DECRETO17452021202112 script var date = new Date(16/12/2021); document.write(date.getDate()); script falsefalseAño CLVII No. 51.890 Edición de 288 páginas • Bogotá, D. C., jueves, 16 de diciembre de 2021MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO"Por el cual se adiciona el capítulo 6, al título 1, de la parte 3, del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, y se reglamenta el artículo 14 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en lo relacionado a la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales"falsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse16/12/202116/12/202116/12/2021518909999

Año CLVII No. 51.890 Edición de 288 páginas • Bogotá, D. C., jueves, 16 de diciembre de 2021

DECRETO 1745 DE 2021

(diciembre 16)

"Por el cual se adiciona el capítulo 6, al título 1, de la parte 3, del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, y se reglamenta el artículo 14 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en lo relacionado a la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales"

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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 

  

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 1955 de 2019 y, 

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 365 de la Carta señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y a su vez, el artículo 366 Superior consagra que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. 

Que el numeral 2,6, del artículo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, a fin de lograr una prestación eficiente y la libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 

Que el numeral 11.6 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 señala que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tendrán, entre otras, la obligación de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios. 

Que el numeral 14,23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de alcantarillado, así: "Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos." 

Que el tercer inciso del artículo 28 de la Ley 142 de 1994 dispone que: "las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. (...)" 

Que el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994 consagra que, para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o la interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. 

Que el último inciso del artículo antes citado dispone que: "si las partes no se convienen, en virtud de esta ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga uso del bien". 

Que en desarrollo del artículo 370 constitucional, el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 consagra que las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, se desarrollan por medio de las comisiones de regulación de servicios públicos. 

Que el artículo 14 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022, señaló que los prestadores de alcantarillado estarán en la obligación de permitir la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, siempre que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado. 

Que la regulación que efectúan las comisiones respectivas sobre las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, implican la facultad para dictar normas administrativas de carácter general o particular, de acuerdo con la Constitución, la ley y el reglamento. En estas condiciones, resulta necesario refrendar la actividad de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) con miras a que señale los criterios técnicos que apunten a lograr la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado. 

Que, en mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1. Adiciónese el capítulo 6, al título 1, de la parte 3, del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, en los siguientes términos: 

"CAPITULO 6 

CONEXIÓN DE LAS REDES DE RECOLECCIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO A LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES 

ARTÍCULO 2.3.1.6.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones generales de la conexión por parte de los prestadores de la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales a las redes de recolección de los otros prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado. 

ARTÍCULO 2.3.1.6.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado y aquellas que presten la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales. Así mismo, aplica a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). 

ARTÍCULO 2.3.1.6.3. Condiciones generales para la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales. Los prestadores de la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales que pretendan la conexión a las redes de recolección del servicio público domiciliario de alcantarillado de otros prestadores, establecerán de común acuerdo las condiciones generales para la conexión, y la forma de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, acorde a las disposiciones que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). 

La conexión a la que se refiere este artículo, solo procederá siempre que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado. 

Los prestadores del servicio público de alcantarillado deberán ajustar, en caso de que proceda, su Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV). 

Adicionalmente, el prestador de la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales deberá contar con la capacidad técnica y con los permisos de la autoridad ambiental correspondiente. 

ARTÍCULO 2.3.1.6.4. Solicitud de imposición de conexión. En caso de que no exista consenso entre los prestadores en los términos del artículo 2.3.1.6.3. del presente capítulo, el prestador de la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales que pretenda la imposición de la conexión de la Planta Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) con las redes de recolección del prestador del servicio público de alcantarillado podrá solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), la imposición de la misma, siempre que demuestre que la solución representa menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que puede presentar el prestador del servicio de alcantarillado y que cuenta con la capacidad técnica y con los permisos de la autoridad ambiental correspondiente, y en concordancia con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) del que es responsable el prestador. 

ARTÍCULO 2.3.1.6.5. Ajustes Regulatorios. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los articulas 2.3.1.6.3., y 2.3.1.6.4. la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), establecerá las condiciones bajo la cuales se entenderá que la solución representa menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado, en concordancia con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) respectivo, así como la forma de remunerar esta actividad en la tarifa a los usuarios, las condiciones necesarias para que se garantice la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales y los requisitos que deba cumplir la solicitud de conexión del artículo 2.3.1.6.4. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su pUblicación y adiciona el capítulo 6, al título 1, de la parte 3, del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, y se reglamenta el artículo 14 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019. 

  

PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE 

Dado en Bogotá D.C., a los 16 DICIEMBRE 2021 

  

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ. 

  

El MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, 

JONATHAN TYBALT MALAGÓN GONZÁLEZ