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DECRETO26442022202212 script var date = new Date(30/12/2022); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CLVIII N. 52.263 30 DE DICIEMBRE 2022 PAG. 29MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOpor el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social"VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse30/12/202230/12/202230/12/2022522632929

DIARIO OFICIAL AÑO CLVIII N. 52.263 30 DE DICIEMBRE 2022 PAG. 29

DECRETO 2644 DE 2022

(diciembre 30)

por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social"

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

  

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 1° de la Ley 10 de 1990, el literal a) del numeral 1 y del numeral 5 del artículo 193 y del numeral 5 del artículo 197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y 

  

CONSIDERANDO:  

  

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, “(...) A partir del 1 º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smlmv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. (...).” 

  

Que en relación con la vigencia de las normas de los Planes de Desarrollo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto 2233 de 2014, expresó: “Este tipo de disposiciones normativas usualmente se integran a la legislación ordinaria y, por lo mismo, pueden tener vigencia más allá del periodo cuatrienal de los planes de desarrollo, en la medida en que contienen mandatos de duración indefinida o para ser aplicadas en el mediano y largo plazo.”. (...) Por ello, se reitera, así como los planes de desarrollo contienen normas a cuya ejecución se compromete el Estado durante el período respectivo, también es posible identificar disposiciones que trazan pautas e indicativos a los particulares, propiciando el cumplimiento de los deberes sociales, con arreglo a la ley y dirigidos a la vigencia y aplicación de la Carta Política.”. 

  

Que el artículo 868 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006, sobre la Unidad de Valor Tributario (UVT), establece que: 

  

“(...) La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

  

El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este. 

  

De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado (...).” 

  

Que mediante el Decreto 1094 de 2020 “Por el cual se reglamenta el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona el Título 14 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.”, se adicionó al Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, mediante su artículo 1, entre otros, el artículo 2.2.14.1.1., que establece: 

  

“Para los efectos dispuestos en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, al realizar la conversión de valores expresados en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (smlmv) a Unidades de Valor Tributario (UVT), se. empleará por una única vez el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación: 

  

Si del resultado de la conversión no resulta un número entero, se deberá aproximar a la cifra con dos (2) decimales más cercana. 

  

Aplicando la presente regla, una tarifa fijada en 3 SMLMV al convertirse a UVT para el año 2020, corresponderá inicialmente a 73,957621 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con dos decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 73,96 UVT. 

  

Parágrafo. Cuando el valor a convertir resulte inferior a una (1) UVT, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana. 

  

Aplicando la presente regla, una tarifa fijada en 1 Salario Mínimo Legal Diario Vigente (SMLDV) al convertirse a UVT para el año 2020, corresponderá inicialmente a 0,821751 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con tres decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 0,822 UVT.” 

  

Que sin perjuicio de lo dispuesto en el mencionado Decreto 1094 de 2020, con el fin de aclarar la aplicación del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 con ocasión de la expedición del presente Decreto, es necesario precisar las reglas de conversión que deben ser utilizadas para expresar los valores en UVT a los que se refiere el proyecto normativo en cuestión, en desarrollo del artículo en mención. 

  

Que para los efectos dispuestos en el presente decreto, la regla de conversión de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a Unidades de Valor Tributario (UVT), tendrá en cuenta los valores decretados por el Gobierno nacional para el año 2022, a fin de mantener el valor nominal de las tarifas al momento de la conversión, de tal forma que no se afecten los montos fijados para el año en curso. 

  

Que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante Resolución número 140 del 25 de noviembre de 2021, fijó en $38.004 el valor de la unidad de valor tributario (UVT), que rige a partir del 1° de enero del 2022. 

  

Que a través del Decreto 1724 de 2021, y según consta en acta del 14 de diciembre de 2021 suscrita por los integrantes de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, se fijó de manera concertada y unánime, el monto del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2022 en cuantía de un millón de pesos ($1.000.000). 

  

Que la Circular Conjunta 07 del 5 de diciembre de 2022 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República, señala que “(...) se considera de vital importancia lograr el cumplimiento irrestricto del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 (…)”, con el fin de “(...) garantizar que el crecimiento anual de cada uno de estos valores [hoy indexados al SMMLV] no supere la inflación, pues precisamente la Unidad de Valor Tributaria se ajusta anualmente de conformidad con el crecimiento del IPC (...)”. 

  

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, los valores correspondientes a cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV), que desarrolla el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, se calculan con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT) del año 2022, por una única vez. 

  

Que se identifican otras disposiciones incorporadas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, cuya desindexación del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) a Unidades de Valor Tributario (UVT) se estima procedente, con el objeto de prevenir que su ajuste anual dependa de variables diferentes al índice de precios al consumidor (IPC), evitando así distorsiones innecesarias en el objetivo de la norma. 

  

Que si bien dichas disposiciones reglamentarias no se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, resulta procedente su desindexación por constituir desarrollos normativos que no están sujetos a definiciones existentes en normas de jerarquía superior, es decir, donde la unidad de referencia de Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) no está prevista en las leyes que fueron desarrolladas y/o reglamentadas a través de las respectivas disposiciones, incorporadas en el Decreto Único Reglamentario, particularmente, el artículo 1° de la Ley 10 de 1990 respecto de la organización y funcionamiento de los servicios de medicina prepagada, cualquiera sea su modalidad, especialmente sobre su régimen tarifario. 

  

Que el numeral 2 del referido artículo 192 del EOSF señala que el SOAT cumple una función social teniendo en cuenta que garantiza, entre otros, la atención médica oportuna y cubre los gastos de la atención quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, la incapacidad permanente, así como los funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas involucradas en accidentes de tránsito, a las instituciones prestadoras de servicios de salud, de manera que tiene como propósito proteger y salvaguardar la vida, la salud y la dignidad de estas personas. 

  

Que el literal a. del numeral 1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 112 del Decreto 19 de 2012, señala que la póliza del SOAT incluirá una cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones personales, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno nacional y el numeral 5 prevé que la hoy Superintendencia Financiera señalará, con carácter uniforme, las condiciones generales de las pólizas y las tarifas máximas que puedan cobrarse por el SOAT. 

  

Que el numeral 5 del artículo 197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que el Gobierno nacional podrá revisar las cuantías y los amparos de las coberturas del SOAT previstas en el artículo 193 de dicho Estatuto, dentro del cual se incluye la cobertura de servicios de salud, pudiendo establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos. 

  

Que, en desarrollo de dichas facultades, el Gobierno nacional estableció las cuantía correspondiente a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito por parte de las compañías aseguradoras cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, como lo establece el numeral 1 del artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016. 

  

Que acorde con lo expuesto, el Gobierno nacional podrá revisar periódicamente las cuantías y los amparos de las coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, previstas en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro del cual se encuentran comprendidos en el literal a) del numeral 1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los servicios de salud por concepto de: gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones. 

  

Que la denominación en unidades de valor tributario (UVT), tanto de las tarifas por gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios como de las coberturas, permite que el contenido material de los servicios y tecnologías en salud cubiertos por las compañías aseguradoras del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), según sea el caso, se mantenga constante, garantizando el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. 

  

Que, en cumplimiento de las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015, el presente proyecto se publica por el término de 3 días considerando la necesidad de su expedición antes del primero (1°) de enero de 2023. 

  

En mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA:  

  


Artículo 1°. Modificación de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2.2.4.1.9. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Modifíquense los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2.2.4.1.9. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, los cuales quedarán así: 

  

Artículo 2.2.4.1.9. Monto del capital. El monto de capital de las entidades de medicina prepagada en funcionamiento antes del 12 de agosto de 1993, en ningún caso será inferior a ciento treinta y un mil quinientas sesenta y cinco coma diez (131.565,10) Unidades de Valor Tributario (UVT). 

  

Para las empresas que pretendan funcionar a partir del 12 de agosto de 1993 el capital mínimo será de doscientas sesenta y tres mil ciento treinta coma veinte (263.130,20) Unidades de Valor Tributario (UVT) que se deberán acreditar íntegramente para obtener el certificado de funcionamiento. 

  

Para las que se encuentren en funcionamiento o las que se constituyan a partir del 12 de agosto de 1993, cuando el número de usuarios sobrepase los seis mil (6.000) el capital pagado y reserva legal deberá ascender a trecientas quince mil setecientas cincuenta y seis coma veinticuatro (315.756,24) Unidades de Valor Tributario (UVT); cuando el número de usuarios sobrepase los veinticinco mil (25.000) el capital pagado y reserva legal deberá incrementarse a trescientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y dos coma veintiocho (368.382,28) Unidades de Valor Tributario (UVT); cuando sobrepase los setenta y cinco mil (75.000) usuarios el capital pagado y reserva legal deberá incrementarse a cuatrocientos veintiún mil ocho coma treinta y uno (421.008,31) Unidades de Valor Tributario (UVT); cuando supere los ciento cincuenta mil (150.000) usuarios el capital pagado y reserva legal deberá ascender a cuatrocientas setenta y tres mil seiscientas treinta y cuatro coma treinta y cinco (473.634,35) Unidades de Valor Tributario (UVT) y cuando supere los doscientos cincuenta mil (250.000) usuarios el capital pagado y reserva legal deberá ascender a quinientas setenta y ocho mil ochocientas ochenta y seis coma cuarenta y tres (578.886,43) Unidades de Valor Tributario (UVT), debiendo acreditar estos montos dentro de los 12 meses siguientes al cambio de rango tomando como base el valor de la unidad de valor básico a esa fecha” 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°.Modificación del artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Modifíquese el artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: 

  

Artículo 2.6.1.4.2.3. Cobertura. Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), según corresponda, así: 

  

1. Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. 

  

También estarán a cargo de la compañía aseguradora los servicios que se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del (SOAT), de las categorías ciclomotor, motos de menos de 100 ce, motos de 100 ce y hasta 200 ce, motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5 Pasajeros, autos de negocios, taxis y microbuses urbanos, servicio público urbano, buses y busetas y vehículos de servicio público intermunicipal establecidas en el Anexo I del Título IV de la Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en un valor máximo de doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. 

  

En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de las aseguradoras; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí. 

  

Cuando en los accidentes de tránsito hayan participado dos o más vehículos automotores y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el inciso anterior para el caso de vehículos asegurados, pero el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago a los terceros, estará a cargo de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). 

  

2. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando los servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado no se encuentre identifi¬cado o no esté asegurado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. 

  

3. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando los servicios que se presten superen las doscientos sesenta y tres coma trece (263,13) Unidades de Valor Tributario (UVT) y hasta setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y haga parte del rango diferencial por riesgo de que trata el inciso segundo del numeral primero de este artículo. 

  

4. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento terrorista, en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope. 

  

5. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento catastrófico de origen natural o de otros eventos declarados por el Ministerio de Salud y Protección Social, en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope. 

  

Parágrafo 1°. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de coberturas establecidos en el presente artículo serán asumidos por la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la víctima, por las administradoras de los regímenes Especial y de Excepción cuando la víctima pertenezca a estos, o por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral. 

  

Parágrafo 2°. La población no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez superados los topes, tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. En estos casos, el prestador de servicios de salud informará de tal situación a la secretaría de salud o la entidad que haga sus veces para que adelante los trámites de afiliación en los términos del artículo 2.1.5.1.4 del presente decreto. 

  

Parágrafo 3°. Si la víctima cuenta con uno de los planes voluntarios de salud, podrá elegir ser atendido por la red de prestación de esos planes; en este caso, las primeras setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario (UVT), que se requieran para su atención, serán cubiertos por la compañía de seguros autorizada para expedir el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), o por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), según quien asuma la cobertura, conforme con lo previsto en el presente artículo. 

  

Superada dicha cobertura, se asumirá la prestación con cargo al plan voluntario de salud. Aquellos servicios que se requieran y que no estén amparados o cubiertos por dicho plan serán asumidos por el plan de beneficios. 

  

En cualquier caso, las empresas que ofrecen planes voluntarios de salud no podrán limitar la cobertura a sus usuarios respecto de los servicios médicos que estos requieran por el solo hecho de tener origen en accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos de origen natural o los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social. 

  

Parágrafo 4°. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el procedimiento de cobro y pago de los servicios de salud de que trata el numeral 3 de este artículo, a más tardar el 28 de febrero de 2023, y en ningún caso se entenderá que el presente decreto afecta las coberturas, las garantías y el derecho a la salud de los beneficiarios.”. 

  

Parágrafo 5°. El presente decreto no afectará la cobertura ni las garantías que en el derecho a la salud tienen los beneficiarios del SOAT y cualquier menoscabo a las mismas será cubierto en los términos del artículo 2° del Decreto 2497 de 2022. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3°.Modificación del artículo 2.6.1.4.2.19. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Modifíquese el artículo 2.6.1.4.2.19. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: 

  

Artículo 2.6.1.4.2.19. Tarifa. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 112 del Decreto ley 019 de 2012, los gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, se pagarán por una sola vez en cuantía equivalente a ocho coma setenta y siete (8,77) Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento catastrófico de origen natural, del evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 4°. Modificación del numeral 20 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 20 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

“20. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para Laboratorio Clínico son: 

  

TABLA 20.1. EXÁMENES Y PROCEDIMIENTOS DE LABORATORIO CLINICO 

19001 

Acetaminofén 

1,38 

19002 

Acetoacetato 

3,70 

19003 

Ácido ascórbico 

0,421 

19004 

Ácidos biliares 

1,48 

19005 

Acido delta aminolevulínico 

2,17 

19006 

Ácido fólico 

1,87 

19007 

Ácidos grasos de cadena muy larga cuantificación 

14,83 

19008 

Acido 5 Hidroxi indolacético (Serotonina) 

1,22 

19009 

Ácido homovanflico 

3,21 

19010 

Ácido láctico 

1,27 

19011 

Ácidos orgánicos, espectrometría de masas 

7,41 

19012 

Ácidos orgánicos en orina(cromatografía de gas) 

4,92 

19013 

Ácido orótico 

2,02 

19014 

Acido pirúvico 

2,52 

19015 

Ácido siálico 

1,32 

19016 

Acido succínico 

0,737 

19017 

Ácido úrico 

0,491 

19019 

Ácido valpróico 

1,84 

19020 

Ácido vanil mandélico 

2,72 

19021 

Addis, recuento de 

0,482 

19022 

Adenosln de aminasa 

0,491 

19025 

Adrenocorticotrópica hormona ACTH 

1,99 

19026 

Aglutininas ( en caliente y en frío) 

0,439 

19027 

Agregación plaquetaria (cada muestra) 

0,842 

19031 

Agua, examen físico -químico 

1,59 

19032 

Agua, examen microbiológico 

1,59 

19033 

Albert coloración (Loeffler) 

0,517 

19036 

Albúmina 

0,298 

19037 

Albúmina ácida 

0,737 

19038 

Alcaloides 

1,63 

19039 

Alcohol etílico 

1,19 

19043 

Alcohol metílico 

1,19 

19044 

Aldolasa 

1,18 

19045 

Aldosterona 

3,93 

19049 

Alfa 1 antitripsina 

1,33 

19050 

Alfa 1 glicoproteína 

0,763 

19051 

Alfa 2 HS glicoproteína 

0,763 

19055 

Alfa 2 macroglobulina 

0,719 

19056 

Alfa fetoproteína 

2,46 

19057 

Alfa iduronidasa 

3,21 

19058 

Alucinógenos (LSD) 

1,43 

19061 

Amikacina 

1,25 

19062 

Amilasa 

0,57 

19063 

Aminoácidos en orina, por cromatografía 

2,19 

19064 

Aminoácidos en orina prueba cualitativa, cada uno 

0,693 

19065 

Aminoácidos en sangre, por cromatografía 

2,03 

19066 

Aminoacidograma 

14,83 

19067 

Aminotransferasas 

4,95 

19068 

Amitriptilina (Triptanol) 

1, 86 

19069 

Amonio 

1,14 

19070 

Androstenediona 

3,73 

19073 

Androsterona 

2,57 

19074 

Anfetaminas 

1,83 

19075 

Antibiograma 

0,912 

19079 

Anticoagulantes circulantes 

1,86 

19080 

Anticoagulante lúpico 

2,03 

19081 

Anticuerpos anti-acetilcolina 

2,22 

19082 

Anticuerpos anti-cardiolipina 

3,26 

19083 

Anticuerpos anti-células parietales 

2,08 

19084 

Anticuerpos anti-centrómero 

3,06 

19085 

Anticuerpos anti-citoplasmáticos 

2,35 

19086 

Anticuerpos anti-DNA 

3,68 

19087 

Anti-nDNA 

2,25 

19088 

Anticuerpos anti Baar Epstein 

2,72 

19089 

Anticuerpos anti-espermatozoides 

2,36 

19090 

Anticuerpos anti-fosfolípidos 

2,31 

19091 

Anticuerpos anti-insulina 

1,83 

19092 

Anticuerpos anti-islotes 

2,25 

19093 

Anticuerpos anti-mitocondria 

1,49 

19094 

Anticuerpos anti-müsculo liso 

1,48 

19097 

Anticuerpos anti-nucleares 

2,09 

19098 

Anticuerpos anti-nucleares extractables totales(ENA) 

4,46 

19099 

Anticuerpos anti-plaquetas 

1,36 

19103 

Anticuerpos anti-PM1 

3,35 

19104 

Anticuerpos anti-PM2 

3,35 

19105 

Anticuerpos anti-PM/SCL 

3,35 

19109 

Anticuerpos anti-RNP y SM o RO y LA 

3,35 

19110 

Anticuerpos anti-SCL 70 

3,35 

19111 

Anticuerpos anti-SSA 

3,35 

19115 

Anticuerpos anti-SSB 

3,35 

19116 

Anticuerpos anti-tiroideos coloidales 

1,87 

19117 

Anticuerpos anti-tiroideos microsomales 

2,16 

19121 

Anticuerpos anti-tiroideos tiroglobulínicos 

2,16 

19122 

Anticuerpos citotóxicos 

8,54 

19123 

Anticuerpos heterófilos específicos o absorbidos 

0,579 

19127 

Anticuerpos heterófilos totales 

1,06 

19128 

Antiestreptolisinas O, prueba cualitativa 

1,03 

19129 

Antiestreptolisinas O, prueba cuantitativa 

1,24 

19133 

Antígeno 15-3 para cáncer de mama 

5,61 

19134 

Antígeno 19-9 para cáncer de tubo digestivo 

4,51 

19135 

Antígeno 125 para cáncer de ovario 

4,51 

19136 

Antigenosbacterianos en LCR,orina o sangre (prueba de látex 

4,95 

19139 

Antígeno carcinoembrionario 

3,73 

19140 

Antígeno específico para cáncer de próstata 

4,54 

19141 

Antígenos microbianos 

1,81 

19142 

Antitrombina III 

2,16 

19143 

Apolipoproteínas A y B 

3,86 

19144 

Arbovirus (FA, EEV, Dengue) prueba presuntiva (IHA) 

3,11 

19145 

Arbovirus (FA, EEV, Dengue) prueba confirmatoria( 

6,35 

19146 

Arilsulfatasa A, en leucocitos 

3,41 

19147 

Arilsulfatasa A, en suero 

2,31 

19148 

Arilsulfatasa B, en leucocitos 

3,56 

19149 

Arsénico 

1,05 

19150 

Aspartilcilasa, en leucocitos 

3,56 

19151 

Asparraguina 

4,95 

19152 

Azúcares por cromatografía 

1,51 

19153 

Azúcares reductores 

0,325 

19154 

B galactocidasa, en leucocitos 

3,56 

19155 

B glucocidasa, en leucocitos 

3,56 

19156 

BH4 

25,56 

19157 

Baciloscopia 

0,465 

19158 

Bandas oligoclonales, en suero y LCR 

1,87 

19159 

Barbitúricos 

1,63 

19160 

Benzodiacepinas 

1,74 

19163 

Beta 2 macroglobulina 

1,13 

19164 

Beta 2 microglobulina 

2,06 

19165 

BetaHCG cuantitativa 

1,61 

19166 

Betahidroxibutirato 

3,70 

19169 

Bilirrubina directa 

0,307 

19170 

Bilirrubina total 

0,395 

19171 

Biotinidasa, en suero 

1,78 

19175 

,Cadmio 

1,53 

19176 

Cafeína 

1,33 

19177 

Calcio colorimétrico 

0,623 

19181 

Calcitonina 

4,26 

19182 

Calculo biliar, físico-químico 

0,991 

19183 

Calculo renal, físico-químico 

2,22 

19187 

Campo oscuro (cualquier muestra) 

1,01 

19188 

Canabinoides 

0,895 

19189 

Carbamazepina 

2,74 

19190 

Carbohidratos, determinación( Benedict, Selliwanoff, glucosa 

1,00 

19193 

Carbono monóxido 

1,06 

19194 

Carotenos 

0,807 

19195 

Catecolaminas diferenciada 

1,16 

19199 

Ceruloplasmina 

1,46 

19200 

Cetonas 

0,272 

19201 

Cianuros 

1,06 

19205 

Ciclosporina 

2,72 

19206 

Cisticercosis determinación de Ac 

1,87 

19207 

Citomegalovirus anticuerpos G 

1,95 

19211 

Citomegalovirus anticuerpos M 

1,95 

19213 

Clamidia tracomatis antígeno 

1,94 

19217 

Clasificación inmunológica de leucemia 

4,20 

19218 

Clasificación inmunológica de linfoma 

4,95 

19219 

Clonazepam 

1,90 

19223 

Clorpromacina 

1,25 

19224 

Cloruro 

0,333 

19225 

Clorurode cetil piritinium 

1,48 

19226 

Cloruro férrico 

0,509 

19227 

Coagulación, tiempo de 

0,43 

19230 

Coagulación, tiempo de retracción 

0,465 

19231 

Cobre 

1,53 

19235 

Cocaína (metabolito) 

1,66 

19236 

Coccidiomicosis, determinación de Ac 

1,48 

19237 

Colesterol HDL 

0,737 

19241 

Colesterol LDL 

0,868 

19242 

Colesterol Total 

0,895 

19243 

Colinesterasa, en glóbulos rojos 

1,06 

19244 

Colinesterasa, en sangre total 

1,18 

19247 

Colinesterasa, sérica 

1,06 

19248 

Coloraciones especiales 

1,03 

19249 

Coloraciones inmuno-cito e Histoquímicas (per oxidasa, Otras) 

2,68 

19253 

Coloración para Baar (Zielh-Nielsen) 

0,509 

19254 

Complemento C3 o C4 cuantitativo 

2,99 

19255 

Complemento C3 o C4 semicuantitativo 

1,18 

19259 

Complemento hemolítico CHSO 

2,24 

19260 

Coombs directo 

0,544 

19261 

Coombs indirecto, prueba cualitativa 

0,325 

19265 

Coombsin directo, prueba cuantitativa 

0,544 

19266 

Coprocultivo 

2,32 

19267 

Coprológico 

0,289 

19271 

Coprológico, por concentración 

0,439 

19272 

Coproporfirinas 

0,895 

19273 

Coproscópico (incluye: pH, sangre azucares reductores y 

1,14 

19277 

Corticosteroides 17 hidroxi 

1,15 

19278 

Cortisol 

2,08 

19279 

Cortisol, prueba de estimulación 

2,65 

19280 

Creatina 

0,491 

19283 

Creatincinasa CK 

0,675 

19284 

Creatincinasa con separación de isoenzimas 

1,63 

19285 

Creatincinasa fracción MB 

0,947 

19289 

Creatinina, depuración 

0,675 

19290 

suero, orina y otros 

0,421 

19291 

Crecimiento hormona, con estímulo de clonidina post-ejercicio 

5,78 

19292 

Crecimiento hormona somatotrópica 

2,69 

19295 

Crioglobulina 

0,439 

19296 

Crío hemolisinas 

0,377 

19297 

Criptococcus neoformans, Búsqueda de antígeno por látex 

1,18 

19301 

Criptococcus neoformans, cultivo, 

1,15 

19302 

Criptococcus neoformans, examen directo por tinta china 

0,57 

19303 

Criptosporidiasis (coloración Z-N modificada) 

0,833 

19304 

Cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma 

0,728 

19307 

Cuerpos de Heinz 

0,386 

19308 

Cultivo para anaerobios 

1,95 

19309 

Cultivo para hongos 

1,03 

19313 

Cultivo para mycobacterium 

2,11 

19314 

Cultivo para mycoplasma 

0,895 

19315 

Cultivo para virus 

6,52 

19316 

Cultivo y antibiograma para microorganismos 

1,72 

19319 

Cultivos especiales para microorganismos 

1,18 

19320 

Curva de agregación plaquetaria 

4,75 

19321 

Curva de tolerancia a la fenilalaninapos estímulo con BH-4 

8,89 

19322 

Curva de tolerancia a la galactosa 

1,78 

19323 

Curva de tolerancia a la glucosa (5 muestras) 

2,02 

19326 

Dehidroepinandrosterona 

3,41 

19327 

Dehidroepinandrosterona sulfato 

2,68 

19329 

Deshidrogenasa hidroxibutirica HBDH 

1,81 

19332 

Deshidrogenasa láctica LDH 

0,517 

19333 

Deshidrogenasa láctica con separación de isoenzimas 

1,61 

19334 

Desipramina 

2,22 

19338 

Digitoxina 

1,72 

19339 

Digoxina 

2,27 

19340 

Dinitrofenil Hidracina 

0,535 

19341 

Disopiramida 

1,33 

19344 

Drepanocitos 

0,325 

19345 

Dxilosa 

2,52 

19350 

Ecoll, identificación serológica 

0,807 

19351 

Echinocoquiasis, determinación de Ac 

1,18 

19352 

Elastasa 

1,63 

19353 

Embarazo, prueba cualitativa por (RIA, ELISA o en placa 

1,42 

19354 

Embarazo, prueba en placa (látex, policlonal) 

0,579 

19355 

Entamoeba histolítica, determinación de Ac 

0,544 

19356 

Enterovirus, determinación de Ac 

1,61 

19357 

Enzimas en suero-cuantificación 

4,95 

19358 

Enzimas enfermedades de substancia blanca, cada uno 

9,88 

19359 

Enzimas enfermedades de substancia gris, cada uno 

9,88 

19360 

Enzimas glicolíticas, cada uno 

9,88 

19361 

Enzimas lisosomales, medición 

14,83 

19362 

Enzimas metabolismo del glicógeno 

9,88 

19363 

Enzimas mitocondriales 

14,83 

19364 

Eosinófilos, recuento (cualquier muestra) 

0,465 

19365 

Epinandrosterona 

2,08 

19368 

Escopolamina 

1,38 

19369 

Espermograma básico incluye: morfología recuento) 

1,59 

19370 

Espermograma con bioquímica (incluye: ácido cítrico, fructuosa 

2,76 

19374 

Esterasa isoenzimas 

1,51 

19375 

Esterasa pancreática 

1,51 

19376 

Esteroides 17 Cetos 

2,27 

19380 

Estradiol 

2,40 

19381 

Estreptomicina 

1,36 

19382 

Estricnina 

2,13 

19386 

Estriol 

2,38 

19387 

Estrógenos 

1,36 

19388 

Etosuximida 

1,25 

19389 

FSH y LH post-gonarelina 

5,93 

19393 

Factor plaquetario III (CELITE) 

1,29 

19394 

Factor RA, prueba cuantitativa de alta precisión 

0,763 

19395 

Factor RA, prueba semicuantitativa 

0,482 

19399 

Factor Rh anti D o factor D 

0,693 

19400 

Factor Rh (C, c, E, e) 

0,781 

19401 

Factor V Labil 

0,833 

19405 

Factor VII 

0,833 

19406 

Factor VIII 

0,833 

19407 

Factor IX 

0,833 

19411 

Factor X 

0,833 

19412 

Factor X1 

0,833 

19413 

Factor XII 

0,833 

19417 

Factor XIII 

0,833 

19418 

Factor Von Willebrand 

0,833 

19419 

Factores Al- A2-H y otros ligados a los grupos sanguíneos 

0,246 

19423 

Fagocitosis, estudio de capacidad fagocitaria de leucocitos 

0,596 

19424 

Fenciclidina 

0,991 

19425 

Fenilalanina 

0,693 

19426 

Fenilalanina en sangre, prueba de inhibición microbiológica (Test 

3,56 

19429 

Fenil cetonuria 

0,465 

19430 

Fenitoina (epamín, cumatil, hidanil difenilhidantoina) 

2,87 

19431 

Fenobarbital 

2,87 

19435 

Fenotiacinas 

1,25 

19436 

Ferritina 

1,68 

19437 

Fibrina 

0,386 

19441 

Fibrinógeno 

0,667 

19442 

Fibrinógeno, productos de degradación 

1,03 

19443 

Fibrinólisis 

0,360 

19444 

Fibroblastos, cultivo 

19,76 

19445 

Fibroplastos, medición enzimática en cultivo de 

24,71 

19446 

Folatos 

2,38 

19447 

Folículo estimulante FSH 

2,68 

19448 

Fosfatasa ácida 

0,623 

19449 

Fosfatasa ácida determinación en leucocitos 

1,33 

19453 

Fosfatasa ácida prostática que detecte estado 

1,63 

19454 

Fosfatasa alcalina 

0,535 

19455 

Fosfatasa alcalina, determinación en leucocitos 

1,33 

19459 

Fosfatasa alcalina isoenzimas 

0,807 

19460 

Fosfatidil glicerol 

1,78 

19461 

Fosfatidil inositol 

1,78 

19462 

Fosfofructocinasa 

3,26 

19463 

Fosforilasa 

3,26 

19465 

Fósforo colorimétrico 

0,588 

19466 

Fragilidad capilar 

0,465 

19467 

Fragilidad osmótica (resistencia globular) 

0,465 

19472 

Frotis rectal, identificación de trofozoitos 

0,667 

19473 

Fructosamina 

0,816 

19478 

Galactosa 

0,807 

19479 

Galactosa uridil transferasa 

2,22 

19480 

Gamaglutamil transferasa GGT 

0,895 

19481 

Gangliosidos en orina, por cromatografía 

2,40 

19482 

Gases arteriales 

1,63 

19484 

Gastrina 

4,03 

19485 

Gentamicina 

1,89 

19486 

Glicina 

3,41 

19487 

Globulina trasportadora de T3, TBG 

2,14 

19488 

Glucógeno, curva de estimulación con glucagón, midiendo 

8,89 

19490 

Glucosa (en suero, LCR, otros fluidos) 

0,439 

19491 

Glucosa 6, fosfatasa 

3,32 

19492 

Glucosa 6, fosfato deshidrogenasa 

1,59 

19493 

Glucosa pre y post carga o test de O' Sullivan 

1,11 

19496 

Glucosuria y cetonuria 

0,298 

19497 

Gram, tinción y lectura (cualquier muestra) 

0,377 

19498 

Grasas neutras en MF 

0,623 

19503 

Ham, prueba 

0,746 

19504 

Haptoglobina 

0,991 

19505 

Hematocrito 

0,132 

19509 

Hemoclasificación (grupo sanguíneo y factor RH) 

0,930 

19510 

Hemoclasificación, prueba globular 

0,386 

19511 

Hemoclasificación, prueba sérica 

1,03 

19514 

Hemocultivo 

2,08 

19515 

Hemoglobina A2 por cromatografía de columna 

1,54 

19516 

Hemoglobina, alquilación de 

1,26 

19517 

Hemoglobina, concentración de 

0,272 

19518 

Hemoglobina fetal 

0,965 

19521 

Hemoglobina, fracciones por electroforesis 

2,92 

19522 

Hemoglobina glicosilada 

1,61 

19523 

Hemoglobina libre en plasma 

1,39 

19527 

Hemoglobina materna y fetal (APT) 

0,623 

19528 

Hemoglobina materna y fetal (Kli Haner) 

0,570 

19529 

Hemoglobinuria 

0,807 

19533 

Hemolisinas 

0,938 

19534 

Hemoparásitos (frotis, gota gruesa) 

0,377 

19535 

Hemosiderina 

1,66 

19539 

Heparina, dosificación de 

0,298 

19540 

Hepatitis A, anticuerpo G 

3,17 

19541 

Hepatitis A, anticuerpo M 

2,59 

19542 

Hepatitis B, anticuerpo anti central G 

2,52 

19545 

Hepatitis B, anticuerpo anti central M 

3,17 

19546 

Hepatitis B, anticuerpo anti E 

3,17 

19547 

Hepatitis 8, anticuerpo anti superficial 

3,17 

19548 

Heridas: microscópico, cultivo y AB, gérmenes comunes 

4,95 

19549 

Heridas: microscópico, cultivo y AB, anaerobios 

5,56 

19551 

Hepatitis B, antígeno de superficie 

3,17 

19552 

Hepatitis B, antígeno E 

3,17 

19553 

Hepatitis B, anti DNA polimerasa 

3,17 

19557 

Hepatitis Delta anticuerpo 

2,59 

19558 

Hepatitis Delta, antígeno 

2,59 

19559 

Hepatitis C, anticuerpo G 

3,56 

19563 

Herpes I, anticuerpo G 

2,79 

19564 

Herpes II, anticuerpo G 

2,79 

19565 

Herpes, anticuerpo M 

2,79 

19566 

Herpes, antígeno 

1,97 

19568 

Hexosaminidasa A y B en leucocitos 

3,56 

19569 

Hexosaminidasa A y B en suero 

1,33 

19570 

Hidrocarburos 

0,974 

19571 

Hierro sérico, capacidad de fijación y combinación 

1,24 

19575 

Histocompatibilidad, estudio completo (HLA, A BC DR, etc,) y 

71,13 

19576 

Histocompatibilidad, estudio parcial (HLA,AB) 

19,38 

19577 

Histocompatibilidad, estudio parcial (HLA, B27, B8, B5 etc, ) cada 

8,46 

19578 

Histoplasma capsulatum, identificación serológica 

1,15 

19581 

Hongos, alucindgenos 

2,45 

19582 

Hongos, examen directo (KOH) 

0,421 

19583 

Hongos, identificacidn serológica 

2,62 

19584 

HPRT, en eritrocitos 

2,22 

19585 

HPRT, en raíces de cabello 

8,60 

19587 

HTLV I, anticuerpos presuntivos 

2,52 

19588 

HTLV I, prueba confirmatoria 

3,26 

19593 

Identificación de anticuerpos irregulares 

1,16 

19594 

Imipramina 

1,40 

19595 

Inhibidor de C 1 esterasa 

1,53 

19599 

Inmunoelectroforesis 

2,89 

19600 

lnmunoglobulina IgA IgG lgM, (dosificacidn de alta precisión) 

1,48 

19601 

lnmunoglobulina lgA /gG lgM, (semicuantitativa) cada uno 

0,965 

19606 

lnmunoglobulina lgE especifica, dosificación (cada alérgeno) 

2,22 

19607 

lnmunoglobulina lgE total, dosificación 

1,86 

19611 

Insulina, cada muestra 

2,62 

19612 

lntradermorreacción para comprobar inmunidad contra bacterias, 

1,03 

19613 

lontoforesis 

3,46 

19614 

lsoaglutininas 

0,717 

19617 

Isocitrato deshidrogenasa ICDH 

1,57 

19618 

Isoleucoaglutininas 

0,816 

19621 

Kanamicina 

1,26 

19624 

Lactato 

1,48 

19625 

Lactoferrina 

1,83 

19626 

Lactógeno placentario 

2,13 

19629 

LCarnitinina 

1,86 

19630 

Lecitina esfingomielina, indice 

2,68 

19631 

Legionella, anticuerpo 

3,44 

19632 

Legionella, antígeno 

3,44 

19636 

Leishmaniosis, determinación Ac 

0,491 

19640 

Leptospira, identificacidn seroldgica 

1,06 

19641 

Leucina arilamidasa LAP 

1,79 

19642 

Leucocitos, recuento diferencial 

0,211 

19646 

Leucocitos, recuento total 

0,167 

19647 

Leucograma, recuento total y diferencial de leucocitos 

0,702 

19648 

Lesh Nyhan en leucocitos 

4,95 

19649 

Lesh Nyhan en raíz de cabello 

9,88 

19650 

Lidocaína 

1,26 

19652 

Linfocitos B, cuantificación 

2,39 

19653 

Linfocitos CD4 (ayudadores) 

3,73 

19654 

Linfocitos CD8 

3,73 

19658 

Linfocitos CD11 

3,73 

19659 

Linfocitos, cultivo mixto 

4,46 

19660 

Linfocitos, número absoluto 

0,298 

19664 

Linfocitos T, cuantificación 

2,38 

19665 

Lipasa 

1,12 

19666 

Lipoproteínas electroforesis 

2,54 

19670 

Líquido amniótico, cito químico (células anaranjadas, test de 

1,56 

19671 

Liquido amnidtico, curva espectral 

0,895 

19672 

Líquido ascítico, examen cito químico 

1,86 

19676 

Líquido cefalorraquideo, examen fisico y cito químico (incluye: 

1,92 

19677 

Liquido pericárdico, examen físico y cito quimico (incluye: 

1,70 

19678 

Liquido peritoneal, examen físico y cito químico (incluye: 

1,70 

19682 

Líquido pleural, examen físico y cito quimico (incluye.’ glucosa y 

1,90 

19683 

Líquido prostático, examen microscópico 

1,03 

19684 

Liquido sinovial, examen físico y cito químico incluye: glucosa y 

1,86 

19685 

Lisina, en plasma o en orina 

4,95 

19688 

Listeria, identificación seroldgica 

1,31 

19689 

Litio por fotometría de llama 

0,728 

19690 

Lorazepam 

1,51 

19694 

Luteinizante hormona LH 

3,06 

19698 

Magnesio colorimétrico 

0,675 

19699 

Maltasa ácida 

3,02 

19700 

Marcadores tumorales cada uno 

4,16 

19701 

Meperidina 

1,40 

19705 

Mercurio en cabello 

2,52 

19706 

Mercurio en orina 

2,22 

19707 

Mercurio en sangre 

2,22 

19712 

Mercurio en uñas 

2,52 

19713 

Metacualona 

1,39 

19714 

Metadona 

0,938 

19718 

Metaepinefrina 

1,16 

19719 

Metahemoglobina 

0,439 

19720 

Metales, por absorcidn atómica, cada uno 

1,78 

19721 

Metotrexate 

1,26 

19722 

Microalbuminuria 

1,33 

19723 

Mielocultivo, con toma de muestra 

2,43 

19725 

Mielocultivo, sin toma de muestra 

1,48 

19726 

Mioglobina 

0,947 

19727 

Moco cervical, análisis (Sims Huhner) 

0,912 

19728 

Mono y disacáúdos, cromatografía 

2,46 

19729 

Mono test (prueba de látex para mononucleosis infecciosa 

0,763 

19731 

Morfología globular (serie roja) 

0,263 

19 732 

Mucopolisacáridos, por cromatografía 

2,25 

19733 

Mucopolisacáridos, por electroforesis 

2,41 

19734 

Mycobacterium, identificacidn 

2,96 

19736 

Mycobacterium, pruebas de sensibilidad 

5,81 

19737 

Mycoplasma neumonie, determinacidn de Ac 

1,01 

19742 

N Acetil procainamida 

0,912 

19743 

Neisseria gonorrea, cultivo de Thayer Madin 

1,78 

19744 

Neisseria gonorrea, determinacidn de antigenos 

1,48 

19748 

Netilmicina 

1,62 

19749 

Nitrdgeno ureico 

0,351 

19750 

Nitroprusiato 

0,535 

19751 

Nitrosonaftol 

0,535 

19752 

Nortriptilina 

1,62 

19753 

Oligosacáridos, en orina 

2,40 

19755 

Opiáceos 

1,70 

19756 

Organoclorados 

1,36 

19757 

Organofosforados 

1,75 

19761 

Osmolaridad 

0,596 

19762 

Oxiuros, frotis 

0,351 

19767 

Parainfluenza, determinacidn de Ac 

1,13 

19768 

Paranitrofenol 

1,25 

19769 

Paraquat 

1,25 

19773 

Parásitos en bilis, jugo duodenal, expectoraciones u otras 

0,307 

19774 

Paratohormona PTH 

3,41 

19775 

Parcial de orina, incluido sedimento 

0,465 

19777 

Pass, tinción y lectura 

0,596 

19778 

Piruvatocinasa 

1,40 

19779 

Piruvato deshidrogenasa 

1,33 

19780 

Plaquetas, recuento 

0,298 

19781 

Plasmindgeno 

1,48 

19785 

Plomo, en sangre o en orina, cada uno 

1,78 

19786 

Pneumococcus, identificación serológica 

0,728 

19787 

Porfirinas 

0,737 

19791 

Porfobilinógeno 

0,895 

19792 

Potasio 

1,04 

1979J 

Primidona 

2,79 

19797 

Procainamida 

1,81 

19798 

Progesterona 

2,46 

19799 

Progesterona 17 hidroxi 

2,68 

19802 

Prolactina 

2,38 

19803 

Prolactina, prueba de estimulación 

1,92 

19804 

Propoxifeno 

1,62 

19805 

Protamina 

1,84 

19806 

Proteína C reactiva PCR, prueba cuantitativa de alta precisión 

1,48 

19809 

Proteína C reactiva PCR, prueba semicuantitativa 

0,439 

19810 

Proteína de Bence Jones 

0,377 

19811 

Proteínas fraccionadas albúmina/globulina 

1,86 

19815 

Proteínas por electroforesis 

1,42 

19816 

Proteínas totales, en suero y otros fluidos 

0,298 

19817 

Proteínas transportadora de testosterona PTHS 

3,26 

19821 

Proteinuria en 24 horas 

0,333 

19822 

Protoporfirina zinc eútrocítica Z PP 

1,25 

19823 

Protrombina, consumo 

0,430 

19827 

Protrombina, tiempo PT 

1,06 

19828 

Prueba del compatibilidad, cruzada mayor incluye: 

1,25 

19829 

Prueba de compatibilidad, cruzada menor; incluye: 

1,18 

19830 

Prueba rápida para streptococcus beta hemolítico 

1,48 

19833 

Pseudocolinesterasa 

1,11 

19835 

Pterinas, determinación 

24,71 

19838 

Quinidina 

1,11 

19839 

Rabia, examen para antígenos (AF), inoculación en ratón o 

6,76 

19842 

Rastreo de anticuerpos irregulares 

1,18 

19843 

Reacción de Montenegro 

1,13 

19844 

Reclasificación del plasma 

0,298 

19845 

Receptores estrogénicos, dosificacidn en tejidos 

2,89 

19849 

Receptores estrogénicos, inmunocitoquímicos 

2,46 

19850 

Recuento de colonias, cualquier muestra 

0,807 

19851 

Recuento de Hamburger 

0,737 

19852 

Renina 

2,68 

19855 

Reticulocitos, recuento 

0,465 

19856 

Rotavirus, determinación de antígeno (látex) 

2,62 

19857 

Rubeola, anticuerpo G 

2,42 

19861 

Rubeola, anticuerpo M 

2,54 

19866 

Salicilatos 

1,03 

19867 

Salmonella, identificación serológica 

1,18 

19868 

Sangre oculta en MF 

0,219 

19872 

Sangría, tiempo de 

0,184 

19873 

Sarampión, determinación de Ac 

1,21 

19874 

Secreción nasal, ocular, ótica, examen microscdpico cada uno 

0,737 

19875 

Secreción uretral o vaginal, examen microscópico cada uno 

1,56 

19876 

Shiguella, identificacidn seroldgica 

0,974 

19878 

Sida, anticuerpos VIH 1, 

2,52 

19879 

Sida, anticuerpos VIH 2, 

2,52 

19882 

Sida, antígeno P24 

3,32 

19884 

Sida, prueba confirmatoria (Western Blot, otros) 

12,24 

19885 

Sífilis, serología confirmatoria (FTA ABS) 

2,90 

19886 

Sífilis, serología presuntiva (cardiolipina o VDRL) 

0,465 

19889 

Sincitial, determinación de antígeno 

1,76 

19890 

Cistina, en orina 

2,08 

19891 

Sodio 

0,860 

19892 

Somatomedina C 

4,38 

19896 

Staphilococcus aureus, identificación seroldgica 

0,965 

19897 

Streptococcus beta hemolitico, identificación serológica 

0,728 

19898 

Sudan, tinción y lectura 

0,623 

19899 

Sulfitos, medición en orina y sangre 

2,46 

19902 

Talio 

1,54 

19903 

Tejidos corporales, medición enzimática 

29,65 

19904 

Teofilina 

2,57 

19905 

Testosterona libre 

2,52 

19907 

Testosterona total 

2,31 

19908 

Thorn, prueba 

0,623 

19910 

Tiroidea estimulante (en neonato) 

2,17 

19911 

Tiroidea estimulante TSH 

2,31 

19912 

Tirosina, cuantificación 

4,95 

19913 

Tirosina, test con raíz de cabello 

7,41 

19915 

Tiroxina, en sangre 

2,31 

19916 

Tiroxina T4 

1,73 

19917 

Tiroxina T4 libre 

1,75 

19921 

Titulo anti A 

0,833 

19922 

Titulo anti B 

0,833 

19923 

Titulo anti D 

1,13 

19926 

Tobramicina 

1,26 

19927 

Toxocara canis, anticuerpos 

3,56 

19928 

Toxoplasma, anticuerpo G 

2,68 

19929 

Toxoplasma, anticuerpo M 

2,68 

19933 

Transaminasa oxalacetica / ASA 

0,763 

19934 

Transaminasa pirúvica / ALAT 

0,763 

19935 

Transferrina 

2,62 

19939 

Tnciclicos 

1,39 

19940 

Triglicéridos 

0,491 

19941 

Tripanosoma Cruzi, prueba de Machado Guerreiro 

1,11 

19945 

Tripanosomiasis, determinación de Ac 

2,03 

19946 

Túpsina 

0,781 

19947 

Triptófano 

2,22 

19948 

Túyodotironina T3 

1,72 

19951 

Triyodotironina T3 Up Take 

1,72 

19952 

Trombina, tiempo de 

0,325 

19953 

Tromboplastina, tiempo activado 

0,895 

19957 

Tromboplastina, tiempo de generacidn 

0,596 

19958 

Tromboplastina, tiempo parcial (PTT) 

1,03 

19959 

Troponina T 

2,25 

19960 

TSH pre y post TRH (dos muestras) 

7,57 

19964 

Urea 

0,386 

19965 

Urobilindgeno 

0,465 

19966 

Urocultivo con recuento de colonias 

1,92 

19970 

Uroporfirinas 

0,912 

19975 

Vancomicina 

1,82 

19976 

Vancela zoster, determinación de Ac 

1,39 

19977 

Velocidad de sedimentación globular VSG 

0,167 

19981 

Vitaminas, cada una 

3,86 

19986 

Warfarina 

1,57 

19991 

Zinc 

1,86 

  

  

  

  


Artículo 5°. Modificación del numeral 21 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 21 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

21. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para los exámenes y procedimientos anatomopatológicos san: 

  

“21.1. BIOPSIAS 

  

TABLA 21.1.1. SIMPLES: UNA SOLA MUESTRA  

20101 

Estudio con tinciones de rutina 

3,11 

20102 

Estudio con tinciones especiales 

4,13 

20103 

Estudio con tinciones especiales e inmunofluorescencia 

6,20 

20104 

Estudio con tinciones especiales, inmunofluorescencia microscopía electrónica 

8,68 

20105 

Estudio de cada marcador con inmunoperoxidasa 

2,62 

20106 

Estudio por congelación y/o en parafina 

6,38 

  

TABLA 21.1.2. MÚLTIPLES: DOS O MÁS MUESTRAS  

20110 

Estudio con tinciones de rutina 

4,02 

20111 

Estudio con tinciones especiales 

5, 19 

20112 

Estudio con tinciones especiales e inmunofluorescencia 

6,79 

20113 

Estudio con tinciones especiales, fluorescencia microscopía 

13,05 

20114 

Estudio por congelación y/o en parafina 

8,64 

  

21.2. ESPECÍMENES QUIRÚRGICOS  

  

TABLA 21.2.1. ESTUDIO DE ESPECÍMENES SIMPLES  

(Sin disección Ganglionar) 

Vesícula, apéndice, amígdala, glándulas salivares, epiplón o peritoneo, arteria, piel, trompa uterina, etc. 

20201 

Estudio con tinciones de rutina 

3,59 

20202 

Estudio con tinciones especiales 

4,76 

20203 

Estudio con inmunofluorescencia 

6,32 

20204 

Estudio con microscopía electrónica 

7,97 

  

TABLA 21.2.2. ESTUDIO DE ESPECÍMENES QUIRÚRGICOS  

(Con disección Ganglionar) 

Mama, estómago, cono cervical, útero, riñón, brazo, muslo, pierna, etc. 

20205 

Estudio con tinciones de rutina 

5,66 

20206 

Estudio con tinciones especiales 

9,54 

20207 

Estudio con inmunofluorescencia 

12,62 

20208 

Estudio con microscopía electrónica 

15,94 

20209 

Estudio con marcador tumoral, al procedimiento realizado, agregar 

4,49 

  

21.3. CITOLOGÍAS  

TABLA 21.3.1.  

20301 

Vaginal tumoral 

0,842 

20302 

Vaginal funcional (cada muestra) 

0,842 

20303 

Líquidos (pleural, gástrico, ascítico, LCR, lavado bronquial, esputo, orina, etc.) 

1,01 

20304 

Líquidos (pleural, gástrico, ascítico, LCR, lavado bronquial, esputo, orina, etc.,) en bloque de parafina 

1,35 

20305 

Por aspiración 

1,84 

20306 

Médula ósea, mielograma 

2,03 

20307 

Médula ósea, estudio patológico 

6,32 

  

21.4. NECROPSIAS  

TABLA 21.4.1.  

20401 

Completa con estudio macro y microscópico 

12,36 

20402 

Completa con estudio macro, microscópico y embalsamamiento 

18,86 

20403 

Embalsamamiento 

8,40 

20404 

Formalización 

4,20 

20405 

Feto y placenta 

4,86 

  


Artículo 6°. Modificación del numeral 22 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 22 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“22. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para los proce¬dimientos de radiología, son: 

  

22.1. HUESOS  

TABLA 22.1.1. EXTREMIDADES Y PELVIS  

21101 

Mano, dedos, puño (muñeca), codo, pie, clavícula, antebrazo, cuello de pie (tobillo), edad ósea (carpograma), calcáneo 

1,48 

21102 

Brazo, pierna, rodilla, fémur, hombro, omoplato 

1,92 

21103 

Test de Farill (osteometría o medición de miembros Inferiores), estu­dio de pie plano (pies con apoyo) 

1,91 

21104 

Test de anteversión femoral 

2,35 

21105 

Pelvis, cadera, articulaciones sacro ilíacas y coxo femorales 

1,63 

21106 

Comparativas de los reglones anteriores; al valor de la región agregar: 

0,868 

21107 

Tomografía osteoarticular; al valor de la región agregar: 

2,76 

21108 

Proyección adicional (Stress, túnel, tangenciales, oblicuas), cada una; al valor de la región agregar: 

0,781 

21109 

Tangencial rótula 

2,22 

21110 

Panorámica en miembros Inferiores (goniometría u ortograma) 

3,10 

21111 

Estudio de huesos largos AP 

6,68 

21112 

Fotopodografía 

4,56 

21113 

Osteodensitometría por absorción dual de RX 

7,60 

  

TABLA 22.1.2. CRÁNEO, CARA Y CUELLO  

21120 

Cara, malar, arco cigomático, huesos nasales, maxilar superior, silla turca, base del cráneo 

1,92 

21121 

Senos paranasales, maxilar inferior, órbitas, articulaciones temporo mandibulares, agujeros ópticos 

1,92 

21122 

Cráneo simple 

2,17 

21123 

Cráneo simple más base de cráneo (Panorámica de mandíbula) Per­fílograma 

3,03 

21124 

Mastoides comparativas, penascos, conductos auditivos internos 

2,48 

21125 

Tomografía líneal de las regiones anteriores; agregar: 

2,76 

21126 

Proyecciones adicionales 

0,781 

21127 

Politomografía de conductos auditivos internos 

8,35 

21128 

Politomografía unilateral de mastoides (oído medio) 

8,08 

21129 

Politomografía bilateral de mastoides 

10,54 

21130 

Politomografía de silla turca 

8,60 

21131 

Politomografía de senos paranasales articulaciones temporo man­dibulares 

7,17 

21132 

Politomografía de rinofaringe 

6,20 

21133 

Politomografía semiaxial de nariz 

6,20 

21134 

Tomografía funcional de laringe 

5,51 

21135 

Xerorradiografía de cuello 

2,62 

21136 

Cavum faríngeo, cuello y tejidos blandos 

2,22 

  

TABLA 22.1.3. COLUMNA VERTEBRAL  

21140 

Columna cervical 

2,43 

21141 

Columna dorsal o torácica 

2,38 

21142 

Columna lumbosacra 

2,96 

21143 

Sacro cóccix 

2,31 

21144 

Test de escoliosis 

4,00 

21145 

Proyecciones dinámicas o adicionales, al valor del examen agregar: 

1,09 

21146 

Tomografía línea de columna, por segmento, agregar: 

4,40 

21147 

Panorámica columna vertebral 

3,10 

  

  

22.2. TÓRAX  

TABLA 22.2.1.  

21201 

Tórax (PA o P A y lateral), reja costal 

2,11 

21202 

Fluoroscopia pulmonar, movilidad diafragmática 

1,40 

21203 

Esternón, articulaciones estemoclaviculares 

1,90 

21204 

Serie cardiovascular (corazón y grandes vasos, silueta cardíaca) 

3,02 

21205 

Proyecciones adicionales de tórax: apicograma, de cúbito lateral, oblicuas, lateral con bario, etc., cada una; agregar: 

2,22 

21206 

Tomografía de tórax AP 

7,06 

21207 

Tomografía de tórax en dos proyecciones 

8,54 

21208 

Tomografía de mediastino, tráquea 

7,48 

21210 

Xeromamografía o mamografía, (bilateral) 

6, 17 

21211 

Galactografía 

7,32 

21212 

Mamografía unilateral o de pieza quirúrgica 

5,06 

21213 

Fluoroscopia para implantación de marcapaso al valor del tórax: agregar, 

6,68 

  

22.3. ABDOMEN 

TABLA 22.3.1. ABDOMEN Y GENITOURINARIO  

21301 

Abdomen simple 

2,46 

21302 

Abdomen simple con proyecciones adicionales, serie de abdomen agudo 

3,26 

21303 

Pielografía retrógrada o anterógrada 

3,39 

21304 

Urografía intravenosa 

5,29 

21306 

Urografía con nefrotomografía (estudio de hipertensión) 

6,17 

  

TABLA 22.3.2. VÍAS BILIARES  

21320 

Colecistografía 

3,70 

21322 

Colangiografía operatoria 

3,70 

21323 

Colangiografía posoperatoria 

2,62 

21324 

Colangiografía endoscópica retrógrada (transduodenal) 

4,75 

21325 

Colangiografía Tomografía 

5,17 

21326 

Colecisto Tomografía 

4,56 

21327 

Procedimiento especial con fluoroscopia (TV); al valor de la región: agregar 

4,56 

  

TABLA 22.3.3. VÍAS DIGESTIVAS  

21330 

Esófago 

2,72 

21331 

Estómago, duodeno y tránsito intestinal 

9,25 

21332 

Esófago, estómago y duodeno (vías digestivas altas) 

5,75 

21333 

Tránsito intestinal convencional 

4,46 

21334 

Tránsito intestinal doble contraste 

5,48 

21335 

Colon por enema convencional o colon por ingesta 

4,92 

21337 

Colon por enema con doble contraste 

5,54 

21338 

Esófago, estómago y duodeno con doble contraste 

5,54 

  

22.4. EXÁMENES ESPECIALES  

TABLA 22.4.1. ABDOMEN  

21400 

Cistografía o cistouretrografía 

3,70 

21401 

Histerosalpingografía 

3,70 

21403 

Uretrografía retrógrada 

3,70 

21404 

Genitografía o vaginografía 

3,70 

  

TABLA 22.4.2. ARTICULACIONES  

21410 

Artrografía o neumoartrografía 

4,20 

  

TABLA 22.4.3. NEURORRADIOLOGÍA  

21420 

Mielografía (cada segmento) 

4,60 

21421 

Arteriografía carotídea o vertebral (cada vaso) 

14,45 

21423 

Anteriografía selectiva de ambas carótidas y vertebral 

(Paningiografía) 

28,92 

  

TABLA 22.4.4. CARDIOVASCULAR  

21430 

Linfangiografía 

7,74 

21431 

Cavografía 

5,09 

21432 

Flebografía de miembro superior o inferior (por extremidad) 

5,10 

21433 

Arteriografía periférica por punción 

5,48 

21434 

Aortograma torácico o abdominal 

11,28 

21435 

Aortograma y estudio de miembros Inferiores 

19,27 

21436 

Portografía arterial 

11,86 

21437 

Esplenoportografía 

9,88 

21438 

Estudio de hipertensión portal con hemodinamia 

18,95 

21439 

Portografía transhepática 

13,58 

21440 

Venografia selectiva (toma de muestras para química sanguínea) 

6,05 

  

TABLA 22.4.5. ARTERIOGRAFÍA DIAGNÓSTICA DE CABEZA Y CUELLO  

21441 

Estudio de un vaso 

13,58 

21442 

Cada vaso adicional 

4,92 

21443 

Estudio de un vaso 

13,58 

21444 

Cada vaso adicional 

4,92 

21445 

Angioplastia 

17,30 

  

TABLA 22.4.6. RESPIRATORIO, OTORRINOLARINGOLOGÍA Y OFTALMOLOGÍA  

21450 

Faringolaringografía 

2,62 

21451 

Broncografía unilateral 

3,46 

21452 

Cuerpo extraño endoocular (Sweet) 

2,62 

21453 

Sialografía (por glándula) 

3,11 

21454 

Dacriocistografía unilateral 

3,26 

  

22.5. OTROS PROCEDIMIENTOS INTERVENCIONISTAS Y/O TERAPÉUTICOS  

  

TABLA 22.5.1.  

