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DECRETO9802021202108 script var date = new Date(22/08/2021); document.write(date.getDate()); script falsefalseAño CLVII No. 51.774 Bogotá, D. C., domingo, 22 de agosto de 2021 Página 31DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.DEROGADOfalseEntidades territoriales - Servidores públicosfalseFunción PúblicafalseNormas de salariosfalseDECRETO ORDINARIOfalse22/08/202122/08/202129/03/202222/08/2021517743333

Año CLVII No. 51.774 Bogotá, D. C., domingo, 22 de agosto de 2021 Página 31

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 980 DE 2021

(agosto 22)

por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

  

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,


en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992, y

 

  

CONSIDERANDO: 





Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.



Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2020 certificado por el DANE, más uno por ciento (1%), el cual debe regir a partir del 1" de enero del presente año.



Que el incremento porcentual del IPC total de 2020 certificado por el DANE fue de uno punto sesenta y uno por ciento (1.61%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento (2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año.



Que en mérito de lo anterior,

 


DECRETA:
 


ARTÍCULO 1. Monto máximo del salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente Decreto.

El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde. 


ARTÍCULO 2. LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL PARA GOBERNADORES. A partir del 1° de enero del año 2021 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador será: 

  

CATEGORÍA 

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL 

ESPECIAL 

17.485.732 

PRIMERA 

14.815.871 

SEGUNDA 

14.246.031 

TERCERA 

12.257.822 

CUARTA 

12.257.822 

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  


ARTÍCULO 3. Límite máximo salarial mensual para Alcaldes; A partir del 1º de enero del año 2021 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será: 

CATEGORÍA 

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL 

ESPECIAL 

17.485.732 

PRIMERA 

14.815.871 

SEGUNDA 

10.709.23.9 

TERCERA 

8.590.516 

CUARTA 

7.186.323 

QUINTA 

5.787.761 

SEXTA 

4.372.869 

  


ARTÍCULO 4. Límite máximo salarial mensual para Alca/de Mayor de Bogotá D.C. El limite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. será de diecisiete millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos treinta y dos pesos ($17.485.732) moneda corriente. 


ARTÍCULO 5. Viáticos. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.

PARÁGRAFO. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional. 


ARTÍCULO 6. Bonificación de dirección. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones. a que se refiere el Decreto 4353 de 2004, modificado por el Decreto 1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen. 


ARTÍCULO 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2021 queda determinado así: 

NIVELJERÁRQUICO SISTEMA GENERAL 

LÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL 

DIRECTIVO 

14.825.106 

ASESOR 

11.850.174 

PROFESIONAL 

8.278.300 

TÉCNICO 

3.068.816 

ASISTENCIAL 

3.038.369 

  


ARTÍCULO 8. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7º del presente Decreto.

En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo. 


ARTÍCULO 9. Viáticos. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 


ARTÍCULO 10. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón novecientos un mil ochocientos setenta y nueve pesos ($1.901.879) moneda corriente, será de sesenta y siete mil ochocientos veinticuatro pesos ($67.824) moneda corriente, mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio. 


ARTÍCULO 11. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 


ARTÍCULO 12. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. 


ARTÍCULO 13. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 314 de 2020 y surte efectos. fiscales a partir del 1º de enero del año 2021 con excepción de lo previsto en los artículos 5º y 9º de este Decreto, los cuales rigen a partir de la fecha de su publicación. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.


Dado en Bogotá. D. C., a los 22 días del mes de agosto de 2021


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ


EL MINISTRO DEL INTERIOR
DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ


EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO


EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO