DECRETO8352021202107 script var date = new Date(27/07/2021); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLVII NO. 51.748, JULIO DE 2021, PAG.3 27 DE JULIO 2021PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAPor el cual se establecen disposiciones en materia de viajes del Presidente de la República y el Vicepresidente de la RepúblicaDEROGADOfalseDepartamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicafalsePresidencia de la RepúblicafalseDesplazamientos Presidente VicepresidentefalseDECRETO ORDINARIOfalse27/07/202127/07/202113/10/202227/07/2021

DIARIO OFICIAL. AÑO CLVII NO. 51.748, JULIO DE 2021, PAG.3 27 DE JULIO 2021

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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 835 DE 2021

(julio 27)

Por el cual se establecen disposiciones en materia de viajes del Presidente de la República y el Vicepresidente de la República

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia 

  

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 189 y 202 de la Constitución Política, y en el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913 y, 

  

CONSIDERANDO:  

  

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 11001- 03- 06-000-2021-00046-00 (2464) del 20 de mayo de 2021, con ponencia de Germán Alberto Bula Escobar, expuso lo siguiente sobre los decretos ejecutivos: “(...) Entre los instrumentos viables, como vehículo de interpretación y aplicación efectiva, surgen los llamados decretos ejecutivos. Explica Manuel Fernando Quinche que estos decretos tienen una categoría residual en cuanto no caben en las categorías de decretos del orden nacional como son los decretos leyes, legislativos, reglamentarios, del Plan Nacional de Desarrollo, estatutarios bajo facultades concedidas por el constituyente primario, los expedidos como resultado de regulación supletiva autorizada por el Constituyente Secundario, que desarrollen leyes marco o cuadro, de corrección de yerros y compiladores. Se definen como decretos ejecutivos aquellos que permiten la ejecución de actividades preferentemente administrativas, de conformidad con las potestades dispuestas por el artículo 189 de la Constitución. Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha explicado que los decretos ejecutivos se encuentran dentro de los llamados decretos administrativos, en los que el Presidente actúa en uso de su función ordinaria, la función administrativa, y tienden a la aplicación concreta de disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias (...)”.  

Que la atribución para la expedición de decretos ejecutivos del Presidente de la República se compagina con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, según la cual (...) [t]todo lo relativo a la administración general de la República, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme la Constitución y las leyes, corresponde al Presidente (...).  

Que el artículo 202 de la Constitución dispone que el Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República, tendrá el mismo periodo del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas.  

Que en el mismo artículo se faculta al Presidente de la República para confiar misiones o encargos especiales al Vicepresidente y para designarlo en cualquier cargo de la Rama Ejecutiva.  

Que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia AI-042 del 14 de julio de 1998 con ponencia de Manuel Santiago Urueta Ayola explicó la vocación sucesoral del Vicepresidente de la República, en los siguientes términos: “(...) La situación jurídica del Vicepresidente de la República es “sui generis” dentro de la organización de la Rama Ejecutiva del Estado Colombiano, pues su vocación constitucional, según las voces del artículo 202 de la Constitución Política, es la de reemplazar al Presidente de la República en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de presentarse éstas antes de su posesión. No se trata, en consecuencia, de un funcionario con atribuciones propias, ya que el ejercicio de las mismas está sometido a la condición de que se produzca una falta temporal o absoluta del titular del cargo. Es el reemplazo del Presidente de la República en las hipótesis previstas en la Constitución Política y nada más, las que, de presentarse, traen como consecuencia en la vida institucional, la concreción de su vocación sucesoral. Es en dicho momento cuando el Vicepresidente se convierte en funcionario, al tomar posesión del cargo en calidad de Presidente Encargado, durante el término de la falta temporal del titular, o del resto del período, cuando se está en presencia de una falta absoluta.  

Que sobre la naturaleza del empleo público de la Vicepresidencia y sus funciones, la Corte Constitucional reiteró en su pronunciamiento C-727 de 2000 que: “De acuerdo con la Constitución las funciones del Vicepresidente son: i) Remplazar al Presidente de la República en sus faltas temporales y absolutas (incisos 3º y 4º del art. 202); ii) Cumplir con las misiones o encargos especiales que le confíe el Presidente de la República (inciso 5º, ibídem); iii) Desempeñar cualquier cargo de la Rama Ejecutiva para el cual sea designado por el Presidente (inciso 5º, ibídem). “En el primer evento, es obvio, como lo han señalado algunos críticos de la institución de la Vicepresidencia, que su titular propiamente no desempeña función alguna, mientras no se da el supuesto de reemplazar al Presidente; sin embargo, debe entenderse que la figura fue institucionalizada precisamente bajo la idea de que el Vicepresidente tuviera vocación o se encontrara en disponibilidad de desempeñar las funciones presidenciales en las hipótesis previstas en la Constitución. “En la segunda situación, las funciones del Vicepresidente se concretan en la realización de misiones o encargos específicos, esto es, de tareas, labores o cometidos concretos que le sean asignados por el Presidente. “En la tercera hipótesis, es claro que el Vicepresidente cumple las funciones que constitucional, legal o reglamentariamente corresponden al respectivo cargo. “Surge de lo expuesto, que el cargo de Vicepresidente corresponde a un empleo público y que sus funciones están determinadas en la Constitución. Igualmente, que según esta, es el Presidente la única autoridad que puede asignarle funciones adicionales, bien confiándole misiones o encargos especiales o mediante el mecanismo de la designación en un cargo de la Rama Ejecutiva”.  

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-225 de 2017, explicó que el orden público es un concepto amplio que abarca todos los elementos necesarios para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales de toda la sociedad: “(...) implica reconocer que el concepto clásico de orden público, entendido como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana”.  

Que de conformidad con el Decreto 1784 de 2019, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República debe “asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin”.  

Que en la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentra la Casa Militar y la Jefatura para la Protección Presidencial, que tienen dentro de sus funciones velar por la seguridad, la vida y la integridad física del Presidente de la República y el Vicepresidente de la República, en coordinación con las Fuerzas Militares y de Policía.  

Que a la luz del Decreto 430 de 2016, el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene dentro de sus competencias formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar políticas de empleo público y presentar propuestas para garantizar la prestación del servicio público y su continuidad.  

Que es necesario impartir instrucciones en materia de seguridad para los desplazamientos de Presidente y Vicepresidente de la República a efectos de garantizar la seguridad, la vida y la integridad física y para preservar con ello el mantenimiento del orden público y la vocación sucesoral de la Vicepresidencia de la República, en caso de ausencia definitiva del Presidente de la República y como empleado público en las misiones, encargos y designaciones que realice el primer mandatario.  

Que, por lo anterior,  

  

DECRETA:  

  

  


Artículo 1°.Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 2°.Derogado. 

  

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 3.Derogado. 

  

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 4°.Derogado. 

  

  


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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


Publíquese y cúmplase.  

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2021.  

  

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ  

  

El Ministro de Defensa Nacional,  

DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE.  

  

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  

VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ.  

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,  

NERIO JOSÉ ALVIS BARANCO