21501 

Embolización; excluye cabeza y cuello 

17,79 

21502 

Farmacoangiografía 

14,45 

21503 

Pielografía o colangiografía percutánea 

7,41 

21504 

Nefrostomía percutánea 

8,89 

21505 

Instrumentación percutánea, colecistostomía percutánea (drenaje, dilatación y derivación) 

13,17 

21507 

Extracción percutánea de cuerpo extraño Intra vascular, arterial o venoso 

14,49 

21508 

Tratamiento percutáneo de tromboembolismo venoso 

12,45 

21509 

Gastrostomía percutánea 

12,45 

21510 

Drenaje percutáneo de abscesos o colecciones 

8,89 

21511 

Revisión de procedimientos anteriores (cambio de tubo, limpieza del mismo o re ubicación) 

4,46 

21512 

Extracción cálculos renales por vía percutánea 

15,24 

21513 

Trombólisis arterial selectiva 

16,19 

21514 

Extracción percutánea de cálculos billares, litotripcia disolución de cálculos billares 

14,45 

21515 

Dilatación transuretral de la próstata 

3,86 

21516 

Fistulografía; al valor de la región, agregar: 

3,29 

21517 

Localización de lesión no palpable en seno 

3,26 

21518 

Biopsia por estereotaxia 

9,19 

21520 

Cavernografía y cavernometría 

13,05 

  

22.6. PORTÁTILES  

TABLA 22.6.1.  

21601 

Portátiles sin fluoroscopia e intensificador de imágenes (practicado en habitación UCI, RN o quirófanos); al valor del estudio, agregar: 

1,54 

21602 

Portátiles con fluoroscopia y/o intensificador de imagen (practicado en quirófanos); al valor del estudio, agregar: 

4,46 

  

22.7. TOMOGRAFÍA COMPUTADA  

TABLA 22.7.1.  

21701 

Cráneo simple 

14,68 

21702 

Cráneo con contraste 

16,11 

21703 

Cráneo simple y con contraste 

18,45 

21704 

Cisternografía 

18,45 

21705 

Silla turca u oído (incluye cortes axiales y coronales) 

16,11 

21706 

Senos paranasales o rinofaringe (incluye cortes axiales y coronales) 

16,11 

21707 

Órbitas (incluye cortes axiales y coronales) 

12,52 

21708 

Columna cervical, dorsal o lumbar (hasta tres espacios) 

13,67 

21709 

Columna cervical, dorsal o lumbar (espacio adicional) 

3,27 

21710 

Laringe o cuello 

13,67 

21711 

Laringe y cuello 

16,11 

21712 

Tórax 

15,28 

21713 

Abdomen superior 

17,31 

21714 

Pelvis 

13,67 

21715 

Abdomen total 

20,11 

21716 

Extremidades y articulaciones 

12,52 

21717 

Articulación temporo mandibular (bilateral) 

16,11 

21718 

Osteodensitometría 

16,11 

21719 

Complemento a mielografía (cada segmento) 

8,04 

21720 

Anteversión femoral o tibia/, axiales de rótula, medida de longitud de miembros inferiores 

4,83 

21721 

Guía escanográfica para procedimientos intervencionistas; a la zona agregar: 

13,27 

21722 

Reconstrucción tridimensional, agregar al costo del examen: 

21,30 

21723 

Peñasco, conductos auditivos internos 

16,11 

  

22.8. Las tarifas contempladas en este numeral son los valores que se reconocen por la práctica de los estudios con sus proyecciones convencionales y cuando el procedimiento lleve el respectivo informe escrito del médico especialista radió­logo. En caso de que el radiólogo no realice la correspondiente lectura al valor estipulado para cada examen, se le descontará el veinticinco por ciento (25%). 

  

22.9. Los medios de contraste y los catéteres o similares, que se empleen en los estu­dios y procedimientos, se reconocerán hasta por el precio comercial del catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente. 

  

22.10. En la práctica de los exámenes especiales e intervencionistas y/o terapéuticos, determinados en los ítems 22.4 y 22.5 de este numeral, se reconocerá adicio­nalmente el especialista (sea el mismo radiólogo u otro profesional) que prac­tique el procedimiento, una suma igual a la fijada para el estudio. Se exceptúan de esta disposición los exámenes que aparecen identificados con los códigos 21433-21434-21436-21441-21442-21443-21444-21445-21452- 21504-21512, que, para efectos de su reconocimiento, el especialista que los practique, están definidos en este decreto bajo los siguientes códigos: 

  

TABLA 22.10.1.  

02501 

Extracción cuerpo extraño endocular 

09104 

Nefrostomia percutánea 

09105 

Nefrostomía percutánea v extracción de cálculo 

25120 

Arteriografía selectiva no coronaria 

25125 

Arteriografía renal 

25122 

Arteriografía abdominal 

25123 

Arteriografía periférica 

25127 

Angioplastia coronaria 

25128 

Angioplastia periférica 

25139 

Extracción cuerpo extraño intravascular 

  


Artículo 7°. Modificación del numeral 23 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 23 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“23. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT), para estudios y procedimientos de Medicina Nuclear, son las siguientes: 

  

  

TABLA 23.1.1. SISTEMA ENDOCRINO  

22101 

Captación de lodo 131 por tiroides a 4, y/o 24 horas 

4,03 

22102 

Gammagrafía de tiroides 

5,23 

22103 

Rastreo de metástasis 

13,36 

22104 

Estudio de feocromocitoma 

31,25 

22105 

Terapia de CA de tiroides 

52,92 

22106 

Terapia de hipertiroidismo 

14,75 

22107 

Gammagrafía de glándulas paratiroides con TI y Tc 

33,81 

22108 

Prueba de supresión (retenciones) 

3,35 

22109 

Test de perclorato 

4,52 

22110 

Gammagrafía de suprarrenales con lodo colesterol 

6,56 

  

23.2. SISTEMA HEMATOPOYÉTICO Y LINFÁTICO  

TABLA 23.2.1. 

22203 

Volumen plasmático 

4,97 

22204 

Volumen de glóbulos rojos 

4,97 

22205 

Vida media de glóbulos rojos 

9,11 

22206 

Estudio de ferrocinética 

8,46 

22207 

Gammagrafía esplénica 

6,05 

22209 

Gammagrafía ganglios linfáticos 

10,17 

22210 

Gammagrafía de médula ósea 

7,81 

22211 

Vida media del hierro 

1,42 

22212 

Test de Shilling 

3,48 

  

23.3. SISTEMA GASTROINTESTINAL 

TABLA 23.3.1. 

22301 

Gammagrafía hepatoesplénica 

7,27 

22302 

Pool sanguíneo hepático 

11,82 

22303 

Gammagrafía hepatobiliar (IDA) 

19,73 

22304 

Investigación de hemorragia digestiva 

19,73 

22305 

Estudio de glándulas salivares 

6,51 

22306 

Investigación de divertículo de Meckel 

12,79 

22307 

Investigación de reflujo gastroesofágico 

9,66 

22308 

Investigación de vaciamiento gástrico 

17,16 

22309 

Tránsito esofágico 

6,91 

22310 

Investigación de reflujo biliar 

19,73 

22311 

Gammagrafía combinada de hígado y pulmón 

12,44 

  

23.4. SISTEMA NERVIOSO 

TABLA 23.4.1. 

22401 

Gammagrafía cerebral estática 

7,61 

22402 

Gammagrafía cerebral perfusoria 

8,50 

22403 

Cisternografía 

10,70 

22404 

Evaluación de derivaciones 

8,53 

22405 

Gammagrafía y perfusión cerebral 

6,48 

  

23.5. SISTEMA CARDIOVASCULAR 

TABLA 23.5.1. 

22501 

Gammagrafía de pool sanguíneo 

7,93 

22502 

Análisis de primer paso (detección de Shunts) 

9,09 

22503 

Fracción de eyección VI 

11,94 

22504 

Fracción de eyección VD 

11,94 

22505 

Fracción de eyección con motilidad del miocardio en reposo 

16,36 

22506 

Fracción de eyección con motilidad del miocardio en reposo y posejercicio 

23,47 

22507 

Perfusión miocárdica con isonitrilos en reposo 

44,05 

22508 

Perfusión miocárdica con isonitrilos en reposo y posejercicio 

60,62 

22509 

Gammagrafía de miocardio con pirofosfatos 

9,81 

22510 

Estudios vasculares arteriales (Perfusión) 

5,79 

22511 

Venografía 

9,38 

  

23.6. SISTEMA RESPIRATORIO 

TABLA 23.6.1. 

22601 

Gammagrafía Pulmonar, Perfusión 

10,78 

22602 

Gammagrafía Pulmonar, ventilación 

10,17 

22603 

Búsqueda de hemorragia Pulmonar 

8,92 

22604 

Gammagrafía Pulmonar, Perfusión y ventilación 

16,85 

  

23.7. SISTEMA GENITOURINARIO (NEFROLOGÍA)  

TABLA 23.7.1. 

22701 

Renograma secuencial 

9,78 

22702 

Renograma secuencial con filtración glomerular 

11,74 

22703 

Flujo plasmático renal efectivo 

6,76 

22704 

Residuo vesical (sondas) 

7,17 

22705 

Filtración glomerular 

6,16 

22706 

Gammagrafía de perfusión testicular 

7,96 

22707 

Cistografía 

7,46 

22708 

Renograma basal y poscaptopril 

20,73 

22709 

Gammagrafía renal estática DMSA 

7,89 

22710 

Perfusión renal 

5,20 

  

23.8. SISTEMA OSTEOARTICULAR 

TABLA 23.8.1. 

22801 

Gammagrafía ósea segmentaria 

9,07 

22802 

Gammagrafía ósea corporal total 

11,28 

  

23.9. OTROS 

TABLA 23.9.1. 

22901 

Dacriocistografía o Gammagrafía vías lagrimales 

8,92 

22902 

Gammagrafía para detección de galio 67 

19,41 

  

23.10. Los estudios y tratamientos en los que, para su realización, se utilice lodo, Talio, Cobalto y Galio, con excepción de los contenidos bajos los códigos 22101 y 22103, el valor de estos radioactivos se reconocerá de acuerdo con su consumo, por el precio comercial de catálogo para venta al público, fijado por la autoridad competente”. 

  


Artículo 8°. Modificación del numeral 24 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 24 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“24. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para exámenes y procedimientos de nefrología y urología, son las siguientes: 

  

24.1. NEFROLOGÍA Y UROLOGÍA  

TABLA 24.1.1. 

23101 

Cistometrograma 

1,91 

23102 

Estudio completo de impotencia (incluye: falodinamia y estudio vascular) 

23,87 

23103 

Cistometría 

3,11 

23104 

Uroflujometría 

0,938 

23105 

Cambio de catéter urinario 

0,912 

23106 

Bloqueo de nervios pudendos 

23107 

Esfinteromanometría 

1,61 

23108 

Perfil de presión uretral 

1,51 

23109 

Estudio de urodinamia standard (uroflujometría, electromiografía esfinteriana y cistometría) 

1,54 

23110 

Estudio de urodinamia con test de fentolamina 

8,53 

23111 

Estudio de urodinamia con test de betanecol 

7,83 

23112 

Estudio de urodinamia con test de diazepam 

7,83 

23114 

Perfil de presión uretral con test de denervación uretral 

1,56 

23115 

Aspiración vesical suprapúbica 

2,09 

23116 

Cateterismo vesical 

0,912 

23117 

Instilación vesical 

1,75 

23118 

Litotricia extracorpórea para cálculos complejos (coraliformes) Costo atención integral 

301,86 

23119 

Litotricia extracorpórea para cálculos simples (piélico, calicial y ureteral único) Costo atención integral 

251,60 

23120 

Manometría piélica 

1,91 

23121 

Dilatación uretral (sesión) 

1,61 

  

24.2. La atención integral de litotricia extracorpórea se refiere al número total de sesiones que cada paciente requiera para su tratamiento y comprende los siguientes conceptos: servicio de los profesionales especialistas y del personal técnico que interviene en la realización del procedimiento; consulta pre y postratamiento inmediato; consulta de urgencias si el caso lo requiere; práctica de procedimiento; servicio de anestesiología en pacientes que lo ameriten; cistoscopia y cateterismo uretral cuando en la realización del procedimiento sea necesaria derechos de sala con los componentes determinados en la tabla 53.1 de este decreto, sonda de foley y de nelatón, catéteres uretrales simples y cystoflow (equipos para drenaje urinario); servicio de recuperación; estudio radiológico de abdomen pre y postratamiento y los que posteriormente pueda requerir el paciente hasta que sea dado de alta. Cuando se requiera del uso de medios de contraste y catéteres doble J, se reconocerá hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente. 

  

En litiasis bilateral, por el procedimiento en el riñón contralateral se reconocerá una tarifa equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la establecida para este tipo de procedimientos”. 


Artículo 9°. Modificación del numeral 25 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 25 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“25. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT), para exámenes y procedimientos de neumología, son las siguientes: 

  

TABLA 25.1. 

24101 

Espirometría simple 

1,69 

24102 

Espirometría simple y con broncodilatadores 

3,41 

24103 

Espirometría simple más capacidad residual funcional 

5,71 

24104 

Espirometría simple más volumen respiratorio y capacidad pulmonar total (incluye: radiografía de tórax AP y LAT) 

5,32 

24105 

Espirometría simple más difusión de monóxido de carbono 

5,71 

24106 

Gasimetría arterial (cada muestra) 

1,24 

24107 

Espirometría simple más difusión de monóxido de carbono y gasimetría arterial 

6,59 

24108 

Volumen de cierre 

1,69 

24109 

Curva de flujo de volumen 

2,03 

24110 

Curva de flujo de volumen pre y posbroncodilatadores 

4,13 

24111 

Estudio fisiológico del sueño 

4,65 

24112 

Test de broncomotricidad 

5,70 

24113 

Respuesta ventilatoria a la hipoxia, hiperoxia e hipercapnia 

3,35 

24114 

Medición presión inspiratoria y respiratoria máxima 

0,351 

24115 

Gases arteriales y venosos mixtos, determinación de contenidos, D (a v) 02. extracción periférica y aporte de O2 

4,46 

24116 

Mecánica respiratoria, pletismografía inductiva tórax y abdomen, fuerza y resistencia de músculo respiratorio 

4,46 

24117 

Resistencia total de vías aéreas 

1,83 

24118 

Distensibilidad pulmonar 

4,32 

24119 

Ergoespirometría completa, (MV,BF,FCO2, RQ, HR, VO2, VCO2, FO2, VO2/HR VO2/KG, MET, EQO2) 

8,18 

24120 

Cálculo de consumo de oxígeno 

2,69 

24121 

Gases alveolares (gases arteriales, cocientes respiratorios, cálculo espacios muertos en reposo y en esfuerzo y cálculo consumo de oxígeno) 

13,79 

24122 

Punción pleural 

2,68 

24123 

Curva de hiperoxia (5 muestras de arteriales con oxígeno al 100%) 

7,93 

24124 

Test de ejercicio pulmonar 

13,22 

24125 

Saturación percutánea de CO2 

9,52 

24126 

Oximetría de pulso 

1,05 

  


Artículo 10. Modificación del numeral 26 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 26 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“26. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para exámenes y procedimientos de Cardiología y Hemodinamia, son las siguientes: 

  

26.1. CARDIOLOGÍA Y HEMODINAMIA  

TABLA 26.1.1. 

25100 

Estudio electrofisiológico transesofágico 

16,96 

25101 

Estudio electrofisiológico convencional (no incluye cateterismo) 

48,99 

25102 

Electrocardiograma 

1,44 

5103 

Pericardiocentesis 

11,33 

25104 

Prueba ergométrica o test de ejercicio 

8,48 

25105 

Fonocardiograma y pulsos 

4,30 

25106 

Ecocardiograma modo M 

6,46 

25107 

Ecocardiograma modo M y bidimensional 

12,67 

2.5108 

Ecocardiograma modo M bidimensional y Doppler 

14,02 

25109 

Ecocardiograma modo M, bidimensional y doler color 

18,09 

25110 

Ecocardiograma modo M, bidimensional y doler color intraoperatorio 

18,66 

25111 

Ecocardiograma transesofágico 

23,59 

25112 

Vectocardiograma 

4,30 

25113 

Cateterismo derecho, con o sin angiografía 

18,09 

25114 

Cateterismo izquierdo, con o sin angiografía 

21,10 

25115 

Cateterismo izquierdo y derecho, con o sin angiografía 

25,23 

25116 

Cateterismo transeptal + cateterismo izquierdo y derecho 

39,00 

25117 

Coronariografía (incluye: cateterismo izquierdo, ventriculografía) 

30,19 

25118 

Coronariografía + cateterismo derecho 

44,21 

25119 

Auriculograma izquierdo y/o arteriografía pulmonar (incluye cateterismo derecho) 

19,16 

25120 

Arteriografía selectiva no coronaria 

17,52 

25121 

Arteriografía renal 

17,84 

25122 

Arteriografía abdominal 

17,84 

25123 

Arteriografía periférica 

17,84 

25124 

Implantación de marcapaso transitorio 

14,18 

25125 

Implantación de marcapaso definitivo con electrodo venoso 

48,49 

25126 

Electrocardiografía dinámica de 24 horas (Holter) 

13,91 

25127 

Angioplastia coronaria (Incluye: colocación marcapaso y coronariografía posangioplastia inmediata) 

44,90 

25128 

Angioplastia periférica (Incluye: arteriografía posangioplastia) 

32,65 

25129 

Valvuloplastia con balón 

81,90 

25130 

Trombólisis intracoronaria 

50,78 

25132 

Implantación de dispositivo en vena cava inferior 

40,41 

25133 

Arterioctomía con catéter 

44,90 

25134 

Implantación de Stent en arteria periférica 

32,65 

25135 

Implantación de Stent intracoronario 

44,90 

25136 

Ablación por catéter de focos arritmogénicos (sin cateterismo) 

48,99 

25137 

Cardioversión eléctrica de paciente en tratamiento no quirúrgico 

10,67 

25138 

Colocación catéter de Swan Ganz 

14,02 

25139 

Extracción cuerpo extraño intravascular 

48,49 

25140 

Reprogramación de marcapaso 

4,46 

25141 

Ecocardiograma de ejercicio (2 modo M, bidimensional y doler, más prueba ergométrica) 

36,54 

25142 

Monitoreo de presión arterial por 24 horas, en paciente ambulatorio 

13,91 

25143 

Estudio de potenciales tardíos 

7,48 

25144 

Mapeo intracoronario con estudio posoperatorio 

48,99 

25145 

Evaluación funcional sinusal 

21,71 

25146 

Evaluación conducción AV 

19,93 

25147 

Estimulación auricular 

12,10 

25148 

Cierre de ductus por dispositivo de sombrilla 

55,41 

25149 

Cierre de CIA por dispositivo de sombrilla 

69,39 

25150 

Ecocardiografía de stress farmacológico 

41,51 

25151 

Potenciales EKG y/o electrocardiografía de alta resolución 

11,86 

  

26.2. Los medios de contraste, los catéteres, la guía, la aguja angiográfica y el introductor en los casos que sea necesario, utilizados durante la práctica de los procedimientos, los electrodos de uso en la realización de la prueba ergométrica y el papel polígrafo en el estudio electrofisiológico, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente. 

  

26.3. Los estudios radiológicos que se requiera se reconocerán de acuerdo con las tarifas establecidas en el numeral 23 del anexo, adicionalmente se reconocerá el valor de 9.97 unidades de valor tributario por estudio sobre los valores determinados en este artículo, cuando para su realización se realicen registros en película”. 

  


Artículo 11. Modificación del numeral 27 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 27 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“27. Los exámenes y procedimientos de Neurología tendrán, en Unidades de Valor Tributario (UVT), las siguientes tarifas: 

  

TABLA 27.1 

26101 

Electroencefalograma 

2,13 

26102 

Electroencefalograma con electrodos nasofaríngeos 

2,57 

26103 

Potenciales evocados (visual, auditivo o somato-somato sensorial) 

5,05 

26104 

Punción lumbar 

1,61 

26105 

Bloqueo nervio periférico 

3,18 

26106 

Bloqueo nervio simpático 

3,18 

26107 

Bloqueo seno carotideo 

3, 18 

26108 

Bloqueo nervio vago 

3,18 

26109 

Bloqueo regional continuo; incluye controles 

1,59 

26110 

Bloqueo plejo braquial 

3,18 

26111 

Bloqueo unión mononeural 

3,18 

26112 

Bloqueo para cervical 

3,18 

26113 

Bloqueo nervio frénico 

3, 18 

26114 

Bloqueo plejo celiaco 

4,46 

26115 

Estudio polisomnográfico 

44,49 

26116 

Electrocorticografía 

2,65 

26117 

Telemetría (hora de examen) 

6,22 

  


Artículo 12. Modificación del numeral 28 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 28 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“28 Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para Otorrinolaringología, son las siguientes: 

  

TABLA 28.1. 

27101 

Audiometría de Bekesy 

1,18 

27102 

Audiometría tonal 

1,06 

27103 

Audiometría verbal (lago Audiometría) 

1,06 

27104 

Audiometría de tallo cerebral 

5,33 

27105 

Pruebas de reclutamiento (SISI TDT) cada uno 

0,912 

27106 

Pruebas de fatiga (Tone Decay, etc,) cada uno 

0,675 

27107 

Estudio vestibular con foto electronistagmografía 

11,81 

27108 

Adaptación de audífono 

2,54 

27109 

Punción seno maxilar 

1,18 

27110 

Impedanciometría 

1,11 

27111 

Nebulizaciones cada uno 

0,439 

27112 

Proetz (desplazamiento) cada uno 

0,439 

27113 

Acufenometría (inhibición residual) 

0,737 

27114 

Rinomanometría 

2,92 

27115 

Lavado de oídos 

0,737 

27116 

Curación de oído (bajo microscopio) 

1,18 

27117 

Valoración eléctrica de nervio facial (prueba de Hilger) 

3,29 

27118 

Drenaje absceso simple o hematoma de oído externo 

1,78 

27119 

Extracción cuerpo extraño conducto auditivo externo, sin incisión 

1,78 

27120 

Extracción cuerpo extraño nariz 

1,78 

27121 

Taponamiento nasal anterior 

2,38 

27122 

Taponamiento nasal posterior 

4,46 

27123 

Drenaje absceso periamigdalino 

1,78 

27124 

Electronistagmografía 

8,87 

27125 

Curación nariz o senos paranasales 

0,737 

27126 

Infiltración de cornetes 

0,737 

27127 

Pruebas vestibulares calóricas y/o térmicas 

1,86 

27128 

Criocoagulación de cornetes 

3,56 

27129 

Electrococleografía 

8,92 

27130 

Electrocoagulación de mucosa nasal 

1,48 

27131 

Sialometría 

4,89 

  


Artículo 13. Modificación del numeral 29 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 29 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“29. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para oftalmología, son las siguientes: 

  

TABLA 29.1. 

28101 

Ultrasonografía 

5,93 

28102 

Angiofluoresceinografía unilateral, con fotografías a color de segmento posterior 

8,01 

28103 

Tomografía con pruebas provocativas 

16,90 

28104 

Campo visual central y periférico bilateral 

2,31 

28105 

Sondeo vías lagrimales (mínimo 3, sesiones), incluye: estricturotomía 

4,36 

28106 

Cauterización de puntos lagrimales 

1,91 

28107 

Electrólisis de pestañas 

1,91 

28108 

Extracción cuerpo extraño de la conjuntiva 

1,91 

28109 

Curetaje de la conjuntiva o córnea 

2,05 

28110 

Inyección subconjuntival 

1,61 

28111 

Drenaje absceso córnea 

3,19 

28112 

Extracción cuerpo extraño superficial de córnea 

1,91 

28113 

Extracción cuerpo extraño superficial de esclerótica 

1,91 

28114 

Examen optométrico 

1,48 

28115 

Evaluación ortóptica 

1,89 

28116 

Evaluación y tratamiento ortóptico (sesión) 

0,439 

28117 

Evaluación y tratamiento pleóptico (sesión) 

0,439 

28118 

Topografía corneal computarizada, unilateral 

4,00 

28119 

Recuento de células endoteliales 

4,00 

28120 

Betaterapia sesión 

0,991 

28122 

Paquimetría (unilateral) 

3,06 

28123 

Biometría ocular (unilateral) 

3,06 

28124 

Electrorretinografía (bilateral) 

15,36 

28126 

Electrooculograma (bilateral) 

15,36 

28127 

Interferometría (unilateral) 

2,13 

28128 

Interferometría (bilateral) 

3,18 

28129 

Fotografía a color de segmento posterior (unilateral) 

2,17 

28130 

Campo visual computarizado (bilateral) 

5,57 

28131 

Drenaje absceso palpebral 

1,62 

28132 

Drenaje chalazión 

1,62 

28133 

Fotocoagulación con Yag láser (capsulotomía, iridectomía ruptura de bandas) 

23,47 

28134 

Fotocoagulación, con láser de argón o kriptón 

23,47 

28135 

Panfotocoagulación de retina, con láser de argón o kriptón 

25,94 

28136 

Fotocoagulación de conjuntiva con láser 

16,91 

  


Artículo 14. Modificación del numeral 30 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 30 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“30. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT), para Medicina Física y Rehabilitación, son las siguientes: 

  

TABLA 30.1. 

29101 

Electromiografía (cada extremidad) 

1,86 

29102 

Neuroconducción (cada nervio) 

1,53 

29103 

Neuroconducción bilateral 

2,32 

29104 

Test de Lambert 

1,87 

29105 

Reflejo trigémino facial 

1,87 

29106 

Reflejo H, F o palpebral 

1,87 

29107 

Potenciales evocados (visual, auditivo o somato sensorial) 

5,05 

29108 

Test de fibra única 

2,92 

29109 

Bio feed back 

0,596 

29110 

Estimulación eléctrica transcutánea 

0,386 

29111 

Fenolizaciones o neurólisis de punto motor o nervio periférico 

2,32 

29112 

Terapia física, sesión 

0,675 

29113 

Terapia ocupacional, sesión 

0,675 

29114 

Terapia del lenguaje, sesión 

0,675 

29115 

Terapia para rehabilitación cardíaca, sesión 

1,78 

29116 

Estimulación temprana, sesión 

0,675 

29117 

Terapia respiratoria: higiene bronquial (espirómetro incentivo, percusión, drenaje y ejercicios respiratorios), sesión 

0,675 

29118 

Inhalo terapia, sesión (nebulizador ultrasónico o presión positiva intermitente) 

0,675 

29119 

Test con tensilón 

2,02 

29120 

Electromiografía laríngea 

7,92 

29121 

Terapia grupal de medicina física y rehabilitación 

1,61 

  


Artículo 15. Modificación del numeral 31 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 31 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“31. Las tasas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT), para los procedimientos de Banco de Sangre, son las siguientes. 

  

31.1. PROCESAMIENTO DE SANGRE Y DERIVADOS  

  

TABLA 31.1.1. 

30101 

Unidad de crio precipitados 

1,90 

30102 

Unidad de plaquetas 

1,90 

30103 

Unidad de plasma o plasma fresco 

1,90 

30104 

Unidad de glóbulos rojos 

8,78 

30105 

Unidad de sangre pobre en leucocitos 

11,37 

30106 

Unidad de sangre total 

11,37 

30107 

Plasmaféresis, leucoféresis, plaquetaféresis o eritroféresis 

35,19 

30108 

Autotransfusión 

11,37 

30111 

Unidad de glóbulos rojos lavados 

12,95 

30112 

Concentrado de leucocitos 

1,90 

  

31.2.APLICACIÓN DE SANGRE Y DERIVADOS  

TABLA 31.2.1. 

30201 

Aplicación de crío precipitados, plaquetas o plasma 

1,33 

30202 

Aplicación de glóbulos rojos o sangre, en paciente hospitalizado 

2,35 

30203 

Aplicación de glóbulos rojos o sangre, en paciente ambulatorio 

1,74 

30204 

Aplicación de glóbulos rojos o sangre, en el domicilio paciente 

2,60 

30205 

Exanguíneo transfusión o plasmaféresis (honorarios) 

4,63 

30206 

Exanguíneo transfusión o plasmaféresis (derechos de sala) 

2,30 

30207 

Flebotomía 

2,79 

  

31.3. El valor de las pruebas de laboratorio clínico que se practiquen a la unidad de sangre o componentes previa a su transfusión, está incluido en la tarifa de procesamiento; igualmente el correspondiente a la bolsa recolectora. 

  

31.4. El equipo para administración de sangre o sus derivados, así como los elementos que se requieran en la práctica de la Féresis, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente”. 

  


Artículo 16. Modificación del numeral 32 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 32 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“32. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT), para exámenes y procedimientos Ecográficos, Vasculares no invasivos y Resonancia Magnética, son las siguientes: 

  

32.1. ECOGRAFÍAS 

TABLA 32.1.1. 

31100 

Obstétrica 

2,31 

31101 

Ginecológica o pélvica 

2,82 

31102 

Vaginal para diagnóstico ginecológico u obstétrico 

3,60 

31103 

Obstétrica con Evaluación de circulación placentaria y fetal, con Doppler 

4,72 

31104 

Pélvica con Evaluación Doppler 

3,60 

31105 

Abdomen superior, Incluye: hígado, páncreas, vías biliares, riñones, bazo y grandes vasos 

5,41 

31106 

Masas abdominales y de retroperitoneo 

3,41 

31107 

Hígado, vías billares, páncreas y vesícula 

3,41 

31108 

Riñones, bazo, aorta o adrenales 

3,41 

31109 

Abdomen total. Incluye: hígado, páncreas, vesícula, vías billares, riñones, bazo, grandes vasos, pelvis y flancos 

6,82 

31110 

Vías urinarias (riñones, vejiga y próstata transbdominal) 

4,13 

31111 

Vascular testicular (varicocele, torción), con análisis doler 

4,75 

31112 

Tiroides, glándulas salivares, testículo, pene, tejidos blandos, pared abdominal u ojo 

3,51 

31113 

Control de ovulación con ecografía transabdominal 

1,19 

31114 

Control de ovulación con eco vaginal 

2,40 

31115 

Perfil biofísico 

3,53 

31116 

Cerebral (ecografía transfontanelar) 

3,56 

31117 

Dinámica Modo “B”, ocular y contenido orbitario 

4,82 

31118 

Sonomamografía o ultrasonido de seno, con transductor de alta frecuencia 

3,70 

31121 

Pericardio, pleura o tórax 

3,21 

31122 

Extremidades, articular, cadera pediátrica, hombro o rodilla 

3,68 

31123 

Transrectal 

2,97 

31124 

Biopsia percutánea, punción, aspiración: (procedimiento completo) 

7,96 

31125 

Derivación o drenaje; a la zona, agregar: 

7,10 

  

32.2. VASCULARES NO INVASIVOS 

TABLA 32.2.1. 

31201 

Imagen y doler pulsado espectral (DÚPLEX SCANNING), de: arterias carótidas, arterias vertebrales, arterias axilares y humerales, aorta abdominal, tronco celíaco, arterias ilíacas, arterías renales, arterias mesentéricas, arterias femorales y poplítea, arteria de piernas, venas yugulares internas, venas axilares y humerales, vena cava inferior, vena aorta, venas ilíacas, venas renales, venas femorales iliopoplíteas, venas profundas de pierna, mapeo de venas superficiales de MM, II, mapeo de venas superficiales de MM, SS, masas vasculares o transcraneal. 

11,08 

31202 

Oculopletismografía 

4,99 

31203 

Pletismografía venosa o arterial de MMSS o MMII 

4,99 

31204 

Pletismografía venosa o arterial de MMSS o MMII en reposo y posejercicio 

8,49 

31205 

Fotopletismografía arterial o venosa 

4,99 

31206 

Pletismografia arterial digital 

4,99 

31207 

Pletismografía arterial peneana 

4,99 

31208 

Pletismografía de tiempo recuperación de llenado venoso MMII 

4,99 

31209 

Pletismografía de pies y gruesos artejos 

4,99 

31210 

Doppler continuo bidireccional, periorbitario, arterial o venoso de MMSS aorta abdominal y arterias Ilíacas, venas cava Inferior e Ilíacas, arterial o de venas profundas de MMII, circulación peneana, circulación venosa o arterial escrotal 

4,46 

31211 

Doppler continuo bidireccional, carótidas, arterias vertebrales, arterial o venosa de MMII. 

4,46 

31212 

Doppler continuo bidireccional, digital 

5,83 

31213 

Doppler continuo bidireccional para mapeo arterial 

5,83 

31214 

Doppler con análisis espectral, periorbitario, arterial o venoso de MMSS, aorta abdominal y arterias Ilíacas, venas cava Inferior e Ilíacas, arterial o de venas profundas de MMII, circulación peneana, circulación venosa o arterial escrotal 

4,46 

31215 

Doppler con análisis espectral, carótidas, arterias vertebrales, arterial o venoso de MMII, aorta abdominal y arterias Ilíacas, o de venas cava Inferior e Ilíacas 

4,46 

31216 

Fonoangiografía carotídea 

4,99 

31217 

Examen obstétrico con evaluación de circulación placentaria 

4,99 

31218 

Estudio de Impotencia 

8,49 

31219 

Estudio de riñón trasplantado con análisis Doppler 

5,83 

31220 

Estudio de otros órganos trasplantados 

7,10 

31221 

Estudio de control de trasplantes 

3,97 

  

Cuando el examen se realice con doler color, se reconocerá adicionalmente un 30% sobre el valor de la tarifa establecida para el estudio practicado. 

  

32.3. RESONANCIA MAGNÉTICA 

TABLA 32.3.1. 

31301 

Articulaciones: pie y cuello del pie, rodilla, cadera, codo, hombro, temporo mandibular 

30,17 

31302 

Comparativas de las articulaciones anteriores 

60,32 

31303 

Cráneo (base de cráneo, órbitas, cerebro, silla turca), columna, cervical, columna torácica, columna lumbosacra, tórax (corazón, grandes vasos, mediastino y pulmones), abdomen y pelvis, sistema músculo-esquelético 

75,40 

30304 

Examen de control en las regiones anteriores, por la misma causa que originó el examen inicial y en un lapso no mayor a seis (6) meses 

70,38 

31305 

Segmento adicional de columna vertebral 

65,35 

31306 

Angiografía por resonancia magnética 

60,32 

31307 

Examen para magnético (Gadolinio DTPA); al valor del examen, agregar: 

28,54 

  

Las tarifas corresponden a la práctica de los estudios en forma completa, que incluye: cortes axiales, sagitales y coronales en secuencias T1 y T2. Cuando practicado el examen inicial se requiera de uno adicional con medio de contraste, su tarifa será el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor inicial. 

  

El medio de contraste que se utilice en la práctica del examen, se reconocerá hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por autoridad competente”. 

  


Artículo 17. Modificación del numeral 33 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 33 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

33. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT), para los Estudios de Genética, son las siguientes: 

  

TABLA 33.1. 

32101 

Cariotipo con bandeo G de alta resolución 

12,11 

32102 

Cariotipo con bandeo R de alta resolución 

12,11 

32103 

Cariotipo con bandeo C o Q 

11,11 

32106 

Cariotipo para cromosoma X frágil 

12,11 

32107 

Cariotipo para estados leucémicos 

12,11 

32108 

Cariotipo para cromosoma Philadelphia 

11,11 

32109 

Cariotipo con bandeo G de restos ovulares 

17,30 

32110 

Cariotipo con bandeo R de restos ovulares 

17,30 

32111 

Cariotipo para intercambio de cromatides hermanas 

13,84 

32112 

Cariotipo en vellosidades coriónicas 

25,94 

32113 

Cariotipo en líquido amniótico 

11,11 

32114 

Estudio de cromosomas en cultivo de fibroblastos 

4,67 

32115 

Hibridación in situ con fluorescencia 

43,24 

32116 

Test de cromatina 

2,46 

32117 

Diagnóstico molecular de enfermedades 

51,90 

32118 

Estudio de penetración de espermatozoides en oocitos desnudos de Hámster (incluye: preparación de los espermatozoides del paciente en caso de proceder a inseminación artificial) 

12,06 

32119 

Consejería genética 

1,09 

  


Artículo 18. Modificación del numeral 34 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 34 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“34. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para los procedimientos de Oncología, son las siguientes: 

  

34.1. TELECOBALTOTERAPIA  

TABLA 34.1.1. 

33101 

Tipo I Campo único en: encéfalo, cara, tronco, pelvis/periné, extremidades, cuello o axila/axilo supraclavicular 

54,42 

33102 

Tipo II Unilateral en cara y cuello; profilaxis de encéfalo; campos múltiples en cara, cuello, mediastino, axilo supraclavicular; campos múltiples y/o bilateral en axila; mediastino supraclavicular 

67,84 

33103 

Tipo III Profilaxis de encéfalo y raquis; campos múltiples en encéfalo, tórax, abdominal parcial, pelvis, raquis, extremidades o glándula mamaria; ganglionar pre y posoperatorio de mama; cuello y mediastino; hemitórax o hemiabdomen, bilateral en cara y cuello. 

