DECRETO7402021202107 script var date = new Date(02/07/2021); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CLVII N. 51723 2 DE JULIO 2021 PAG. 4PRESIDENCIA DE LA REPUBLICApor el cual se modifica parcialmente el Decreto 660 de 2021.VigentefalseCOVID 19falsePresidencia de la RepúblicafalseGestión de desastresfalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse02/07/202102/07/202102/07/20215172344

DIARIO OFICIAL AÑO CLVII N. 51723 2 DE JULIO 2021 PAG. 4

DECRETO 740 DE 2021

(julio 02)

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 660 de 2021.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; y 

  

CONSIDERANDO:  

  

Que la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, dispone en su artículo 5° que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo de dicho derecho, como uno de los elementos esenciales del Estado Social de Derecho;  

Que la mencionada Ley 1751 de 2015 señala que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, este último anudándose al concepto de salud pública;  

Que mediante el Decreto 109 de 2021, modificado por los Decretos 404, 466 y 630 de 2021, el Gobierno nacional adoptó el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19, con el objetivo de disminuir la morbilidad grave y la mortalidad específica por este virus, razón por la cual la aplicación de la vacuna se distribuyó en dos fases y cinco etapas a través de las cuales se priorizó a la población más vulnerable frente a la enfermedad y se protegió la dimensión colectiva del derecho a la salud expresada en el mayor beneficio para todos;  

Que en consideración a que a la fecha en la que se adoptó el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19 existía muy poca oferta para la adquisición de las vacunas y una excesiva demanda de las mismas en todo el mundo; y a que el Estado debía asegurar la adquisición de todas las vacunas necesarias para alcanzar los objetivos del Plan Nacional de Vacunación, se estableció en el artículo 26 de la referida norma que la adquisición de las vacunas contra el Covid-19 estaría centralizada en el Gobierno nacional y que este, por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social, determinaría la fecha en la que los demás sectores de la sociedad podrían adquirir directamente tales vacunas;  

Que la Ley 2064 de 2020 autorizó al Gobierno nacional para celebrar alianzas estratégicas prioritarias con organismos multilaterales y el sector privado, con el propósito de acopiar recursos científicos, financieros y logísticos, que le permitan al país dar una respuesta oportuna ante cualquier amenaza de epidemia o pandemia;  

Que para cumplir con los objetivos del Plan Nacional de Vacunación el Estado colombiano ha alcanzado acuerdos de suministro con diferentes agentes, indirectamente a través de la plataforma COVAX y directamente por medio de acuerdos bilaterales con los respectivos fabricantes y, con corte al 11 de mayo de 2021, ha adquirido 72,5 millones de dosis de vacunas contra el Covid-19, es decir, ya cuenta con compromisos contractuales sobre la totalidad de vacunas requeridas para garantizar el mencionado Plan;  

Que, con corte al 24 de mayo de 2021, producto de los acuerdos de suministro suscritos, el Estado colombiano ha recibido 21.271.994 dosis de vacunas contra el Covid-19, de las cuales se han asignado a los departamentos y distritos 18.141.142 dosis;  

Que mediante el Decreto 580 del 31 de mayo de 2021 el Gobierno nacional reguló la fase de aislamiento selectivo, distanciamiento individual responsable y reactivación económica segura y mediante Resolución 777 de 2021, por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social, estableció los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado;  

Que el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19 priorizó la aplicación de las vacunas disponibles en la población de mayor edad y en el personal médico, principalmente, por lo que en la actualidad las empresas cuentan con una gran parte de su población sin recibir inmunización contra el Covid-19 considerando la prevalencia de población trabajadora menor de cincuenta años;  

Que teniendo en cuenta lo anterior, mediante el Decreto 660 del 18 de junio de 2021, el Gobierno nacional reglamentó las alianzas estratégicas prioritarias que permitan a las personas jurídicas de derecho privado y a las personas jurídicas con participación pública que se rijan por el derecho privado participar en la estrategia de inmunización de la población colombiana contra el Covid-19;  

