DECRETO2432021202103 script var date = new Date(08/03/2021); document.write(date.getDate()); script falsefalseAño CLVI No. 51.610 Edición de 30 páginas • Bogotá, D. C., lunes, 8 de marzo de 2021 página 1MINISTERIO DEL INTERIORpor el cual se expiden normas en materia de control poblacional en situaciones de desastre y calamidad pública y se dictan otras disposiciones para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.falseDesastresfalseInteriorfalseDesastres naturalesfalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse08/03/202108/03/20215161011

Año CLVI No. 51.610 Edición de 30 páginas • Bogotá, D. C., lunes, 8 de marzo de 2021 página 1

DECRETO 243 DE 2021

(marzo 08)

por el cual se expiden normas en materia de control poblacional en situaciones de desastre y calamidad pública y se dictan otras disposiciones para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 42 transitorio de la Constitución Política, y el numeral 11 del artículo 189, en desarrollo de la Ley 1523 de 2012, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 2° de la Constitución Política de 1991 establece que “[s]on fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 

Que el artículo 310 de la Constitución Política señala que “El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador”. 

Que mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. [...]”. 

Que el artículo 42 transitorio de la Constitución Política, otorga al Gobierno nacional la facultad de adoptar por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de la población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados, esto mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución. 

Que no obstante que el Congreso de la República expidió la Ley 47 de 1993, por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Corte Constitucional en Sentencia C-530 de 1993 manifestó que la misma no reguló temas sobre control poblacional de San Andrés, de manera que aún no se ha expedido la Ley de que trata el artículo 310 de la Constitución Política, y por ende las facultades del Gobierno nacional originadas en el artículo 42 Transitorio se encuentran vigentes. 

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-617 del 30 de septiembre de 2015, al pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto número 1953 de 2014 expedido por el Gobierno nacional en uso de las facultades que le otorga el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, manifestó: 

“El ejercicio de la competencia gubernamental no impide que ella se ejerza por más de una vez si aún no se ha cumplido la condición de su extinción. Esta conclusión se apoya en el hecho de que el constituyente estableció esa restricción únicamente para las habilitaciones del Gobierno previstas en los artículos 41 y 43 transitorios, al prescribir que serían ejercidas ‘por una sola vez’. 

Es una competencia cuyo ejercicio puede concretarse en diferentes instrumentos normativos. En efecto, debido a la amplitud temática de la atribución prevista en el artículo 56 transitorio es posible que el gobierno nacional las regule en decretos diferentes, según la materia de que se trate”. 

Que no todas las normas a las que hacen referencia los artículos 310 y 42 transitorio de la Constitución, han sido expedidas. 

Que, aun cuando el Decreto número 2762 del 13 de diciembre de 1991, por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, constituye un primer paso en el manejo y control de la densidad poblacional en el citado departamento, en dicho decreto no se están dictando las normas para regular el control poblacional en situaciones de desastre y calamidad pública, ni su coordinación con las demás entidades departamentales y municipales. 

Que la Ley 1523 del 24 de abril de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones, establece como uno de los principios generales que orientan la gestión del riesgo, el del interés público o social, que consiste en que “En toda situación de riesgo o de desastre, el interés público o social prevalecerá sobre el interés particular. Los intereses locales, regionales, sectoriales y colectivos cederán frente al interés nacional, sin detrimento de los derechos fundamentales del individuo y, sin demérito, de la autonomía de las entidades territoriales”. 

Que así mismo, el numeral 13 del artículo 3° de la Ley 1523 de 2012 consagra el principio de concurrencia, según el cual “La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas. La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas”. 

Que el artículo 2° de la Ley 1523 de 2012, precisa que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, por lo que las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 

Que el artículo 5° de la misma ley dispone: “El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en adelante, y para efectos de la presente ley, sistema nacional, es el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país”. 

Que la Ley 1523 de 2012 en sus artículos 55 y 58 define las situaciones de desastre y calamidad pública, así: 

“Artículo 55. Desastre. Para los efectos de la presente ley, se entiende por desastre el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige al Estado y al sistema nacional ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción”. 

“Artículo 58. Calamidad Pública. Para los efectos de la presente ley, se entiende por calamidad pública, el resultado que se desencadena de la manifestación d uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción”. 