81,93 

33104 

Tipo IV Cara, cuello y mediastino; ganglionar supradiafragmática o infradiafragmática; baño torácico; abdominal total; encéfalo y raquis; completa de mama; corporal total 

94,45 

33105 

Tipo Especial Entidades benignas; paleación en una dosis parcial, pelvis, raquis o extremidades; o glándula mamaria; ganglionar pre y posoperatorio de mama; cuello y mediastino; hemitórax o hemiabdomen, bilateral en cara y cuello 

31,90 

  

34.2. RADIOTERAPIA ORTOVOLTAJE 

TABLA 34.2.1

33201 

Tipo I Tratamientos superficiales y combinados o dosis de refuerzo, con Rx hasta 139 Kvp, 

26,03 

33202 

Tipo II Tratamientos superficiales y exclusivos con Rx de más de 140 

Kvp 

51,95 

  

34.3. CURIETERAPIA GINECOLÓGICA 

TABLA 34.3.1. 

33301 

Tipo I Combinada, un tiempo 

41,16 

33302 

Tipo II Combinada, dos tiempos 

60,73 

33303 

Tipo III Exclusiva un tiempo 

66,51 

33304 

Tipo IV Exclusiva dos tiempos 

76,74 

  

34.4. CURIETERAPIA INTERSTICIAL 

TABLA 34.4.1. 

33401 

Tipo I Combinada, planar simple 

26,12 

33402 

Tipo II Combinada, biplanar 

33,80 

33403 

Tipo III Combinada, volumétrica 

39,02 

33404 

Tipo IV Exclusiva planar simple 

51,92 

33405 

Tipo V Exclusiva, biplanar 

67,48 

33406 

Tipo VI Exclusiva, volumétrica 

77,84 

  

34.5. TERAPIA CON ELECTRONES  

TABLA 34.5.1. 

33501 

Tipo I Tratamientos combinados o dosis de refuerzo 

26,12 

33502 

Tipo II Tratamientos exclusivos, campo único 

51,92 

33503 

Tipo 111 Tratamientos exclusivos, campos múltiples 

77,84 

  

34.6. QUIMIOTERAPIA 

TABLA 34.6.1. 

33600 

Quimioterapia intratecal 

7,41 

33601 

Mono quimioterapia (ciclo completo de tratamiento) 

9,91 

33602 

Poliquimioterapia (ciclo completo de tratamiento) cualquier esquema de protocolo 

16,70 

  

Las tarifas mencionadas en este artículo, incluyen además de la aplicación del tratamiento, los controles ambulatorios que requiere el paciente. 

  

34.7. Las tarifas señaladas para los procedimientos de telecobaltoterapia, radioterapia, curieterapia y terapia con electrones, corresponden al costo total del tratamiento prescrito e incluyen los servicios básicos para su planeación y ejecución, entre ellos la elaboración del plan de tratamiento y el cálculo de dosis. Adicional a los valores para la aplicación de estos procedimientos, se pagarán las consultas de especialistas necesarias para definir el diagnóstico y orientar el tratamiento; así mismo las interconsultas que en concepto del especialista responsable de la atención se requieran en el lapso en que el paciente recibe el tratamiento. 

  

34.8. El valor de los medicamentos que se consuman en la práctica de los tratamientos de quimioterapia, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijados por la autoridad competente. 

  

34.9. Cuando el procedimental se realice con acelerador lineal, se reconocerá un valor adicional del treinta por ciento (30%) sobre la tarifa correspondiente al tipo de tratamiento ordenado. Así mismo, cuando complementariamente se utilicen equipos de simulación, la tarifa del tipo de tratamiento practicado se incrementará en 7,75 unidades de valor tributario.” 


Artículo 19. Modificación del numeral 35 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 35 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

35. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para los procedimientos de Alergología, son las siguientes: 

  

TABLA 35.1. 

34101 

Test de alergias, estudio completo de prueba por escarificación, intradérmica, puntura o parche, de ero alérgenos o alimentos 

11,35 

34103 

Tratamiento mensual Inmunoterapéutico completo (hipo sensibilización) incluye: Incluye: preparación, suministro y aplicación de antígenos con uno o más extractos alergénicos y controles médicos 

11,60 

34104 

Tratamiento Inmunoterapéutico completo (hiposensibilización), de alergia en menores de 6 años por picadura de pulga 

3,56 

34105 

Tratamiento Inmunoterapéutico completo (hiposensibilización), de alergia en mayores de 6 años por picadura de pulga 

7,11 

  


Artículo 20. Modificación del numeral 36 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 36 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“36. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para los procedimientos de Psiquiatría y Psicología, son las siguientes: 

  

TABLA 36.1. 

35102 

Valoración por Psicólogo 

0,719 

35103 

Psicoterapia individual por Psiquiatra, sesión 

1,43 

35104 

Psicoterapia individual por Psicólogo, sesión 

0,649 

35105 

Psicoterapia de grupo por Psiquiatra, sesión 

1,62 

35106 

Psicoterapia de grupo por Psicólogo, sesión 

0,842 

35107 

Psicoterapia de pareja por Psiquiatra, sesión 

1,62 

35108 

Psicoterapia de pareja por Psicólogo, sesión 

0,860 

35109 

Psicoterapia de familia, sesión 

1,89 

35110 

Examen Psicopedagógico 

0,763 

35111 

Test de Rorschach 

2,29 

35112 

Inventario de personalidad (MMPI) 

0,947 

35113 

Pruebas de percepción temática (CAT o TAC) 

1,14 

35114 

Escala de Weschler para niños y adultos 

1,32 

35115 

Escala infantil de inteligencia Therman 

1,32 

35116 

Terapia electroconvulsiva, sesión (sin anestesia ni relajante) 

0,912 

  


Artículo 21. Modificación del numeral 37 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 37 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“37. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para los procedimientos de Servicios Ambulatorios de Salud Oral, son las siguientes: 

  

37.1. ACTIVIDADES DIAGNÓSTICA Y DE URGENCIA  

TABLA 37.1.1. 

36100 

Consulta especializada 

1,24 

36101 

Examen clínico de primera vez 

0,719 

36102 

Consulta de urgencias (para solución de problemas agudos, dolorosos, hemorrágicos, traumáticos o Infecciosos) 

0,781 

36103 

Radiografías intraorales (periapicales y/o coronales) 

0,325 

36104 

Radiografías intraorales (oclusales) 

0,596 

36105 

Radiografías intraorales (perfil de cara con cefalostato) 

1,96 

36108 

Impresión de arco dentado superior o Inferior, con modelo de estudio y concepto 

1,13 

36109 

Fotografía clínica extraoral en blanco y negro, frontal o lateral 

0,728 

36110 

Examen y estudio para cirugía ortognática comprende: registros, cefalometría estudio de fotos. 

2,54 

36111 

Estudio de oclusión y ATM 

2,54 

  

37.2. OPERATORIA DENTAL 

TABLA 37.2.1. 

36201 

Obturación de una superficie en amalgama de plata o resina compuesta de auto curado, 

0,737 

36202 

Obturación de una superficie adicional en amalgama de plata o resina compuesta de autocurado 

0,377 

36203 

Obturación de una superficie en resina de fotocurado 

1,27 

36204 

Obturación de superficie adicional en resina de fotocurado 

0,632 

36205 

Obturación definitiva de una superficie en ionómero de vidrio 

0,938 

36203 

Obturación de una superficie en resina de fotocurado 

1,27 

36206 

Obturación definitiva de una superficie adicional en ionómero de vidrio 

0,465 

36207 

Corona acrílica para dientes anteriores 

5,22 

36208 

Colocación de pin milimétrico 

0,860 

36209 

Reconstrucción de ángulo incisal con resina de fotocurado 

3,22 

36210 

Reconstrucción tercio incisal con resina de fotocurado 

6,46 

  

37.3. PERIODONCIA 

TABLA 37.3.1. 

36301 

Tallado selectivo, por arcada (sin estudio de oclusión y ATM) 

2,54 

36303 

Detartraje (por cuadrante) 

2,92 

36304 

Injerto gingival (cada diente) 

3,13 

36305 

Gingivoplastia (cada diente) 

3,13 

36306 

Gingivectomía (cada diente) 

3,74 

36307 

Curetaje y/o alisado radicular campo cerrado (cada diente) 

3,13 

36308 

Curetaje y/o alisado radicular campo abierto (cada diente) 

3,74 

  

37.4. ENDODONCIA 

TABLA 37.4.1. 

36401 

Tratamiento de conductos en dientes unir radiculares con radiografía previa y de control; no Incluye valor de RX

2,46 

36402 

Tratamiento de conductos en dientes birradiculares con radiografía previa y de control; no Incluye valor de RX (cada conducto) 

3,09 

36403 

Tratamiento de conductos en dientes multirradiculares con radiografía previa y de control; no Incluye valor de RX (cada conducto) 

3,72 

  

37.5. ORTODONCIA 

TABLA 37.5.1. 

36501 

Examen y estudio del caso (comprende: registros, cefalometría y estudio de fotos), 

2,54 

36502 

Placa removible con accesorios 

8,48 

36503 

Placa con tornillo de expansión 

11,87 

36504 

Mantenedor fijo de espacio 

8,48 

36505 

Arco lingual y botón de Nance 

8,48 

36506 

Extracción seriada, previo estudio del caso 

6,78 

36507 

Mentonera como tratamiento único 

6,78 

36508 

Ortodoncia correctiva (cada arcada) 

84,81 

36509 

Aparatos Cráneo maxilares como tratamiento único 

8,48 

36510 

Plano inclinado 

6,78 

36511 

Control mensual 

0,860 

36513 

Control de crecimiento y desarrollo, sesión 

0,860 

36514 

Rejilla fina para control de hábitos 

6,78 

36515 

Máscara facial, como tratamiento 

10,08 

36516 

Protractor 

10,08 

  

37.6. CIRUGÍA ORAL 

TABLA 37.6.1. 

36601 

Exodoncia simple de unir radiculares 

0,667 

36602 

Exodoncia simple de multirradiculares 

0,816 

36603 

Exodoncia unir radicular (vía abierta), con radiografía previa y de control; no incluye valor de RX, 

1,86 

36604 

Exodoncia multirradicular (vía abierta), con radiografía previa y de control; no incluye valor de RX, 

3,09 

36605 

Apicectomía de dientes unir radiculares; incluye el relleno radicular; no incluye valor de RX, 

3,70 

36606 

Apicectomía de dientes multirradiculares, incluye el relleno radicular; no incluye valor de RX, 

5,56 

36607 

Regularización de rebordes (cada arcada); no incluye radiografías previa y de control 

3,56 

36608 

Amputación radicular con hemisección; no incluye tratamiento de conductos 

3,74 

36609 

Injerto óseo autógeno por diente; incluye: toma de injerto intraoral 

5,61 

36610 

Injerto aloplástico cerámico (cada diente) 

3,74 

36611 

Fijaciones temporales (cada cuadrante) 

3,13 

36613 

Tratamiento quirúrgico hemorragia post exodoncia o por alveolitis 

1,92 

36614 

Reimplante o trasplante de diente 

4,40 

36616 

Resección de capuchón pericoronario 

2,35 

  

37. 7. PRÓTESIS Y ORTESIS 

TABLA 37.7.1. ACTIVIDAD DEL ODONTÓLOGO EN LA ELABORACIÓN 

36701 

Prótesis total 1/2 caso (superior o inferior); no incluye modelos 

6,24 

36702 

Prótesis removible (superior o inferior); no incluye modelos 

4,99 

36703 

Prótesis fija, cada unidad (soportes y pónticos) 

6,24 

36704 

Férulas acrílicas (superior o inferior) 

1,68 

36705 

Férulas coladas (superior o inferior) 

2,48 

36706 

Núcleos metálicos 

2,54 

36707 

Placa obturadora para pacientes con secuela de labio y paladar hendido; no incluye modelos, 

5,01 

36708 

Unidad puente fijo tipo Maryland 

6,24 

36709 

Placa neuro miorrelajante, previo estudio del caso; no incluye modelos 

6,78 

  

TABLA 37.7.2. ACTIVIDAD DEL ODONTÓLOGO EN LA REPARACIÓN 

36710  

Prescripción y controles para reparación de Prótesis  

1,70  

  

37.8. ODONTOPEDIATRÍA 

TABLA 37.8.1. 

36801 

Corona en acero inoxidable 

1,14 

36802 

Corona en policarbonato o forma plástica 

1,14 

36803 

Tratamiento de conductos dientes temporales 

1,24 

36804 

Exodoncia diente temporal 

0,377 

36805 

Frenectomía o frenectomía 

2,35 

36806 

Resina preventiva presellante- 

0,377 

  

  

37.9. PREVENCIÓN 

TABLA 37.9.1. 

36901 

Control de placa, clasificación de riesgo e instrucción de higiene oral 

0,491 

36902 

Control de placa y de cepillado 

0,491 

36903 

Educación en salud oral y control de riesgo 

0,491 

36904 

Aplicación tópica seriada de fluoruros, niños; incluye: profilaxis 

0,719 

36905 

Aplicación tópica de fluoruros, en adultos; incluye: profilaxis 

0,719 

36906 

Terapia de mantenimiento, sesión; incluye: profilaxis 

0,623 

36907 

Aplicación de sellante de autocurado en tosetas y fisuras (cada diente) 

0,246 

36908 

Aplicación de sellantes de fotocurado en tosetas y fisuras (cada diente) 

0,632 

  

37.10. La mano de obra y los materiales que se utilicen en la elaboración y reparación de prótesis y ortesis, se pagarán a los precios oficiales fijados por los laboratorios dentales para estas actividades. 

  

37.11. Los materiales que se utilicen en la práctica de la cirugía periodontal con reposición ósea, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente. 

  


Artículo 22. Modificación del numeral 38 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 38 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

38. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para los procedimientos de Diagnóstico y Terapéuticos, son las siguientes: 

  

38.1. GINECO OBSTETRICIA 

TABLA 38.1.1. 

37100 

Examen bajo anestesia 

1,48 

37101 

Cauterización de cérvix 

1,54 

37102 

Extirpación pólipo pediculado sésil (cuello uterino) 

1,86 

37103 

Criocirugía de cérvix 

3,09 

37104 

Dilatación Instrumental o manual de la vagina, sesión 

1,54 

37105 

Monitoria fetal anteparto, sesión 

0,789 

37106 

Monitoria fetal intraparto, durante todo el trabajo de parto 

3,40 

37107 

Colpocentesis 

1,68 

37108 

Inserción o retiro de dispositivo Intrauterino de cualquier tipo; Incluye: consulta y dispositivo 

1,68 

37109 

Taponamiento vaginal 

2,17 

  

38.2. ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA 

TABLA 38.2.1. 

37201 

Artrocentesis 

1,54 

37202 

Tratamiento esguinces 

3,09 

37203 

Infiltración Intra articular, bolsa sinovial, ligamentosa, neuroma o de punto muscular doloroso. 

0,570 

37205 

Inmovilización cóccix por luxación 

3,09 

37206 

Inmovilización miembro superior o inferior total o parcial 

1,65 

  

TABLA 38.2.2. CAMBIO DE YESOS 

37207 

Hombro, MMSS o tobillo 

1,65 

37208 

Muslo y/o pierna 

2,46 

37209 

Tórax y/o pelvis 

3,27 

  

38.3 CIRUGÍA DE MANO 

TABLA 38.3.1. 

37301 

Tratamiento ortopédico dedo en martillo 

4,21 

37302 

Tratamiento esguince metacarpo falángico (una a dos) 

3,09 

37303 

Tratamiento esguince metacarpo falángico (tres o más) 

4,21 

37304 

Tratamiento esguince interfalángico (una a dos) 

3,09 

37305 

Tratamiento esguince interfalángico (tres o más) 

4,21 

  

38.4 CIRUGÍA PLÁSTICA 

TABLA 38.4.1. 

37401 

Curación simple con inmovilización 

1,54 

37402 

Tratamiento médico queloide: incluye: Infiltraciones y otros 

4,60 

37403 

Crioterapia (sesión) 

1,91 

37404 

Drenaje piel y/o tejidos celular subcutáneo, Incluye: Absceso superficial, hematoma, panadizo. 

1,91 

  

TABLA 38.4.2. CAUTERIZACIÓN O FULGURACIÓN EN PIEL (SESIÓN), INCLUYE VERRUGAS Y LUNARES 

37405 

De una a tres 

1,54 

37406 

De cuatro a siete 

2,78 

37407 

De ocho o más 

4,63 

  

38.5 CIRUGÍA GENERAL 

TABLA 38.5.1. 

37501 

Paracentesis abdominal 

2,03 

37502 

Disección venosa 

1,68 

37503 

Lavado gástrico 

0,895 

37504 

Venodisección y catéter subclavio 

3,68 

37506 

Colocación línea arterial 

3,68 

37507 

Intubación oro traqueal (exclusivamente en casos de reanimación) 

3,68 

37508 

Colecistectomía laparoscópica 

210,52 

37509 

Escleroterapia venosa; tratamiento completo uní o bilateral por paciente, en varices grado 1 o II; Incluye las soluciones venoesclerosantes 

27,18 

  

38.6 DIETÉTICA 

TABLA 38.6.1. 

37601 

Determinación de régimen dietético en paciente ambulatorio 

0,763 

37602 

Interconsulta de soporte nutricional especializado, en paciente hospitalizado que requiera nutrición parenteral o soporte enteral especial 

0,737 

  

38.7. TRABAJO SOCIAL 

TABLA 38.7.1. 

37701 

Consulta social, sesión 

0,544 

37702 

Consulta familiar, sesión 

0,605 

37703 

Terapia familiar, sesión 

0,807 

37704 

Acciones socio educativas a grupo, sesión 

0,482 

  

38.8. OTROS 

TABLA 38.8.1. 

37801 

Quimio fototerapia (tratamiento para psoriasis, vitíligo y linfomas), sesión 

0,912 

37804 

Tratamiento con toxina botulínica, sesión 

12,49 

37805 

Oxigenación hiperbárica, sesión 

12,70 

  

38.9 La tarifa del procedimiento 37508 Colecistectomía Laparoscópica, corresponde a su realización en forma integral e incorpora los siguientes conceptos: servicios profesionales de cirujanos, anestesiólogo y ayudante quirúrgico, incluidos el control pre y los posquirúrgicos intrahospitalarios y ambulatorio; derechos de sala de cirugía con los componentes determinados en el Artículo 52 de este Decreto; material de sutura y curación de cualquier clase; (incluye: trócares; pistola; cánulas de aspiración, irrigación y disección; agujas de verres, ganchos, ligaclips -sistema en ligadura-, electrodos);medicamentos y soluciones, que se consuman en el quirófano, sala de recuperación y en el servicio de hospitalización; oxígeno, agentes y gases anestésicos; permanencia del paciente en la sala de recuperación y en el servicio de hospitalización; estudio anatomopatológico de la pieza quirúrgica.” 