Que mediante el Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, se creó el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) como un fondo cuenta sin personería jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es atender las necesidades de recursos para la atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y crecimiento, de conformidad con lo referido en el Decreto 417 de 2020;  

Que, frente a los recursos que financian el FOME, el artículo 3° de la norma de creación señala que provienen de las siguientes fuentes: (i) el Fondo de Ahorro y Estabilización (FAE); (ii) el Fondo de Pensiones Territoriales (Fonpet); (iii) el Presupuesto General de la Nación; (iv) los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos; (v) los demás determinados por el Gobierno nacional; y (vi) el Fondo de Riesgos Laborales, de conformidad con la modificación introducida por el artículo 2° del Decreto Legislativo 552 de 2020;  

Que, según el artículo 16 del referido decreto, los recursos del FOME se presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para ser distribuidos a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, los cuales tendrán como destino único y exclusivo conjurar la crisis desatada por el Covid-19;  

Que mediante la Ley 1523 de 2012, se modificó la denominación del entonces Fondo Nacional de Calamidades, creado por el Decreto 1547 de 1984 (modificado por el Decreto Ley 919 de 1989), por la de Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y administrativa;  

Que el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) fue creado con fines de interés público y asistencia social, dedicado a la atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre, de calamidad o de naturaleza similar;  

Que los objetivos generales del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) son la negociación, obtención y recaudo, administración, inversión, gestión de instrumentos de protección financiera y distribución de los recursos financieros o necesarios para la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres que incluya los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo de desastres;  

Que esta cuenta especial tiene como administradora, vocera y representante legal a la sociedad fiduciaria de carácter público, Fiduprevisora S. A., y como ordenador del gasto al Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la cual fue creada mediante Decreto 4147 de 2011 como una Unidad Administrativa Especial;  

Que, conforme al parágrafo 1º del artículo 47 de la Ley 1523 de 2012, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) podrá recibir, administrar e invertir recursos de origen estatal y/o contribuciones y aportes efectuados a cualquier título por personas naturales o jurídicas, institucionales públicas y/o privadas de orden nacional e internacional. Tales recursos deberán invertirse en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastres, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción, a través de mecanismos de financiación dirigidos a las entidades involucradas en los procesos y a la población afectada por la ocurrencia de desastres;  

Que mediante el Decreto Legislativo 559 de 2020 se creó la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias Covid-19 en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), la cual tiene por objeto financiar la provisión de bienes, servicios y obras requeridas para contener, mitigar y evitar la extensión de los efectos adversos derivados de la pandemia Covid-19;  

Que, en relación con los recursos de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias Covid-19, el artículo 3° del referido decreto señala que: “La subcuenta para la Mitigación de Emergencias – Covid-19 administrará los recursos que sean transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud del numeral 1 del artículo 4° del Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020. De igual forma administrará los recursos que provengan de donaciones de procedencia nacional e internacional, los aportes o asignaciones públicas o privadas y demás fuentes que puedan ser administradas por intermedio del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”;  

Que el artículo 4° señala que el Gobierno nacional podrá, con cargo a los recursos de la subcuenta, celebrar convenios con gobiernos extranjeros o con agencias u organismos multilaterales, cuyo objeto esté dirigido a mitigar los efectos adversos derivados de la pandemia generada por el Covid-19 en la población en condición de vulnerabilidad residente en el territorio colombiano y en el sistema de salud;  

Que teniendo en cuenta que el Decreto 660 de 2021, hace referencia al Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) como el mecanismo a través del cual se recibirán los aportes de las personas jurídicas de derecho privado para coadyuvar la estrategia, de interés público, de inmunización de la población colombiana contra la Covid-19, con la finalidad de adquirir las vacunas producto de la realización de alianzas estratégicas prioritarias de las que trata el artículo 2º de la Ley 2064 de 2020, es importante adoptar las medidas tendientes a facilitar la operatividad del uso y disposición de los recursos recibidos, de conformidad con la normativa vigente;  

Que, en este sentido, si bien el numeral 5 del artículo 3° del Decreto Legislativo 444 de 2020 contempla como una de las fuentes de recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) las demás que sean determinadas por el Gobierno nacional, entre las cuales podría contemplarse las establecidas a través del Decreto 660 de 2021, y que estos montos podrían constituir fuentes de recursos de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias - Covid19 del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en concordancia con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 3° del Decreto 559 de 2020, por incorporarse los recursos del FOME al Presupuesto General de la Nación para su distribución a las entidades que hacen parte de este, se debe preservar el principio de universalidad de este elemento constitutivo del sistema presupuestal, en atención a lo consignado en el artículo 15 del Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, razón por la cual resulta indispensable adecuar la respectiva normativa conforme a lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley 1523 de 2012 y 3º del Decreto 559 de 2020;  

Que el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) puede recibir, además de recursos de origen estatal, contribuciones y aportes efectuados a cualquier título por personas naturales o jurídicas, instituciones públicas y/o privadas del orden nacional e internacional;  

Que la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias - Covid19, además de los recursos transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público provenientes del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) y aquellos originados por donaciones de procedencia nacional e internacional, podrá recibir aportes o asignaciones públicas o privadas y demás fuentes que puedan ser administradas por intermedio del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 3° del Decreto 559 de 2020;  

Que, de conformidad con lo anterior, las personas naturales o jurídicas de carácter privado podrán hacer: i) contribuciones y aportes al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) y a la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias - Covid19, para la adquisición de vacunas;  

Que, por su parte, a través del Decreto 1787 de 2020, el Gobierno nacional estableció las condiciones sanitarias para el trámite y otorgamiento de la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (“ASUE”) para medicamentos de síntesis química y biológicos destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de la Covid-19 en vigencia de la emergencia sanitaria; normativa aplicable a, entre otros, los titulares, fabricantes, importadores, distribuidores y gestores farmacéuticos, que realicen actividades que involucren a los medicamentos objeto del mencionado decreto, autorización que permite, con la evidencia disponible, determinar la seguridad y eficacia de los medicamentos, razón por la cual las vacunas que se adquieran a través de las alianzas estratégicas celebradas por el Gobierno nacional con particulares, debe contar con la Autorización Sanitaria de uso de Emergencia otorgada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima);  

En mérito de lo expuesto,  

  

DECRETA:  

  

  


Artículo 1°. Modificar el artículo 2° del Decreto 660 de 2021, el cual quedará así:  

“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en el presente decreto aplica a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres - Subcuenta para la Mitigación de Emergencias - Covid 19 y a las personas jurídicas de derecho privado, así como a las personas jurídicas con participación pública que se rijan por el derecho privado, que estén interesadas en la celebración de alianzas estratégicas prioritarias para apoyar la inmunización colectiva en el territorio nacional frente al Covid-19”.  

  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. Modificar el artículo 3° del Decreto 660 de 2021, el cual quedará así:  

“Artículo 3°. Alianzas estratégicas prioritarias. Las personas jurídicas de derecho privado o las personas jurídicas con participación pública que se rijan por el derecho privado, individualmente o mediante instrumentos que permitan la asociación, agremiación o representación de un número plural de estas con capacidad para obligarse, podrán aportar recursos para la obtención de vacunas contra el Covid-19 por parte del Gobierno nacional, a través de la celebración de alianzas estratégicas prioritarias con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).  

Las alianzas estratégicas prioritarias se formalizarán por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) por intermedio de convenios con personas jurídicas de derecho privado o personas jurídicas con participación pública que se rijan por el derecho privado.  

Los convenios deberán establecer, como mínimo, lo siguiente:  

1. Las vacunas respecto de las que verse el convenio, las cuales deberán contar con Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia otorgada por el Invima.  

2. Las reglas de distribución de las dosis una vez sean importadas al territorio co¬lombiano.  

3. La entrega de los aportes de los que trata el presente decreto.  

4. La obligación de las personas jurídicas de derecho privado o de las personas jurí¬dicas con participación pública que se rijan por el derecho privado firmantes, de cubrir todos los costos asociados a las vacunas, entre otros, el valor por dosis, su transporte, almacenamiento, administración y disposición final.  