Que el artículo 61 de la citada ley señala: “Declarada una situación de desastre o calamidad pública y activadas las estrategias para la respuesta, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en lo nacional, las gobernaciones, y alcaldías en lo territorial, elaborarán planes de acción específicos para la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, en los términos señalados en la declaratoria y sus modificaciones. [...]”. 

Que así mismo, el Parágrafo 2º del artículo 61 prevé que “El seguimiento y evaluación del plan estará a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres cuando se derive de una declaratoria de desastre. Por las oficinas de planeación o entidad o dependencia que haga sus veces, dentro del respectivo ente territorial, cuando se trate de declaratoria de calamidad pública (...)”. 

Que mediante el Decreto número 1472 del 18 de noviembre de 2020 se declaró la existencia de una situación de Desastre en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus Cayos, por el término de doce (12) meses prorrogables hasta por un período igual. 

Que, a partir del 18 de noviembre de 2020, el Gobierno nacional viene adelantando múltiples acciones tendientes a atender la situación de desastre, mitigar las afectaciones y avanzar en el proceso de reconstrucción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que sufrió una afectación del 95%. 

Que, con el fin de atender oportunamente el manejo de la situación de desastre, y concretamente las distintas líneas del plan de acción específico elaborado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, en virtud de lo establecido en el artículo 4° del Decreto número 1472 del 18 de noviembre de 2020, para el manejo de la situación de desastre, se hace necesario permitir el ingreso del personal requerido para la reconstrucción de las zonas afectadas y el pleno funcionamiento de los servicios del Estado. 

Que la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T-1117 de 2002 señaló que “el especialísimo y único poder que se le confiere a la OCCRE para limitar los derechos de las personas, solo se justifica con base en la protección de los valores y principios constitucionales que llevaron a la Corte a declarar exequible el Decreto número 2762 de 1991, es decir el control del problema de densidad de la población en las Islas y la preservación de la diversidad cultural del Archipiélago, así como la conservación del medio ambiente en la zona”. 

Que la atención, mitigación y gestión de los desastres y calamidades públicas, es una responsabilidad y un deber del Estado colombiano para brindar la adecuada respuesta a las zonas y población afectada, de conformidad con los planes de acción específicos para la recuperación, que se establezcan ante cada situación de desastre o calamidad pública. 

Que debido a la excepcionalidad de las situaciones de desastre y calamidad pública, cuyo manejo requiere atender la población afectada, restituir los servicios esenciales, rehabilitar y reconstruir las condiciones socioeconómicas, ambientales y físicas, bajo criterios de seguridad y desarrollo sostenible, evitando reproducir situaciones de riesgo y generando mejores condiciones de vida, se observa la necesidad de permitir el ingreso y circulación de los servidores públicos, contratistas del Estado, subcontratistas de las entidades ejecutoras y/o administradoras de los recursos públicos y particulares que ejerzan funciones públicas, y demás personal necesario para atender las situaciones de desastre o calamidad pública, que se presenten en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

Que mediante comunicación MEM2021-5490-DCP-2500 del 5 de marzo de 2021, la Subdirectora Técnica de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, emitió concepto respecto de la procedencia y oportunidad de consulta previa del presente proyecto de Decreto, concluyendo que: 

“[...] teniendo en cuenta que el proyecto de Decreto, ‘por el cual se expiden normas en materia de control poblacional en situaciones de desastre y calamidad pública y se dictan otras disposiciones para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina’, busca la garantía de los derechos fundamentales de la población étnica y no étnica afectada por eventos de desastre y calamidad pública, se concluye que con su desarrollo: 

• No se limitan o imponen situaciones o hechos que en específico comprometan la integridad étnica y cultural de los colectivos étnicos. 

• No es una disposición que afecte elementos tales como su autonomía, autodeter­minación y elementos materiales que los distinguen como sus creaciones, insti­tuciones y comportamientos colectivos. 

• No se identifica que las medidas estudiadas se dirijan al aprovechamiento de la tierra rural y forestal o la explotación de recursos naturales en las zonas en que se asientan las comunidades diferenciadas. 

• No es una medida que desarrolle elementos relacionados al Convenio 169 de la OIT. 

• Es una medida general que se aplicará tanto para la garantía de los derechos de la población étnica como no étnica. 

En consecuencia, desarrollado el análisis jurisprudencial y fáctico del proyecto de decreto del asunto, esta Autoridad Administrativa concluye que el mismo No es una medida sujeta al desarrollo de consulta previa”. 

Que la honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto número 2762 de 1991, resolvió: 

“Declarar EXEQUIBLE el Decreto número 2762 de 1991, por las razones expuestas en esta sentencia, en el entendido que a los servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de policía y los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dicho decreto se les aplica con las limitaciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia”. 

Que en mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Ingreso y circulación al departamento Archipiélago de San Andrés; Providencia y Santa Catalina, en situaciones de desastre y calamidad pública. Durante el término de la declaratoria de existencia de una situación de desastre o calamidad pública en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la ejecución de su Plan de Acción Específico para la recuperación, se permitirá el ingreso al departamento, de los servidores públicos, contratistas del Estado, subcontratistas de las entidades ejecutoras y/o administradoras de los recursos públicos y particulares que ejerzan funciones públicas, para atender la situación de desastre o calamidad pública, garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado y cumplir el plan de acción específico para la recuperación. 

  


Artículo 2°. Listado de Ingreso y Circulación. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), consolidará el listado de los servidores públicos, contratistas del Estado, subcontratistas de las entidades ejecutoras y/o administradoras de los recursos públicos y particulares que ejerzan funciones públicas, que ingresarán al departamento, para atender la situación de desastre o calamidad pública, garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado y cumplir el plan de acción específico para la recuperación elaborado por la UNGRD, durante el período previsto para la ejecución del mismo. 

Parágrafo. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD determinará los protocolos y procedimientos para la elaboración de los listados que deben presentar las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que deban contribuir a la ejecución del plan de acción específico para la recuperación, de que trata los artículos siguientes. 

  


Artículo 3°. Trámite del Listado de Ingreso y Circulación. Para efectos del ingreso y circulación en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de las personas de las que trata el artículo 1° del presente decreto, se deberá cumplir el siguiente trámite: 

  1. Las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que de­ban contribuir a la ejecución del plan de acción específico para la recuperación elaborado por la UNGRD, serán responsables de determinar cuál es el personal que ingresará temporalmente al departamento, certificar su idoneidad para cum­plir el plan de acción específico en las zonas afectadas, de conformidad con sus competencias y el tiempo requeridos para el desarrollo de sus labores.
  2. Las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que de­ban contribuir a la ejecución del plan de acción específico para la recuperación, solicitarán por escrito a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desas­tres (UNGRD), incluir en el listado de ingreso y circulación, el personal que de­terminen necesario e idóneo, indicando, tipo de vinculación con la entidad, esto es, si es servidor público, contratista del Estado, subcontratista de las entidades ejecutoras y/o administradoras de los recursos públicos o particular que ejerza funciones públicas, el tiempo específico en el que se requiere su permanencia en el Archipiélago.

El número de personas entre servidores públicos, contratistas del Estado, subcontratistas de las entidades ejecutoras y/o administradoras de los recursos públicos y particulares que ejerzan funciones públicas que se requerirán para el desarrollo de las actividades previstas en el plan de acción específico para la recuperación, será determinado con la información que brinden las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que deban contribuir a la ejecución del plan de acción específico para la recuperación. 

  1. La UNGRD conformará y administrará el listado de ingreso y control, con las listas remitidas por las entidades que deban contribuir a la ejecución del plan de acción específico para la recuperación.

La UNGRD podrá modificar el listado de acuerdo con las necesidades de las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que deban contribuir a la ejecución del plan de acción específico para la recuperación. 

  1. Una vez conformado o modificado el listado, la UNGRD remitirá a la Oficina de Control de Circulación y Residencia de San Andrés, Providencia y Santa Catali­na, a la gobernación, a la alcaldía, a la autoridad raizal y a la Aeronáutica Civil, el listado del personal de que trata este artículo.

El listado deberá ser remitido con tres (3) días hábiles de anterioridad al ingreso de los servidores públicos, contratistas del Estado, subcontratistas de las entidades ejecutoras y/o administradoras de los recursos públicos y particulares que ejerzan funciones públicas, toda vez que el mismo habilita con efectos inmediatos el ingreso del mencionado personal, al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin que sea procedente que las autoridades públicas departamentales o municipales exijan requisitos adicionales. 

