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DECRETO4572022202203 script var date = new Date(29/03/2022); document.write(date.getDate()); script falsefalseAño CLVII No. 51.991 Edición de 136 páginas • Bogotá, D. C., martes, 29 de marzo de 2022. Página 15DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposicionesDEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse29/03/202229/03/202202/06/202329/03/2022519911616

Año CLVII No. 51.991 Edición de 136 páginas • Bogotá, D. C., martes, 29 de marzo de 2022. Página 15

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 457 DE 2022

(marzo 29)

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

CONSIDERANDO:  

  

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el año 2021 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2022 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2021 certificado por el DANE, más uno punto sesenta y cuatro por ciento (1.64%), el cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año. 

  

Que el incremento porcentual del IPC total de 2021 certificado por el DANE fue de cinco punto sesenta y dos por ciento (5.62%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en siete punto veintiséis por ciento (7.26%) para el año 2022, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año. 

  

Que en mérito de lo anterior, 

  

DECRETA:  

  

CAPÍTULO I

Régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación vinculados con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993.


Artículo 1°. Régimen salarial y prestacional para servidores vinculados con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente capítulo será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 

  


Artículo 2°. Fiscal General de la Nación. A partir del 1º de enero de 2022, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de quince millones doscientos treinta mil doscientos sesenta y ocho pesos ($15.230.268) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica cinco millones cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos pesos ($5.482.900) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación nueve millones setecientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y ocho pesos ($9.747.368) moneda corriente. 

  

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

  

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso·base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

  


Artículo 3°. Vicefiscal General de la Nación. A partir del 1º de enero de 2022, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior. 

  

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

  

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. 

  

Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

  


Artículo 4°. Remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación. A partir del 1º de enero de 2022, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así: 

  

DENOMINACIÓN  

REMUNERACIÓN  

DIRECTIVO 

DIRECTOR NACIONAL I 

20.293.834 

DIRECTOR NACIONAL II 

23.613.305 

DELEGADO 

23.613.305 

DIRECTOR ESTRATÉGICO I 

20.293.834 

DIRECTOR ESTRATÉGICO II 

23.613.305 

DIRECTOR EJECUTIVO 

23.613.305 

DIRECTOR ESPECIALIZADO 

20.293.834 

DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 

16.674.915 

JEFE DE DEPARTAMENTO 

9.264.999 

SUBDIRECTOR NACIONAL 

16.674.915 

SUBDIRECTOR REGIONAL 

13.701.639 

ASESOR 

ASESOR I 

8.271.852 

ASESOR II 

9.215.617 

ASESOR III 

13.701.639 

ASESOR DE DESPACHO 

16.521.934 

ASESOR EXPERTO 

20.293.834 

PROFESIONAL 

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS 

7.244.782 

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO 

9.322.425 

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS 

10.387.280 

FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO 

13.140.991 

FISCAL AUXILIAR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 

13.140.991 

PROFESIONAL DE GESTIÓN I 

3.612.640 

PROFESIONAL DE GESTIÓN II 

4.144.235 

PROFESIONAL DE GESTIÓN III 

5.073.267 

PROFESIONAL ESPECIALIZADO I 

6.315.176 

PROFESIONAL ESPECIALIZADO II 

7.808.586 

PROFESIONAL EXPERTO 

12.317.255 

PROFESIONAL INVESTIGADOR I 

4.359.240 

PROFESIONAL INVESTIGADOR II 

5.665.506 

PROFESIONAL INVESTIGADOR III 

7.138.894 

INVESTIGADOR EXPERTO 

12.317.255 

TÉCNICO 

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I 

2.268.905 

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD II 

2.706.474 

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD III 

3.200.351 

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IV 

3.675.972 

ASISTENTE DE FISCAL I 

3.200.351 

ASISTENTE DE FISCAL II 

3.366.868 

ASISTENTE DE FISCAL III 

3.503.403 

ASISTENTE DE FISCAL IV 

3.874.206 

SECRETARIO EJECUTIVO 

3.200.351 

TÉCNICO I 

2.706.474 

TÉCNICO II 

3.200.351 

TÉCNICO III 

4.144.235 

TÉCNICO INVESTIGADOR I 

2.756.309 

TÉCNICO INVESTIGADOR II 

3.380.026 

TÉCNICO INVESTIGADOR III 

3.874.206 

TÉCNICO INVESTIGADOR IV 

4.240.925 

ASISTENCIAL 

ASISTENTE I 

1.938.546 

ASISTENTE II 

2.706.474 

AUXILIAR I 

1.671.316 

AUXILIAR II 

2.028.743 

CONDUCTOR I 

1.849.862 

CONDUCTOR II 

2.656.721 

CONDUCTOR III 

2.756.309 

SECRETARIO ADMINISTRATIVO I 

2.273.911 

SECRETARIO ADMINISTRATIVO II 

2.706.474 

SECRETARIO ADMINISTRATIVO III 

3.200.351 


Artículo 5°. Remuneración transitoria. A partir del 1º de enero de 2022, la remuneración mensual del empleo de la Fiscalía General de la Nación que se señala a continuación, hasta la fecha en que sea suprimido efectivamente, quedará así: 

  

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO 

REMUNERACIÓN 

Subdirector Seccional 

13.701.639 

  

  


Artículo 6°. Remuneración de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994. A partir del 1º de enero de 2022, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de quince millones doscientos treinta mil doscientos sesenta y ocho pesos ($15.230.268) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica cinco millones cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos pesos ($5.482.900) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación nueve millones setecientos cuarenta y siete mil trescientos sesenta y ocho pesos ($9.747.368) moneda corriente. 