5. Las reglas en materia de asignación de riesgos.  

Parágrafo 1°. Las personas jurídicas de derecho privado o las personas jurídicas con participación pública que se rijan por el derecho privado indicarán expresamente el fabricante con el que debe realizarse el acuerdo de suministro, en el marco de la alianza estratégica prioritaria.  

Parágrafo 2°. Los convenios de los que trata el presente artículo se regirán por las mismas normas aplicables a los demás actos y contratos suscritos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a través del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres - Subcuenta para la Mitigación de Emergencias – Covid 19, que será la entidad que, a su vez, suscriba los acuerdos de suministro con los diferentes fabricantes”.  

  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3°. Modificar el artículo 4° del Decreto 660 de 2021, el cual quedará así:  

“Artículo 4°. Beneficiarios de las vacunas adquiridas en el marco de las alianzas estratégicas. Las vacunas adquiridas en el marco de las alianzas estratégicas prioritarias serán entregadas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a través del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres - Subcuenta para la Mitigación de Emergencias Covid 19, a las personas jurídicas de derecho privado o a las personas jurídicas con participación pública que se rijan por el derecho privado que hayan suscrito el convenio de que trata el artículo 3° del presente decreto, quienes podrán definir la población beneficiaria conforme a lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social”.  

  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 4°. Modificar el artículo 5° del Decreto 660 de 2021, el cual quedará así:  

“Artículo 5°. Aportes. Las alianzas estratégicas prioritarias determinarán que, además de los costos asociados a las vacunas contra el Covid-19 a ser adquiridas por el Gobierno Nacional, a través de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres - Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres - Subcuenta para la Mitigación de Emergencias - Covid 19, en desarrollo de lo dispuesto en este decreto, deberá realizarse un aporte adicional que tendrá por propósito el cubrimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de adquisición de vacunas y las contingencias de que trata el artículo 5° de la Ley 2064 de 2020.  

Parágrafo. El valor del aporte será acordado entre las partes”.  

  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 5°. Modificar el artículo 7° del Decreto 660 de 2021, el cual quedará así:  

“Artículo 7°. Giro de recursos y mecanismos fiduciarios. Los recursos comprometidos por las personas jurídicas de derecho privado o personas jurídicas con participación pública que se rijan por el derecho privado en las respectivas alianzas estratégicas serán girados al Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres - Subcuenta para la Mitigación de Emergencias - Covid 19, en los términos de la alianza estratégica prioritaria que se suscriba.  

Como garantía de la disponibilidad de recursos para solicitar la oferta al laboratorio fabricante y estimar la cantidad de dosis demandadas, la UNGRD podrá requerir, entre otros mecanismos que resulten aplicables, que los recursos a ser girados al Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres - Subcuenta para la Mitigación de Emergencias - Covid 19, tanto para cubrir el costo de las dosis como para el aporte establecido en el artículo 5° de este decreto, se pongan a disposición del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres - Subcuenta para la Mitigación de Emergencias - Covid 19 en un patrimonio autónomo irrevocable”.  

  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 6°. Lineamientos técnicos. El Ministerio de Salud y Protección Social impartirá los lineamientos técnicos relacionados con la conservación y aplicación de las vacunas contra el Covid-19 obtenidas mediante las alianzas de las que trata el presente decreto. La Superintendencia Nacional de Salud y las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o las entidades que hagan sus veces, en el marco de sus competencias, ejercerán la vigilancia del cumplimiento de los lineamientos correspondientes.  

  

  


Artículo 7°. Eventos adversos posteriores a la vacunación. Los eventos adversos posteriores a la vacunación que se presenten por la aplicación de las vacunas contra el Covid-19 que se adquieran en el marco de los convenios que suscriba la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres con las personas jurídicas de derecho privado o las personas jurídicas con participación pública que se rijan por el derecho privado en virtud del presente decreto, deben ser notificados y tratados conforme a lo establecido en el Decreto 601 de 2021.  

  

  


Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el Decreto 660 de 2021.  

  

  

Publíquese y cúmplase. 

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2021. 

  

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ. 

  

El Ministro de Salud y Protección Social, 

Fernando Ruiz Gómez. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, 

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.