DECRETO872021202101 script var date = new Date(27/01/2021); document.write(date.getDate()); script falsefalseAño CLVI No. 51.570 Bogotá, D. C., miércoles, 27 de enero de 2021MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALpor el cual se adiciona el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.falseTarifas TasasfalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseTarifas TasasfalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse27/01/202127/01/202127/01/20215157088

Año CLVI No. 51.570 Bogotá, D. C., miércoles, 27 de enero de 2021

DECRETO 87 DE 2021

(enero 27)

por el cual se adiciona el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 y el artículo 338 de la Constitución Política y en los artículos 158, 159 y 160 de la Ley 1955 de 2019, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que. el artículo 338 de la Constitución Política determina que “en tiempos de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”.  

  

Que a través del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, se creó la tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y se determinaron los elementos esenciales de este tipo de renta, tales como sujeto activo, sujeto pasivo y hechos generadores. 

  

Que a su vez el artículo 159 de la citada disposición normativa, estableció el sistema y método para la determinación de las tarifas de los servicios que preste el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) e indicó que éstas deberían ser fijadas con sujeción a cada uno de los hechos generadores definidos en el artículo 158 de la ley en comento. 

  

Que para asegurar la efectividad en la recuperación de los costos de los servicios que presta el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), se hace necesario clasificar, a partir de los hechos generadores de la tasa, los grupos que contemplen la cobertura de los servicios para garantizar la fijación efectiva de las tarifas que cobrará la referida entidad. 

  

Que la clasificación de los servicios a reglamentar es determinable a partir de los hechos generadores establecidos en el artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, en salvaguarda de los principios de legalidad y certeza del tributo. 

  

Que el parágrafo del artículo 158 de la norma en comento, establece que “la base para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores establecidos en el artículo, conforme la metodología de cálculo que establezca el Gobierno nacional”

  

Que, en razón a lo anterior, es necesario reglamentar la metodología de cálculo para la liquidación de la tasa y costo de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a partir del método y sistema establecido en el artículo 159 de la referida Ley. 

  

Que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019. “A partir del 1° de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente”

  

Que en mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Adicionar el Capítulo 12 del Título I de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual será del siguiente tenor: 

  

“CAPÍTULO XII  

  

Artículo 2.13.1.12.1. Objeto y Alcance. Desarrollar una metodología de cálculo de la tarifa de la tasa a partir del método y el sistema establecidos en la Ley 1955 de 2019, como base para la recuperación de los costos de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con lo que establece el parágrafo del artículo 158 de la mencionada disposición normativa, y establecer la clasificación de los grupos de servicios derivados de los hechos generados que servirán de base para que el ICA fije la tarifa. 

  

Artículo 2.13.1.12.2. Metodología de Cálculo. Desarróllese la metodología de cálculo del costo de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con base en lo establecido en el artículo 158 y 159 de la ley 1955 de 2019, para la liquidación de la tarifa de la tasa, el cual deberá contener los siguientes aspectos: 

  

1. Flujos de proceso y secuencia de actividades para la prestación de los servicios. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) revisará y ajustará la secuencia de actividades o acciones que se establezcan en procedimientos para la prestación de los servicios asociados a los hechos generadores. 

  

2. La cuantificación de insumos utilizados durante la prestación de servicios corresponderá a la realización de los procedimientos establecidos por el Instituto teniendo en cuenta criterios de máxima eficiencia. Con periodicidad cada dos años o de forma extraordinaria, con ocasión de alguna expedición normativa o cambios en la prestación del servicio que tengan impacto en el proceso del servicio tarifado, se actualizará el cálculo de los costos relacionada con los procedimientos empleados para la prestación de los servicios del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). 

  

3. De presentarse cambios en los procedimientos o forma de prestar los servicios, la subgerencia responsable de estos servicios deberá establecer las cantidades de materiales, suministros, insumos tecnológicos, equipos, recursos humanos, técnicas y tecnologías, etc., necesarios para la operación de los servicios, con miras a establecer el nuevo valor para la respectiva tarifa. 

  

4. La valoración del costo de insumos utilizados durante la prestación del servicio corresponderá a todos los recursos e insumos cuantificados a los costos que paga el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). 

  

5. Gastos de administración general: La Gerencia general del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), establecerá los gastos de administración general para la prestación de los servicios, mediante unos porcentajes aplicables a la cuantificación de los servicios, no imputables específicamente a cada uno de estos. 

  

6. Para la estimación del costo del servicio se tendrá en cuenta la frecuencia de prestación del mismo, entendida como el número de operaciones o ejecuciones de cada servicio prestado por el ICA. Se podrá considerar la frecuencia igual a uno (1) para el cálculo de costos efectivos unitarios. 

  

Artículo 2.13.1.12.3. Determinación de la tarifa. El Consejo Directivo del ICA mediante acuerdo, fijará la tarifa teniendo como base el cálculo de los costos definidos en la metodología del artículo anterior y lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1955 de 2019. 

  

Parágrafo 1°. En cumplimento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 159 de la ley 1955 de 2019, el gobierno cuando lo considere pertinente podrá revisar los criterios de determinación de las tarifa$ considerando mejoras en la eficiencia para la prestación de los servicios a cargo del Instituto, así como utilizar ponderaciones regionales para la fijación de las tarifas, tomando como base los conceptos emitidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). 

  

Parágrafo 2°. El valor de las tarifas será expresado en UVT y en pesos colombianos corrientes. 

  

Artículo 2.13.1.12.4. Actualización de tarifas. Las tarifas que cobre el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), se actualizarán: 

  

1. Anualmente a comienzo de cada vigencia fiscal, aplicando los índices que sean técnicamente pertinentes a los elementos de la estructura de costos, mediante resolución que expida el Gerente General del ICA. 