  

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. 

  

Quienes tomaron esta opción únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985. 

  


Artículo 7°. Porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los Artículos siguientes. 

  


Artículo 8°. Prima técnica. El Director Nacional I y II, el Director Estratégico I y II, el Director Ejecutivo, el Delegado, el Asesor Experto y el Director Especializado tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto. 

  

El Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, el Subdirector Nacional, el Subdirector Regional, el Jefe de Departamento, el Asesor de Despacho y los Asesores I y II tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto. 

  

La prima técnica consagrada en el presente artículo sustituye, para los servidores que la vienen percibiendo, la prima técnica que se les haya reconocido en aplicación de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan. 

  


Artículo 9°. Auxilio de transporte. Los servidores públicos a los que les aplica el presente capítulo que perciban una remuneración mensual hasta de un millón ochocientos cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos pesos ($1.849.862) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado. 

  

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio. 

  


Artículo 10. Liquidación de pensiones. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003. 

  

La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

  


Artículo 11. Cesantías. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. 

  


Artículo 12. Excepciones. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. 

  

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas. 

  


Artículo 13. Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia. 

  


Artículo 14. Institución Universitaria - Conocimiento e Innovación para la Justicia. Reajustar a partir del 1º de enero de 2022 en siete punto veintiséis por ciento (7.26%) la asignación básica de los empleos vigentes de la planta de personal de la Institución Universitaria - Conocimiento e Innovación para la Justicia. 

  


Artículo 15. Seguro de vida colectivo. De conformidad con lo señalado en la Ley 16 de 1988, los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. 

  

CAPÍTULO II

Régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.


Artículo 16. Aplicación. Las normas contenidas en el presente capítulo se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994. 

  


Artículo 17. Asignaciones básicas. A partir del 1º de enero de 2022, fijase la siguiente escala de asignación básica para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994: 

  

GRADO  

ASIGNACIÓN  

GRADO  

ASIGNACIÓN  

GRADO  

ASIGNACIÓN  

1.000.000 

13 

3.656.712 

25 

7.062.083 

1.050.122 

14 

3.878.656 

26 

7.304.883 

1.251.296 

15 

4.135.613 

27 

7.413.576 

1.480.106 

16 

4.384.609 

28 

7.650.660 

1.701.477 

17 

4.590.781 

29 

7.885.530 

1.979.288 

18 

4.842.331 

30 

8.168.638 

2.164.134 

19 

5.340.505 

31 

8.410.600 

2.391.701 

20 

5.849.023 

32 

8.644.708 

2.663.091 

21 

6.095.937 

33 

8.887.424 

10 

2.904.661 

22 

6.336.041 

34 

9.128.981 

11 

3.170.171 

23 

6.578.111 

35 

9.364.791 

12 

3.429.168 

24 

6.826.439 

  

  


Artículo 18. Remuneración adicional. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio. 

  


Artículo 19. Auxilio especial de transporte. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

  

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: noventa y ocho mil ciento trece ·pesos ($98.113) moneda corriente, mensuales. 

  

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: sesenta y un mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($61.847) moneda corriente, mensuales. 

  

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: treinta y nueve mil doscientos noventa y un pesos ($39.291) moneda corriente, mensuales. 

  


Artículo 20. Auxilio de transporte. Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. 

  

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el servidor disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio. 

  

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes.


Artículo 21. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación para los servidores de que trata el presente decreto que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón novecientos setenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos ($1.979.288) moneda corriente, será de setenta y tres mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($73.436) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. 

  

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación. 

  


Artículo 22. Pago proporcional de la prima de servicio. Cuando a treinta (30) de junio de cada año los servidores de que trata el presente decreto, no hayan trabajado el año completo, tendrán derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 22 del Decreto 717 de 1978 modificado por el Decreto 1306 de 1978. 

  

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el servidor se retire del servicio. 

  


Artículo 23. Limitaciones presupuestales. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes. 

  


Artículo 24. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

  

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

  


Artículo 25. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. 

  


Artículo 26. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 987 de 2021 y surte efectos fiscales a partir del 1 º de enero de 2022. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 2022. 

  

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ  

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

José Manuel Restrepo Abondano.  

  

El Ministro de Justicia y del Derecho, 

Wilson Ruiz Orejuela.  

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

Nerio José Alvis Barranco.