Artículo 23.Modificación del numeral 39.3. del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 39.3. del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

39.3. Adicional a la tarifa de la estancia, durante los días que al paciente se le realicen curaciones, como parte del tratamiento de su complicación, por concepto de materiales se reconocerá diariamente la suma de: 

  

39300 

Materiales de curación por complicaciones intrahospitalarias 

1,39 

  

Este valor se reconocerá únicamente en los siguientes casos: 

  

a) Pacientes que en el posoperatorio se complican con fascitis necrosante, fístulas, osteomielitis y abscesos de pared abdominal, o se les realice curación en abdomen abierto, 

  

b) Pacientes con quemaduras o heridas traumáticas que presenten pérdida de sustancias, 

  

c) Pacientes con escaras de decúbito, úlceras isquémicas o gangrena gaseosa” 

  


Artículo 24. Modificación del numeral 46 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 46 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“46. De acuerdo con la anterior clasificación, se aplicará a la estancia, las siguientes tarifas en Unidades de Valor Tributario (UVT): 

  

46.1. ESTANCIAS 

  

46.1.1. MEDICINA INTERNA, CIRUGÍA, GINECO-OBSTETRICIA Y PEDIATRÍA  

  

TABLA 46.1.1.1. INSTITUCIONES DE PRIMER NIVEL 

38111 

Habitación unipersonal 

5,72 

38112 

Habitación bipersonal 

5,37 

38113 

Habitación de tres camas 

4,35 

38114 

Habitación de cuatro o más camas 

4,00 

  

TABLA 46.1.1.2. INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL 

38121 

Habitación unipersonal 

8,10 

38122 

Habitación bipersonal 

7,37 

38123 

Habitación de tres camas 

6,26 

38124 

Habitación de cuatro o más camas 

5,15 

  

TABLA 46.1.1.3. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL 

38131 

Habitación unipersonal 

11,31 

38132 

Habitación bipersonal 

9,67 

38133 

Habitación de tres camas 

8,04 

38134 

Habitación de cuatro o más camas 

7,24 

  

46.1.2. PSIQUIATRÍA 

TABLA 46.1.2.1. INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A LA ATENCIÓN PSIQUIÁTRICA 

38221 

Habitación unipersonal 

8,10 

38222 

Habitación bipersonal 

7,37 

38223 

Habitación de tres camas 

6,26 

38224 

Habitación de cuatro o más camas 

5,15 

  

TABLA 46.1.2.2. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A LA ATENCIÓN PSIQUIÁTRICA 

38231 

Habitación unipersonal 

11,31 

38232 

Habitación bipersonal 

9,67 

38233 

Habitación de tres camas 

8,04 

38234 

Habitación de cuatro o más camas 

7,24 

  

TABLA 46.1.2.3. INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL DEDICADAS A LA ATENCIÓN DE VARIAS ESPECIALIDADES INCLUIDA LA PSIQUIATRÍA 

38261 

Habitación unipersonal 

8,10 

38262 

Habitación bipersonal 

7,37 

38263 

Habitación de tres camas 

6,26 

38264 

Habitación de cuatro o más camas 

5,15 

  

TABLA 46.1.2.4. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL DEDICADAS A LA ATENCIÓN DE VARIAS ESPECIALIDADES INCLUIDA LA PSIQUIATRÍA 

38271 

Habitación unipersonal 

11,31 

38272 

Habitación bipersonal 

9,67 

38273 

Habitación de tres camas 

8,04 

38274 

Habitación de cuatro o más camas 

7,24 

  

Las tarifas anteriores se aplicarán para la hospitalización del paciente en los servicios de Cuidado Especial e Institucional Corriente 

  

46.1.3. CRÓNICO SOMÁTICO 

TABLA 46.1.3.1. INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL 

38325 

Habitación unipersonal, bipersonal o de más camas 

7,37 

  

46.1.4. UNIDAD DE TRASPLANTE 

TABLA 46.1.4.1. 

38435 

Sala especial 

14,96 

  

46.1.5. UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO 

TABLA 46.1.5.1. INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL 

38525 

Sala especial 

43,60 

  

46.1.6. UNIDAD DE QUEMADOS 

TABLA 46.1.6.1. INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL 

38625 

Cuidado intermedio 

23,37 

38635 

Cuidado intensivo 

43,60 

  

46.1.7. INCUBADORA 

TABLA 46.1.7.1. INSTITUCIONES DE PRIMER NIVEL 

38715 

Sala especial 

5,66 

  

TABLA 46.1.7.2. INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL 

38725 

Sala especial 

8,89 

  

TABLA 46.1.7.3. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL 

38735 

Sala especial 

10,80 

  

46.1.8. UNIDAD DE CUIDADO INTERMEDIO 

TABLA 46.1.8.1. INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL DE ATENCIÓN 

38825 

Sala especial 

23,45 

  

46.1.9. URGENCIAS 

TABLA 46.1.9.1. INSTITUCIONES DEL PRIMER NIVEL 

38915 

Sala de observación 

1,98 

  

TABLA 46.1.9.2. INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL 

38925 

Sala de observación 

2,48 

  

TABLA 46.1.9.3. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL 

38935 

Sala de observación 

3,16 

  

46.1.10. Las tarifas establecidas en este artículo son los valores a reconocer por la estancia hospitalaria, hasta 24 horas, cuando se garanticen en forma integral los. servicios determinados en los numerales 39 al 44 de este anexo. En caso de que por cualquier circunstancia no se suministre alguno de ellos, su valor será descontado de la tarifa de la estancia, liquidado con base en el costo que se genere. 

  

46.1.11. Cuando la permanencia en la sala de observación de urgencias sea inferior a seis (6) horas se reconocerán los valores señalados en el subnumeral 46.1.9. anterior. Cuando supere las 6 horas se reconocerán los valores señalados en el presente artículo, para habitación de 4 o más camas, según el nivel de la Institución Prestadora del Servicio de Salud; es decir, se tomarán en cuenta los códigos (38114-38124-38134). 

  

46.1.12. Cuando el paciente se encuentre en la sala de observación, para el servicio de hidratación, los líquidos que consuma, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público, fijado por la autoridad competente.” 


Artículo 25. Modificación del numeral 47 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 47 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 dé 2016, el cual quedará así: 

  

“47. Reconocer en Unidades de Valor Tributario (UVT), para los servicios profesionales, por concepto de la atención científica médico y/o quirúrgica, cuando la Institución Prestadora del Servicio aporta los recursos necesarios para la atención integral, así: 

  

47.1. De acuerdo con la clasificación establecida en el numeral 1 del anexo, para la intervención o procedimiento médico quirúrgico que se practique: 

  

TABLA 47.1.1. Servicios profesionales del cirujano o ginecobstetra: 

39000 

Grupo 02 

2,57 

39001 

Grupo 03 

3,13 

39002 

Grupo 04 

3,78 

39003 

Grupo 05 

5,14 

39004 

Grupo 06 

6,74 

39005 

Grupo 07 

7,89 

39006 

Grupo 08 

9,16 

39007 

Grupo 09 

11,19 

39008 

Grupo 10 

13,78 

39009 

Grupo 11 

15,45 

39010 

Grupo 12 

17,22 

39011 

Grupo 13 

18,84 

39012 

Grupo especial 20 

22,30. 

39013 

Grupo especial 21 

29,03 

39014 

Grupo especial 22 

33,92 

39015 

Grupo especial 23 

53,27 

  

TABLA 47.1.2. Servicios profesionales del anestesiólogo: 

39100 

Grupo 02 

1,83 

39101 

Grupo 03 

2,22 

39102 

Grupo 04 

2,72 

39103 

Grupo 05 

3,36 

39104 

Grupo 06 

4,00 

39105 

Grupo 07 

4,65 

39106 

Grupo 08 

5,41 

39107 

Grupo 09 

6,40 

39108 

Grupo 10 

7,91 

39109 

Grupo 11 

8,84 

39110 

Grupo 12 

10,03 

39111 

Grupo 13 

11,16 

39112 

Grupo especial 20 

13,02 

39113 

Grupo especial 21 

17,65 

39114 

Grupo especial 22 

23,52 

39115 

Grupo especial 23 

33,29 

39116 

Parto normal o intervenido (fórceps o espátulas) y revisión de cavidad uterina 

4,35 

  

En los exámenes y procedimientos de diagnóstico y tratamiento, relacionados en el numeral 1 de este anexo, que según criterio médico tratante, necesiten para su práctica de anestesia general, se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida para el respectivo procedimiento. Se exceptúan los que se relacionan a continuación, los cuales se reconocerán así: 

  

TABLA 47.1.3. 

39150 

Sesión terapia electroconvulsiva 

3,59 

39151 

Procedimientos de salud oral y de quimioterapia en niño (sesión) 

3,59 

39152 

Estudios radiológicos 

3,59 

39153 

Exámenes de resonancia magnética 

7,41 

39154 

Examen médico bajo anestesia general 

3,59 

39155 

Cardioversión de pacientes en tratamiento no quirúrgico 

3,45 

  

TABLA 47.1.4. Servicios profesionales de ayudantía quirúrgica: 

39117 

Grupo 06 

1,76 

39118 

Grupo 07 

2,08 

39119 

Grupo 08 

2,40 

39120 

Grupo 09 

3,06 

39121 

Grupo 10 

3,75 

39122 

Grupo 11 

4,24 

39123 

Grupo 12 

4,70 

39124 

Grupo 13 

5,41 

39125 

Grupo especial 20 

6,09 

39126 

Grupo especial 21 

7,92 

39127 

Grupo especial 22 

9,25 

39128 

Grupo especial 23 

14,53 

  

El servicio de ayudantía quirúrgica se pagará únicamente en las intervenciones quirúrgicas, cuando para su realización se requiera de este recurso; las tarifas corresponden al servicio total, cualquiera que sea el número de profesionales que participen. 

  

47.2. Perfusión: 

TABLA 47.2.1. 

39129 

Servicio de Perfusionista, por intervención 

7,29 

  

Este servicio se pagará únicamente en las cirugías clasificadas en los Grupos Especiales 20 a 23, en que se utilice el recurso. 

  

47.3. Otros servicios profesionales intrahospitalarios y ambulatorios: 

TABLA 47.3.1. 

39130 

Atención diaria intrahospitalaria, por el especialista tratante, del paciente no quirúrgico u obstétrico 

1,76 

39131 

Atención diaria intrahospitalaria, por el médico general tratante, del paciente no quirúrgico u obstétrico 

1,32 

39132 

Valoración inicial intrahospitalaria, por el especialista tratante, del paciente ingresado para estudio y/o tratamiento no quirúrgico u obstétrico 

1,30 

39133 

Valoración inicial intrahospitalaria, por el médico general tratante, del paciente ingresado para tratamiento no quirúrgico u obstétrico 

1,68 

39134 

Valoración por el pediatra, del recién nacido y controles del sano durante toda su permanencia en el servicio de hospitalización 

1,79 

39135 

Valoración por el médico general, del recién nacido y controles del sano durante toda su permanencia en el servicio de hospitalización 

1,24 

39136 

Atención intrahospitalaria especializada de psiquiatría (semanal) 

3,63 

39137 

Consulta pre quirúrgica ambulatoria y/o intrahospitalaria, por el cirujano 

1,30 

39138 

Valoración inicial intrahospitalaria preparto 

1,30 

39139 

Consulta pre anestésica 

1,30 

39140 

Interconsulta médica especializada ambulatoria o intrahospitalaria 

1,68 

39141 

Consulta ambulatoria de medicina general 

1,05 

39143 

Consulta ambulatoria de medicina especializada 

1,52 

39144 

Junta Médico Quirúrgica (cada especialista por reunión) 

3,06 

39145 

Consulta de urgencias 

1,73 

39146 

Sutura 

0,491 

39149 

Atención diaria intrahospitalaria por el especialista tratante del paciente quirúrgico y obstétrico 

1,76 

  

47.4. Las tarifas correspondientes a los conceptos “valoración” y consulta preanestésica y prequirúrgica se reconocerán por una sola vez en cada paciente, siempre y cuando se cause el servicio en tratamientos no quirúrgicos u obstétricos con excepción de psiquiátrico en programa “Hospital de Día”, el valor es adicional al establecido por concepto del cuidado diario intrahospitalario. Este último, se reconocerá por el número de días de permanencia del paciente incluido el de ingreso y el de egreso. 

  

47.5. La consulta prequirúrgica y preanestésica, se reconocerá para las intervenciones clasificadas del grupo 04 en adelante 

  

47.6. Los servicios profesionales de médico general correspondientes a los códigos 39131, 39133 y 39135, se reconocerán únicamente en aquellos Jugares en donde por carencia del especialista, la actividad la realiza un médico general 

  

47.7. No hay Jugar al reconocimiento de “valoración inicial intrahospitalaria “, en el caso del recién nacido que dentro del período de permanencia en el centro hospitalario después de su nacimiento, requiera hospitalización 

  

47.8. Para efecto del reconocimiento de los servicios médicos especializados, en la atención intrahospitalaria de psiquiatría y del paciente psiquiátrico en el Programa “Hospital de Día”, se establece un valor de 0,39 unidad de valor tributario. 

  

47.9. La tarifa correspondiente a la atención diaria en la sala de observación de urgencia, se pagará adicional al valor de la consulta de urgencia 

  

47.10. La tarifa correspondiente a la atención diaria intrahospitalaria, por el especialista tratante, del paciente quirúrgico y obstétrico, únicamente se reconocerá en el caso de que el paciente requiera de hospitalización mayor de quince días o cuando la embarazada ingrese por tratamiento diferente 

  

47.11. La tarifa correspondiente a la estancia en sala de observación se reconocerá según lo estipulado en las Tablas 46.1.9.1, 46.1.9.2 y 46.1.9.3. del presente Decreto. 

  

47.12. Los honorarios de que trata el presente numeral se cancelarán directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios Públicas, entendiéndose que el personal que intervenga en la prestación de los servicios, no recibirá remuneración adicional a la pactada en su relación laboral.” 

  


Artículo 26. Modificación del numeral 48 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 48 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“48. En las intervenciones y procedimientos quirúrgicos cruentos, los derechos de sala de cirugía que comprenden: la dotación básica del quirófano, los equipos; sus accesorios e implementos, instrumental, ropa reutilizable o desechable, los servicios de enfermería, esterilización, instrumental, circulantes y recuperación hasta seis (6) horas se reconocerán según el grupo de clasificación de la intervención o procedimiento quirúrgico realizado así: 

  

48.1. DERECHOS DE SALA DE CIRUGÍA 

TABLA 48.1.1. 

39204 

Grupo 02 

4,25 

39205 

Grupo 03 

5,24 

39206 

Grupo 04 

6,67 

39207 

Grupo 05 

9,17 

39208 

Grupo 06 

13,27 

39209 

Grupo 07 

14,81 

39210 

Grupo 08 

16,24 

39211 

Grupo 09 

18,51 

39212 

Grupo 10 

24,63 

39213 

Grupo 11 

26,27 

39214 

Grupo 12 

27,60 

39215 

Grupo 13 

29,08 

39216 

Grupo especial 20 

30,54 

39217 

Grupo especial 21 

32,02 

39218 

Grupo especial 22 

33,63 

39219 

Grupo especial 23 

42,16 

  

48.2. En las intervenciones bilaterales se reconocerá un cincuenta por ciento (50%) adicional sobre la tarifa establecida para este servicio, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la intervención realizada. En las intervenciones múltiples que practique en un acto el mismo cirujano, en distinta región operatoria o las que realice cirujano de diferente especialidad en la misma u otra región, por este servicio se reconocerá el ciento por ciento (100%) de la tarifa señalada para la cirugía mayor ejecutada, de acuerdo con el grupo quirúrgico que le corresponda, incrementada en el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada una de las adicionales. 

  

48.3. No se reconocerá valores adicionales por el empleo de accesorios e implementos de los equipos que se utilicen en la práctica de las intervenciones y procedimientos, aunque estos no sean reutilizables.” 


Artículo 27. Modificación del numeral 49 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 49 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“49. Los derechos de sala en la atención del parto comprenden: la dotación básica de la sala, los equipos, sus accesorios e implementos, instrumental, ropas reutilizables o desechables, los servicios de esterilización, instrumentación y enfermería, materiales, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno y gases anestésicos, sala de trabajo de parto, posparto y de observación del recién nacido. Se reconoce el siguiente valor: 

  

49.1. DERECHOS DE SALA DE PARTO  

TABLA 49.1.1. 

392201 

Derechos de sala de parto 

14,87 

  

49.2. Cuando el parto sea por operación cesárea, los derechos de sala de cirugía, se reconocerán de acuerdo con el grupo quirúrgico en que está clasificada.” 


Artículo 28. Modificación del numeral 52 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 52 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“52. Por derechos de sala de yesos, en los procedimientos ortopédicos, que se practiquen en sala dotada para tal fin, se pagarán las siguientes tarifas: 

  

TABLA 52.1. 

39221 

Derechos de sala de yesos 

2,03 

  


Artículo 29. Modificación del numeral 53 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 53 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“53. En los servicios de urgencias y consulta externa los derechos de sala se pagarán así: 

  

TABLA 53.1. 

39201 

Derechos de sala para suturas 

1,44 

39202 

Derechos de sala para curaciones 

0,623 

  

Los derechos de sala para suturas o curaciones, incluyen: uso de consultorio o sala, instrumental, material de sutura y curación, anestesia local y servicio de enfermería.” 


Artículo 30. Modificación del numeral 54 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 54 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“54. Los materiales de sutura, curación, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, que se consuman en el acto quirúrgico y en sala de recuperación, durante la realización de una intervención o procedimiento cruento, se reconocerán de acuerdo con el grupo en que esté clasificado, así: 

  

TABLA 54.1. MATERIALES DE SUTURA, CURACIÓN, MEDICAMENTOS Y SOLUCIONES OXÍGENO, AGENTES Y GASES ANESTÉSICOS 

39301 

GRUPOS 02 - 03 

2,00 

39302 

GRUPOS 04 - 05 - 06 

3,75 

39303 

GRUPOS 07 - 08 - 09 

8,70 

39304 

GRUPOS 10- 11- 12- 13 

13,79 

  

54.2. Los materiales de sutura y curación, definidos en el numeral 54.6 del presente anexo y los elementos de anestesia, tales como: tubos endotraqueales y de conexión, máscaras y catéteres intravasculares, que se utilicen en las intervenciones clasificadas en los grupos especiales 20 a 23, se pagarán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente. Los medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, quedan incluidos en los derechos de sala; se exceptúan las drogas, medicamentos y soluciones que se consuman durante el acto quirúrgico en las intervenciones cardiovasculares, clasificados en los grupos especiales 22 a 23 las cuales se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para la venta al público fijado por la autoridad competente. 

  

54.3. En los procedimientos incruentos a que se refiere el artículo 52 de esta Decreto por concepto de material de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, cualesquiera sea el grupo en el que esté clasificado, o su tarifa, cuando se trate de un procedimiento del Capítulo IV, se reconocerá: 

  

TABLA 54.3.1. 

39305 

Materiales de sutura y curación, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos 

2,03 

  

54.4. En los procedimientos obstétricos de parto, legrado uterino obstétrico y ginecológico, el valor del material de sutura y curación, medicamentos y soluciones, oxígeno y agentes anestésicos que se consuman en la atención del procedimiento está incluido en los derechos de sala. 

  

54.5. En las intervenciones bilaterales, se reconocerá un 75% adicional sobre la tarifa establecida por concepto de materiales de sutura y curación, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la intervención o procedimiento quirúrgico realizado. 

  

En las intervenciones múltiples practicadas en un mismo acto y diferente región operatoria, por este concepto se reconocerá el cien por ciento 100% de la tarifa señalada para la cirugía mayor ejecutada, de acuerdo con el grupo de clasificación de la misma, incrementada en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del grupo de cada una de las adicionales. 

  

54.6. Los materiales de sutura y curación a que se refiere este aparte incluyen los siguientes elementos: algodón, aplicadores, apósitos compresas, mechas, gasas, torundas, cotonoides, cierres umbilicales, esponjas excepto de silicón, gelatinas absorbibles, cera para huesos, esparadrapo, soluciones desinfectantes, vendajes, guantes, hojas de bisturí, catéteres pericraneales, equipos de venoclisis, buretras, agujas de cualquier clase, jeringas, llaves de dos o más vías, agrafes, sutura de cualquier tipo (catguts, absorbibles sintéticas, no absorbibles, tales como: sedas, nylon, poliéster, polipropileno, acero inoxidable, etc.).” 


Artículo 31. Modificación del numeral 57 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 57 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“57. Por el cual se definen las tarifas de los Derechos de Sala en Hemodiálisis por Insuficiencia Renal Aguda o Crónica, se aplicará a la estancia, las siguientes tarifas en Unidades de Valor Tributario (UVT): 

  

57.1. INSUFICIENCIA RENAL AGUDA O CRÓNICA  

TABLA 57.1.1. 

39222 

Por sesión, que incluye: La dotación y servicio de enfermería, la utilización de los equipos y elementos propios de la Unidad, servicios públicos y de aseo 

2,78 

  

DERECHOS DE SALA EN DIÁLISIS PERITONEAL 

39223 

Atención diaria en la Unidad de Nefrología, que incluye: la dotación y servicio de enfermería, la utilización de los equipos y elementos propios de la Unidad, servicios públicos y de aseo 

2,76 

  

DERECHOS DE SALA EN DIÁLISIS PERITONEAL 

39223 

Atención diaria en la Unidad de Nefrología, que incluye: la dotación y servicio de enfermería, la utilización de los equipos y elementos propios de la Unidad, servicios públicos y de aseo 

2,76 

  

SERVICIOS PROFESIONALES 

39160 

Atención de hemodiálisis por insuficiencia renal aguda, incluido el procedimiento y los controles intra hospitalarios requeridos 

2,76 

39161 

Sesión de hemodiálisis por insuficiencia renal crónica, incluidos los controles médicos que el paciente requiera 

1,60 

39162 

Atención diaria de diálisis peritoneal por insuficiencia renal aguda, incluido el procedimiento y los controles intrahospitalarios 

4,33 

39163 

Entrenamiento previo necesario de cada paciente que ingrese al programa de diálisis peritoneal ambulatoria, por insuficiencia renal crónica (actividades del equipo médico y paramédico de la Unidad) 

3,86 

39164 

Atención mensual integral por paciente en diálisis peritoneal ambulatoria por insuficiencia renal crónica (incluye: controles médicos, cambios de equipo de infusión y adiestramiento) 

12,33 

  

Los exámenes de laboratorio, se reconocerán de conformidad con las tarifas determinadas en el numeral 21 del Anexo. 

  

Los procedimientos quirúrgicos para la confección de fístula arteriovenosa de acceso a la hemodiálisis, implantación y retiro de catéteres, se encuentran clasificados en el numeral 10 del anexo. Artículo 11 de este Decreto. 

  

Los materiales (filtro de diálisis, línea arterial, línea venosa, concentrado, agujas de fístula, jeringas, solución salina y antitrombóticos), se pagarán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente 

  

57.2. La tarifa por atención mensual integral establecida bajo el código 39164 se reconocerá en forma proporcional al número de días que el paciente, durante el mes, se beneficie del programa. 

  

57.3. Si los procedimientos de hemodiálisis o diálisis perifoneal se realizan en la Unidad de Cuidado Intensivo e intermedio o en la habitación de hospitalización, no se reconocerán derechos de sala. El procedimiento de diálisis ambulatoria no causa derecho de anestesia. 


Artículo 32. Modificación del numeral 59 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 59 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“59. Señálese para la atención de urgencias por unidades móviles, la siguiente tarifa en Unidades de Valor Tributario - UVT. 

  

59.1. ATENCIÓN DE URGENCIAS 

TABLA 59.1.1 

39601 

La atención de urgencias de tipo pre hospitalario y apoyo 39601 terapéutico en unidades Móviles 

13,52 

  

59.2. La atención incluye: servicios de médicos, enfermeros y personal auxiliar, capacitados en emergencias; uso de las unidades de cuidado intensivo, instrumental y equipos de dotación en los vehículos; consumo de drogas, medicamentos, soluciones y materiales de sutura y curación, utilizados para la solución de la emergencia y estabilización del paciente durante el traslado, en el área Urbana, desde el sitio de la emergencia al centro hospitalario que se requiera de acuerdo con la gravedad del caso. 


Artículo 33. Modificación del numeral 60 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 60 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“60. Las actividades de control y seguimiento en los programas de atención a grupos específicos, tales como: hipertensos, diabéticos, crecimiento y desarrollo, atención prenatal, higiene mental, higiene industrial, salud ocupacional, registrada por profesionales de la salud en las áreas de enfermería, trabajo social, salud mental, optometría, nutrición y terapia, serán reconocidos así: 

  

TABLA 60.1. 

39360 

Actividad individual o grupal de promoción, prevención o protección específica (por cada sesión) 

0,325 

  


Artículo 34. Modificación del numeral 61 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 61 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“Artículo 61: Señálese para la atención paciente psiquiátrico en Programa de “Hospital de Día” las siguientes tarifas en Unidades de Valor Tributario (UVT): 

  

61.1. INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL  

TABLA 61.1.1. 

38225 

Permanencia diurna, para tratamiento ambulatorio del paciente comprendidos los mismos servicios de la estancia siquiátrica, excepto la pernoctada. 

3,05 

  

61.2. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL  

TABLA 61.2.1. 

38235 

Permanencia diurna, para tratamiento ambulatorio del paciente, comprendidos los mismos servicios de la estancia siquiátrica, excepto la pernoctada 3.98

  

61.3. Las Tarifas determinadas en este numeral se aplicarán de igual forma para las Instituciones dedicadas exclusivamente a la atención psiquiátrica como a las destinadas a la atención de varias especialidades incluida la psiquiatría. 


Artículo 35. Modificación del numeral 63 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 63 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: 

  

“63. Señalase para los conjuntos de atención integral, las siguientes tarifas en Unidades de Valor Tributario (UVT): 

  

63.1. CONJUNTOS INTEGRALES DE ATENCIÓN  

TABLA 63.1.1. 

40100 

Atención domiciliaria para pacientes crónicos, terminales y/o con tratamiento definido; Mensual por paciente 

28,32 

40101 

Atención integral de hemodiálisis por insuficiencia renal aguda o crónica: Sesión 

24,61 

40102 

Atención ambulatoria integral del oxígeno dependiente: Mensual por paciente 

76,61 

40105 

Atención médica y de salud oral, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y protección específica, Por sesión, 

0,868 

40106 

Atención médica, incluidas las acciones de promoción, prevención y protección, Por sesión 

0,570 

40107 

Atención médica sin acciones de promoción, prevención y protección específica Por sesión, 

0,456 

40108 

Atención de salud oral, incluidas las acciones de promoción; prevención y protección, Por sesión, 

0,298 

40109 

Acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y protección Departamentos de: Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y Región de Urabá, Se exceptúan los municipios de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio y Yopal 

0,140 

40110 

Atención médica y de salud oral, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la y protección específica, Por sesión, 

0,965 

40111 

Atención médica, incluidas las acciones de promoción, prevención y protección, Por sesión, 

0,640 

40112 

Atención médica sin acciones de promoción, prevención y protección, Por sesión, 

0,491 

40113 

Atención de salud oral, incluidas las acciones de promoción, prevención y protección, Por sesión, 

0,342 

40114 

Acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y protección específica, Por sesión, 

0,158 

  

63.2. Para los Departamentos de: Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y Región de Urabá. Se exceptúan los municipios de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio y Yopal 

  

TABLA 63.2.1. 

40120 

Atención médica y de salud oral, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y protección específica, Por sesión, 

0,965 

40121 

Atención médica, incluidas las acciones de promoción, prevención y protección específica, Por sesión, 

0,640 

40122 

Atención médica sin acciones de promoción, prevención y protección específica 

0,491 

40123 

Atención de salud oral, incluidas las acciones de promoción, prevención y protección-específica, Por sesión, 

0,351 

40124 

Acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y protección específica, Por sesión, 

0,158 

  

63.3. ATENCIÓN INTEGRAL AMBULATORIA U HOSPITALIZADA DE INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y PROCEDIMIENTOS 

TABLA 63.3.1. 

502001 

Resección de pterigión; incluye plastia libre 

42,45 

502002 

Retinopexia quirúrgica 

160,46 

503001 

Amigdalectomía 

55,02 

503002 

Septorrinoplastia funcional 

134,31 

503003 

Timpanoplastia 

81,49 

503004 

Cirugía endoscópica transnasal 

113,37 

505001 

Safeno-varicectomía 

109,87 

506001 

Toracotomía mayor con control de hemorragia traumática 

251,36 

507001 

Herniorrafía diafragmática 

180,18 

507002 

Colecistectomía simple 

170,94 

507003 

Apendicetomía, apéndice no perforada 

89,79 

507004 

Herniorrafía inguinal 

82, 15 

507005 

Herniorrafía umbilical 

75,83 

507006 

Gastrectomía parcial más reconstrucción con o sin vagotomía 

236,48 

508001 

Hemorroidectomía externa 

79,87 

508002 

Resección de quiste pilonidal, extirpación abierta o marzupialización 

101,35 

509001 

Prostatectomía abierta 

236,58 

509002 

Prostatectomía transuretral y/o vaporización 

218,08 

509003 

Pielolitotomía 

157,83 

509004 

Circuncisión incluye plastia del frenillo y/o liberación de adherencias 

55,56 

509005 

Varicocelectomía o hidrocelectomía 

75,01 

509006 

Orquideopexia incluye tratamiento del saco heniario y resección de hidátides 

81,87 

509007 

Nefrectomía simple 

188,78 

510001 

Mastectomía radical modificada con disección axilar y conservación de músculos pectorales 

234,20 

511001 

Histerectomía abdominal total, con o sin remoción de trompas u ovarios 

186,12 

511002 

Colporrafia anterior y posterior 

99,63 

511003 

Histerectomía vaginal 

147,25 

512001 

Operación cesárea segmentaría transversal o corporal 

86,93 

512002 

Atención del parto vaginal (normal o intervenido con fórceps o espátulas); incluye: episiorrafia y/o perineorrafia 

53,18 

512003 

Legrado uterino postparto o por aborto 

48,15 

513001 

Osteosíntesis de clavícula 

70,37 

513002 

Osteosíntesis de humero, tercio superior con placa u obenque 

130,85 

513003 

Osteosíntesis de húmero en diáfisis con placas 

134,66 

513004 

Osteosíntesis de húmero, proximal o distal, percutánea con pines 

88,25 

513005 

Osteosíntesis de húmero en diáfisis con clavo intramedular bloqueado 

153,40 

513006 

Osteosíntesis de fractura supracondílea 

111,94 

513007 

Osteosíntesis de cóndilo humeral aislada 

100,33 

513008 

Osteosíntesis de diáfisis de cúbito o radio 

81,16 

513009 

Osteosíntesis de diáfisis de cúbito y radio 

100,85 

513010 

Osteosíntesis de fractura radio distal (col/es, etc.,) con placas 

80,09 

513011 

Osteosíntesis de olecranon 

93,03 

513012 

Osteosíntesis de fractura radio distal con pines percutáneos 

65,68 

513013 

Osteosíntesis de fractura de pelvis o reborde posterior 

236,12 

513014 

Reemplazo protésico total primario de cadera 

284,73 

513015 

Osteosíntesis de acetábulo reborde posterior con tornillos 

212,40 

513016 

Osteosíntesis de acetábulo compuesta (anterior, posterior y superior) 

296,74 

513017 

Osteosíntesis de rótula 

105,04 

513018 

Osteosíntesis de diáfisis del fémur con clavo intramedular o placa 

208, 12 

513019 

Osteosíntesis de diáfisis del fémur con clavo intramedular bloqueado 

208, 14 

513020 

Osteosíntesis de cuello de fémur (subcapital, intertrocantérica, o sub- trocantérica) condílea o supracondílea 

224,55 

513021 

Osteosíntesis de tibia con clavo intramedular o placa 

130,50 

513022 

Osteosíntesis de peroné con clavo intramedular o placa 

104,37 

513023 

Osteosíntesis de fractura complicada con clavo intramedular 

127, 18 

513024 

Osteosíntesis de platillos tibiales o plafont tibial sin injerto 

113, 11 

513025 

Osteosíntesis de platillos tibiales o plafont tibial con injerto 

125,07 

513026 

Osteosíntesis de fractura o luxofractura de cuello de pie 

92,51 

513027 

Osteosíntesis de fractura bimaleolar o trimaleolar 

91,81 

513028 

Amputación o desarticulación de pierna 

204, 76 

513029 

Artrodesis posterior de columna con instrumentación 

356,85 

513030 

Artrodesis anterior de columna con instrumentación 

413,57 

513031 

Artrodesis de columna con fijación transpedicular 

429,03 

513032 

Reparación quirúrgica post-traumática del tendón de aquiles 

82,90 

516002 

Reducción abierta de fractura de maxilar superior (lefort II y III) incluye inmovilización intermaxilar y osteosíntesis 

139, 76 

516003 

Reducción abierta de fractura de maxilar inferior; 

122,01 

516004 

Reducción abierta de fractura de arco cigomático 

87,87 

516005 

Reducción abierta de fractura malar 

113,03 

518001 

Cirugía ginecológica laparoscópica ambulatoria de II nivel 

106,98 

518002 

Cirugía ginecológica laparoscópica ambulatoria de I nivel 

102,80 

518003 

Cirugía artroscópica de rodilla, primer nivel 

65, 12 

  

63.4. El valor de cada Conjunto es la suma máxima que se pagará, cuando se efectué la prestación del servicio en la forma integral como está definida, en los anexos que son parte integrante del Manual y comprende: consulta pre-quirúrgica y preanestésica, práctica de los exámenes de apoyo diagnóstico que los Protocolos exigen como soporte para la valoración del paciente y la realización de la intervención o procedimiento, ejecución del tratamiento médico quirúrgico objeto del Conjunto, atención intrahospitalaria con todos sus componentes y los controles post-quirúrgicos ambulatorios incluidos los medicamentos e insumos necesarios durante el proceso de recuperación. 

  

En los procedimientos que se encuentran detallados como conjuntos integrales de atención solo se reconocerá esta tarifa como pago por la prestación del servicio. En términos generales no se reconocerá el pago por servicios discriminados por los procedimientos que se encuentren como conjuntos integrales de atención. En circunstancias excepcionales, cuando el proveedor del servicio no dispone del recurso médico necesario o éste lo ofrece en forma parcial, cuando no haya otra oferta alternativa, el servicio podrá cobrarse parcialmente. 

  

63.5. En cada Conjunto están definidos, cualitativa y cuantitativamente los distintos componentes de la atención que aseguran la prestación del servicio en forma integral y en las mejores condiciones de calidad; en consecuencia, sobre su tarifa sólo se podrá facturar adicionalmente el valor de aquellos elementos o insumos que de manera específica se señalan en el respectivo Conjunto. 

  

63.6. Si una cirugía o procedimiento de los contenidos en este numeral se realiza en forma bilateral, sobre el valor total del Conjunto o e que corresponda de éste por el servicio profesional que se preste, cuando a ello diere lugar, se adicionará en el setenta y cinco por ciento (75 %) según la atención se preste en la forma integral definida en el Conjunto o parcial bajo la circunstancia prevista en el Parágrafo 1 de este Artículo. 

  

63.7. Cuando en un mismo acto se efectúen varias intervenciones quirúrgicas o procedimientos, entre los cuales se encuentra uno o más de los definidos bajo Conjunto, para efectos de su pago, la liquidación se efectuará como sigue, según el tipo de circunstancia que se presente, sobre el valor ajustado con los porcentajes de incremento señalados en los parágrafos anteriores, cuando a ello diere lugar: 

  

a) Una cirugía de Conjunto 

  

Se considera la intervención mayor y consecuentemente en la liquidación se tendrá en cuenta el ciento por ciento (100%) de su tarifa; las demás cirugías se pagarán de acuerdo con los porcentajes, sobre el valor de cada una, definidos en los numerales 48, 54, 70, 71 y 72, del Anexo para los derechos de sala, materiales de sutura, curación y servicios profesionales, según las cirugías adicionales se practiquen por igual o diferente vía de acceso con respecto a la de Conjunto y la realice un mismo especialista o de diferente especialidad.Más de una cirugía de Conjunto 

  

b) Más de una cirugía de Conjunto 

  

Si las realiza el mismo especialista por igual vía de acceso, la cirugía de Conjunto con tarifa superior se considera la principal y se liquida con el ciento por ciento (100%) de ésta y se adiciona en el veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del Conjunto que le preceda según la cuantía. 

  

El valor de la intervención principal, definida bajo los parámetros establecidos en el inciso anterior, se incrementa en el setenta por ciento (70%) de cada una de las demás consideradas por Conjunto, cuando el mismo especialista utiliza diferente vía de acceso o las practican médicos de distinta especialidad. 

  

Los porcentajes de incremento determinados en este literal únicamente se aplican si el servicio se presta en la forma integral prevista en los Conjuntos; en la atención parcial considerada en el numeral 5.4. del anexo, el servicio profesional, objeto del contrato, se reajusta en el sesenta por ciento (60%) cuando el especialista practica las cirugías por la misma vía de acceso o del cien por ciento (100%) cuando utiliza distintas vías o se trata de cirugías que en acto único efectúan médicos de distinta especialidad. 

  

63.8. En la tarifa de los Conjuntos correspondientes a intervenciones quirúrgicas y procedimientos están consideradas las complicaciones menores que se listan en cada uno de ellos y su tratamiento lo asume el proveedor del servicio dentro del valor integral del Conjunto, relacionado en las canastas discriminadas que hacen parte de este Decreto. 


Artículo 36. Para los efectos dispuestos en los artículos 3 a 35 del presente decreto, en desarrollo de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, al realizar la conversión de valores expresados en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a Unidades de Valor Tributario (UVT), se empleará por una única vez el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación:  

  

Una tarifa fijada en 1 SMLMV al convertirse a UVT para el año 2022, corresponderá inicialmente a 26,3130197 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con dos decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 26,31 UVT.  

  

Cuando el valor a convertir resulte inferior a una (1) UVT, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.  

  

Aplicando la presente regla, una tarifa fijada en 1 Salario Mínimo Legal Diario Vigente (SMLDV) al convertirse a UVT para el año 2022, corresponderá inicialmente a 0,877101 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con tres decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 0,877 UVT.  

  


Artículo 37. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2.2.4.1.9., los artículos 2.6.1.4.2.3., 2.6.1.4.2.19. del Decreto 780 de 2016, y los numerales 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, subnumeral 39.3, los numerales 46, 47, 48, 49, 52, 53, 54, 57, 59, 60, 61 y 63 del Anexo Técnico 1 del Decreto 780 de 2016. 

  

Publíquese, cúmplase. 

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2022. 

  

GUSTAVO PETRO URREGO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

José Antonio Ocampo Gaviria. 

  

La Ministra de Salud, 

Diana Carolina Corcho Mejía.