  

2. Con periodicidad de cada tres años se actualizarán los costos reales del servicio siguiendo la metodología especificada en el numeral 2 del artículo 2.13.1.12.2. 

  

3. De forma extraordinaria, con ocasión de alguna expedición normativa o cambios sustanciales en la prestación de un servicio, que impliquen cambios en la estructura y en los costos reales del mismo, siguiendo lo dispuesto en el artículo 2.13.1.12.2 sobre la metodología del cálculo de costos. 

  

Artículo 2.13.1.12.5. Modificaciones al tarifario. El consejo directivo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), podrá en cualquier momento agregar o eliminar tarifas, atendiendo la necesidad del servicio, con estricta sujeción a los hechos generadores definidos en la ley. 

  

Artículo 2.13.1.12.6. Adopción del esquema Tarifario con la nueva Metodología. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), tendrá un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para definir e implementar su nuevo sistema de cálculo y fijación de tarifas de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad Vigente. 

  

Artículo 2.13.1.12.7. Grupos de servicios derivados del primer hecho generador. Expedición de registros, autorizaciones, habilitaciones, certificados, licencias, permisos, remisiones, publicaciones, inscripciones y conceptos en materia sanitaria, fitosanitaria, de inocuidad y forestal comercial. Los servicios que hacen parte del primer hecho generador establecido en el numeral 1 del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, son: 

  

1. Concepto de análisis de riesgo sanitario y fitosanitario. 

  

2. Autorización para producción, importación y comercialización de insumos agropecuarios. 

  

3. Inscripción, autorización y renovación a personas jurídicas del sector oficial o particular para el ejercicio de actividades relacionadas con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto. 

  

4. Registros y certificaciones relacionadas con el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal y el Sistema de Información Nacional de Trazabilidad Vegetal. 

  

5. Certificación de Semillas. 

  

6. Certificaciones de buenas prácticas agropecuarias y de Inocuidad. 

  

7. Certificados de importación y exportación de productos y subproductos de origen agropecuario. 

  

8. Conceptos técnicos de importación-exportación y producción de insumos agropecuarios y semillas. 

  

9. Conceptos técnicos sanitarios y fitosanitarios del sector agropecuario. 

  

10. Conceptos técnicos de exportación e importación de productos y subproductos agropecuarios. 

  

11. Concepto técnico de revisión y/o supervisión de pruebas, aprobación de protocolos y homologación de pruebas en semillas. 

  

12. Guías Sanitarias de Movilización Interna de especies animales y subproductos, licencias fitosanitarias de movilización de material vegetal y forestal, remisiones de movilización de productos de transformación primaria. 

  

13. Certificado de derechos de obtentor de variedades vegetales. 

  

14. Publicaciones sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad. 

  

15. Registro y modificaciones relacionados con insumos agropecuarios, semillas, productos y subproductos de origen animal y vegetal. 

  

16. Registros, modificaciones y certificados a empresas productoras, comercializadoras, distribuidoras, importadoras y exportadoras de insumos agropecuarios y semillas. 

  

17. Registros, modificaciones y certificados a empresas productoras, comercializadoras, distribuidoras, importadoras y exportadoras de material vegetal, material de origen animal y Organismos Genéticamente Modificados (OGM). 

  

18. Registros, modificaciones y certificados a unidades de investigación, departamentos técnicos, unidades. de evaluación agronómica y unidades técnicas agropecuarias. 

  

19. Registros, modificaciones y certificados de predios agropecuarios, cultivos forestales y/o sistemas agroforestales comerciales, viveros, plantas empacadoras de vegetales y plantas productoras de estibas y/o embalajes de madera. 

  

20. Registros, modificaciones, autorizaciones y conceptos sobre laboratorios de Análisis y Diagnóstico Agropecuario. 

  

21. Registros, modificaciones, inscripciones y certificados de establecimientos, bodegas y almacenes relacionados con el sector agropecuario. 

  

Artículo 2.13.1.12.8. Grupos de servicios derivados del segundo hecho generador: Realización de pruebas de laboratorio analíticas y diagnósticas de enfermedades y plagas, de verificación de requisitos técnicos de insumos agropecuarios. y semillas y de detección de residuos y contaminantes en productos agropecuarios. Los servicios que hacen parte del segundo hecho generador establecido en el numeral 2 del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, son: 

  

1. Análisis fisicoquímico de calidad de semillas. 

2. Análisis para la detección de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) en muestras vegetales. 

3. Análisis y diagnóstico fitosanitario. 

4. Análisis y diagnóstico veterinario. 

5. Pruebas de laboratorio para la detección de residuos y contaminantes en productos agropecuarios. 

6. Pruebas de laboratorio para verificación de requisitos técnicos de insumos agropecuarios. 

  

Artículo 2.13.1.12.9. Grupos de servicios derivados del tercer hecho generador: Realización de inspección física y cuarentenas agropecuarias para importación, exportación y reexportación. Los servicios que hacen parte del tercer hecho generador establecido en el numeral 3 del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, son: 

  

1. Inspección fitosanitaria de material vegetal, productos y subproductos ornamentales y no ornamentales, que se importen o exporten. 

2. Inspección fitosanitaria postentrada del material vegetal de propagación asexual y sexual que se importe. 

3. Inspección sanitaria a animales vivos, productos y subproductos de origen animal y origen vegetal. 

4. Servicios de cuarentena agropecuaria. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de enero de 2021. 

  

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ  

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

Rodolfo Zea Navarro.