  


Artículo 4°. Efectos de la incorporación en el Listado de Ingreso y Circulación. La incorporación en el listado de ingreso y circulación de los servidores públicos, contratistas del Estado, subcontratistas de las entidades ejecutoras y/o administradoras de los recursos públicos y particulares que ejerzan funciones públicas tendrá los siguientes efectos: 

  1. Por cada contratista y subcontratista de las entidades ejecutoras y/o adminis­tradoras de los recursos públicos que ingrese al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para atender la situación de desastre o calamidad pública, garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado y contribuir a la ejecución del plan de acción específico conforme a lo dispuesto en el presente decreto, se pagará, por una sola vez, una suma de dinero equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV). No obstante lo anterior, al tratarse de un numero de contratistas y subcontratistas de las entidades eje­cutoras y/o administradoras de los recursos públicos, determinado en el plan de acción específico para la recuperación, si se presenta un reemplazo por cualquier circunstancia, que no implique ampliar el número de personas que figuran en la lista, ello no generará un nuevo pago.

Los servidores públicos y particulares que ejerzan funciones públicas, que ingresen al departamento Archipiélago para atender la situación de emergencia o desastre declarada, estarán exentos de los pagos aludidos en los incisos anteriores. 

Los recursos recaudados por concepto de lo indicado en este literal, serán destinados al fondo especial para la capacitación laboral de los residentes en el departamento Archipiélago, de que trata el literal c) del artículo 12 del Decreto número 2762 de 1991. 

El Gobierno nacional a través del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), garantizará los recursos necesarios para efectuar el pago de que trata este literal. 

  1. Los servidores públicos, contratistas del Estado, subcontratistas de las entidades ejecutoras y/o administradoras de los recursos públicos y particulares que ejer­zan funciones públicas incluidos en el listado de ingreso y circulación de que trata este decreto, no le serán exigibles los requisitos y condiciones previstos en los artículos 8, 9, 10, 11 en sus literales a) y b), 12, 13, 18 en su literal a) y 32 del Decreto número 2762 de 1991.
  2. La inclusión en el listado de ingreso y circulación, de que trata este artículo, no acreditará el cumplimiento de los requisitos para aspirar a la residencia en el departamento ni para la persona incorporada en el mencionado listado ni para ningún miembro de su núcleo familiar.

Quienes aspiren a la residencia permanente o temporal deberán acogerse, en todo caso, a lo previsto en el Decreto número 2762 de 1991. 

Las personas que, estando incluidas en el listado de ingreso y circulación de que trata este artículo, incurran en alguna de las situaciones previstas en el literal c) del artículo 11, o en los literales b), c) y d) del artículo 18 del Decreto número 2762 de 1991, serán devueltas a su lugar de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo decreto. 

  


Artículo 5°. Efectos del Listado de Ingreso y Circulación. Los servidores públicos, contratistas del Estado y subcontratistas de las entidades ejecutoras y/o administradoras de los recursos públicos necesarios para atender la situación de desastre o calamidad pública, garantizar el funcionamiento de los servicios del. Estado y cumplir el plan de acción específico para la recuperación que hubieran iniciado el proceso para obtener la residencia temporal, y figuren en el Listado de Ingreso y Circulación elaborado por la UNGRD, podrán acogerse con efecto inmediato al presente decreto, y consecuentemente ingresar al departamento, sin que ello conlleve reconocimiento de residencia permanente o temporal. 

  


Artículo 6°. Concurrencia de las autoridades. Las autoridades territoriales del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y municipales, junto con las demás autoridades competentes en materia de control de la densidad poblacional del departamento, en el marco de sus competencias, brindarán el apoyo necesario para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este decreto. 

  


Artículo 7°. Implementación. Las normas del presente decreto se aplicarán en las situaciones de desastre o calamidad pública y durante la ejecución del plan de acción específico para la recuperación. 

Artículo Transitorio. Las disposiciones del presente decreto se aplican igualmente para la situación de desastre declarada mediante el Decreto número 1472 del 18 de noviembre de 2020. 


Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 2021. 

  

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ  

  

El Ministro del Interior, 

Daniel Andrés Palacios Martínez.  

  

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, 

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.