado en estado aprobado en el Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS). 

  

  

Parágrafo 1°. El Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio verificará el cumplimiento de los requisitos anteriores. 

  

Parágrafo 2°. Para la autorización de prórroga del subsidio comunitario, el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio podrá hacer requerimientos que permitan confirmar la información entregada en la solicitud, en especial, la no concurrencia de subsidios tarifarios en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, la condición de persona de menores ingresos para quienes se solicite el subsidio, así como requerir información adicional al gestor comunitario que realizó la solicitud. Igualmente, podrá consultar en las diferentes bases de datos del Gobierno nacional y/o, incluso, solicitar información a los municipios y distritos donde opere el gestor comunitario solicitante. 

  

Artículo 2.3.8.2.12. Divulgación del subsidio comunitario otorgado. Con el fin de que el subsidio comunitario otorgado sea conocido por los suscriptores beneficiados, el gestor comunitario deberá cumplir con los siguientes medios de divulgación: 

  

1. Publicar en lugar visible al público la información en la que conste los datos bá­sicos de los inmuebles asociados a los suscriptores beneficiados con el subsidio comunitario. Dicha información debe estar publicada por el gestor comunitario durante el tiempo en el que reciba los recursos y conservar las evidencias para el seguimiento correspondiente. 

  

2. Llevar registro detallado del valor del descuento correspondiente al subsidio co­munitario otorgado por el Gobierno Nacional dentro de la factura o documento equivalente que se expida para el cobro del servicio público de acueducto, el cual deberá estar debidamente identificado como “subsidio comunitario”. 

  

3. Si alguno de los suscriptores del gestor comunitario no fue beneficiado por el subsidio comunitario y considera reunir las condiciones para serlo, por tratarse de un suscriptor de menores ingresos de acuerdo con lo definido en esta norma, podrá hacer uso de su derecho de formular peticiones, quejas o recursos al gestor comunitario, los cuales se surtirán en los términos establecidos en la Ley 142 de 1994. 

  

Parágrafo. El Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio publicará en su página web, el nombre de los gestores comunitarios a los que se otorga el subsidio, el número de suscriptores beneficiados discriminados por estratos y el monto del subsidio comunitario transferido en cada mensualidad, una vez se haya causado. 

  

Artículo 2.3.8.2.13. Control, seguimiento y causales de modificación, suspensión y revocatoria del subsidio comunitario. El Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, sin perjuicio de las acciones adelantadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, podrá modificar, suspender o revocar de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 el otorgamiento del subsidio comunitario ante la ocurrencia de cualquiera de las siguientes causales: 

  

  1. En caso de comprobarse que el gestor comunitario dio un uso distinto a los recur­sos transferidos por concepto de subsidio comunitario.

  

  1. En caso de comprobarse que el gestor comunitario omitió o no entregó informa­ción veraz y completa sobre las condiciones y requisitos definidos en el presente capítulo.

  

Parágrafo 1°. Cada gestor comunitario, al cual el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio le haya expedido documento de aprobación del subsidio comunitario, deberá remitir, cada cuatro meses, la información requerida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la gestión de los recursos del subsidio. 

  

En un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles después de la expedición del presente acto administrativo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, establecerán la estrategia de vigilancia diferencial para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo. 

  

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informará al Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio sobre las irregularidades de las que tenga conocimiento, para que este defina la pertinencia de efectuar la suspensión de las transferencias por este concepto y/o revocatoria de la aprobación del subsidio comunitario. 

  

Parágrafo 3°. La revocatoria de cualquier aprobación del subsidio comunitario implica la cesación de transferencia de recursos por este concepto por parte del Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio y será puesto en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el ejercicio de las acciones que dicha entidad considere pertinentes. 

  

Artículo 2.3.8.2.14. Canal oficial. Los interesados en presentar solicitud para el otorgamiento del subsidio comunitario deberán realizarlo a través del enlace “Ruta Comuniagua”, disponible en la página web del Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio. En caso de falta de conectividad, el gestor comunitario podrá acudir a la Alcaldía municipal o al Plan Departamental de Aguas para recibir apoyo en el diligenciamiento y presentación de la solicitud. 

  

Artículo 2.3.8.2.15. Valor del trámite. Este trámite no tiene costo.”. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la publicación. 

  

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 2023. 

  

GUSTAVO PETRO URREGO.  

  

La Ministra de Vivienda, ciudad y Territorio, 

  

Catalina Velasco Campuzano.