Diario Oficial No. 51.531 de 17 de diciembre de 2020, Pág 27.
DECRETO 1688 DE 2020
(diciembre 17)
Por el cual se modifican unos artículos y se adiciona una Sección al Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, reglamentando parcialmente el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 en lo relacionado con la dotación de infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales y su entrega directa a las comunidades organizadas beneficiarias, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019
CONSIDERANDO
Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, y adicionalmente dispone que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
Que el artículo 311 de la Constitución Política establece que al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución Política y las leyes.
Que el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 definió las competencias de los municipios y distritos, en particular las de administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia; y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.
Que la Ley 142 de 1994 consagró el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y en su artículo 4, señaló que los servicios públicos domiciliarios se consideran servicios públicos esenciales.
Que el deber de aseguramiento de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios conforme lo dispone el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, mientras que el deber de prestación se encuentra en cabeza de las personas prestadoras de servicios públicos a los que hace alusión el artículo 15 de la citada Ley.
Que la Ley 1176 de 2007, que establece el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones - SGP con destinación específica para el sector de agua y saneamiento básico, indicó en su artículo 10, sobre la destinación de los recursos para los departamentos, que: "Dichos recursos serán focalizados en la atención de las necesidades más urgentes de la población vulnerable en materia de prestación eficiente de los servicios de agua potable y saneamiento básico de acuerdo con los resultados de los diagnósticos adelantados, en las siguientes actividades en el marco del plan departamental de agua y saneamiento: a) Promoción, estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los servicios, de acuerdo con los planes regionales y/o departamentales de agua y saneamiento; b) Proyectos regionales de abastecimiento de agua para consumo humano; (...)". De esta manera, estos recursos pueden ser empleados para la preinversión en proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo, y también en proyectos para el aprovisionamiento con soluciones alternativas.
Que el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 facultó al Gobierno nacional para definir esquemas diferenciales para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y en virtud de esta facultad, se definió un esquema diferencial de prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a partir de la Ley 142 de 1994, y otro esquema diferencial de aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y saneamiento básico empleando soluciones alternativas, a partir de la Ley 388 de 1997, que permite el autoabastecimiento para procurarse estos servicios, fuera del régimen de servicios públicos domiciliarios.
Que mediante el Decreto 1898 del 23 de noviembre de 2016, que adicionó el capítulo 1, titulo 1 a la parte 3 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015, el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, el cual contempla que es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales.
Que la Ley 1955 de 2019, por la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" incluyó en su artículo 279 varias disposiciones para orientar la dotación de soluciones adecuadas de agua para consumo humano y doméstico y el saneamiento básico en zonas rurales.
Que el inciso primero del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 estableció que los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos, entre otras, en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional.
Que el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 señaló que con el fin de orientar la dotación de infraestructura básica de servicios públicos domiciliarios o de soluciones alternativas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá lo que debe entenderse por asentamientos humanos rurales y viviendas rurales dispersas que hacen parte del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial.
Que el inciso tercero del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 consagró que las soluciones individuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes de viviendas rurales dispersas, que sean diseñados bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico, no requerirán permiso de vertimientos al suelo.
Que el inciso cuarto del artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que la infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales, podrá ser entregada de manera directa para operación y mantenimiento, como aporte bajo condición, a las comunidades organizadas beneficiadas con la infraestructura, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional. Teniendo en cuenta que el aporte bajo condición es la figura jurídica que permite a las entidades públicas entregar bienes o derechos para proveer agua y saneamiento básico, esta figura debe reglamentarse para extender este beneficio a las comunidades organizadas que proveen agua y saneamiento básico, bajo cualquiera de los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional.
Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, dentro del Pacto VIII por la calidad y eficiencia de servicios públicos, se identificó que los proyectos del sector de agua y saneamiento, en especial los de las zonas rurales, presentaron dificultades para el inicio de su ejecución por problemas de diseños, permisos ambientales, servidumbres o predios, y deficiencias asociadas al desempeño de quienes prestan los servicios, demoras en ejecución de proyectos e insuficiente asistencia técnica En consecuencia, dentro de la línea "Agua limpia y saneamiento básico adecuado: hacia una gestión responsable, sostenible y equitativa" se promueve el objetivo 2 de "adelantar acciones que garanticen la gobernanza comunitaria y la sostenibilidad de las soluciones adecuadas de agua potable, manejo de aguas residuales y residuos sólidos para incrementar la cobertura, continuidad y la calidad del servicio en zonas rurales, priorizando las zonas de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)". Este objetivo, incluye las estrategias de a) "generar herramientas técnicas que faciliten la implementación de soluciones alternativas de agua potable, manejo de aguas residuales y residuos sólidos en las zonas rurales y PDET y b) "Orientar la dotación de infraestructura básica de agua y saneamiento rural desde los territorios", señalando que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, debe gestionar las reformas normativas para estos propósitos.
Que dadas las diferentes materias incluidas en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 que deben reglamentarse en concordancia con las disposiciones vigentes, el Gobierno nacional en ejercicio del deber de coordinación reglamentó los aspectos ambientales contenidos en dicho artículo mediante el Decreto 1076 de 2015 (modificado por el Decreto 1210 de 2020); y los de ordenamiento territorial para la definición de asentamientos humanos rurales y viviendas rurales dispersas, mediante el artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 (adicionado por el artículo 1 del Decreto 1232 de 2020), por lo cual, cabe reglamentar lo relacionado con la dotación de infraestructura de agua y saneamiento básico en zonas rurales, y su entrega directa a las comunidades beneficiarias para su operación y mantenimiento como aporte bajo condición, según las facultades otorgadas al Gobierno nacional.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 2.3.7.1.2.1. de la Sección 2, del Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, así:
"PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo y quienes administren o hagan uso de soluciones de agua para consumo humano y saneamiento básico en zona rural, podrán dar aplicación a las disposiciones diferenciales contenidas en este Capítulo que les correspondan según sus actividades, previa la identificación de que trata el inciso primero del presente artículo."
ARTÍCULO 2. Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 2.3.7.1.3.1. de la Sección 3, del Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, así:
"PARÁGRAFO 3. Para la construcción de viviendas u otra infraestructura o equipamientos en zonas rurales en las que no se cuente con disponibilidad de servicios de acueducto o alcantarillado, se podrán emplear soluciones alternativas de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico que cumplan con los requisitos técnicos establecidos para estas soluciones en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Esta certificación será emitida por el municipio o distrito en el que se ubique la construcción."
ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 2.3.7.1.3.3. de la Sección 3, del Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.3.7.1.3.3. Soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas. Las soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas en zonas rurales deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1. Las viviendas, otras infraestructuras y equipamientos para usos dotacionales, deberán contar con instalaciones sanitarias adecuadas y con un sistema para el tratamiento de las aguas residuales domésticas.
2. El diseño, instalación o construcción, operación y mantenimiento de las soluciones individuales de saneamiento para el tratamiento de las aguas residuales domesticas debe ajustarse a los requisitos técnicos definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios podrán diseñar, instalar o construir, operar o realizar mantenimiento a las soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas, previo acuerdo entre el prestador y el propietario, poseedor regular o tenedor del inmueble."
ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 2.3.7.1.3.5. de la Sección 3, del Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.3.7.1.3.5. Administración de soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico, o de saneamiento básico. Las soluciones alternativas de carácter colectivo, destinadas al aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o al saneamiento básico, podrán ser administradas por una comunidad organizada, tales como juntas de acción comunal, asociaciones de usuarios, cooperativas e incluso, por el municipio si la comunidad beneficiaria no se hubiese organizado.
Quien administre la solución alternativa para el aprovisionamiento de agua o de saneamiento básico tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Deberá garantizar la participación de la comunidad en la gestión del servicio.
2. Deberá definir los aportes o cuotas con las cuales la comunidad recuperará, como mínimo, los costos de operación y mantenimiento de las soluciones alternativas. También se podrán establecer aportes o cuotas para financiar las inversiones que realice la comunidad.
3. Se podrá definir un aporte o cuota de pertenencia o afiliación, diferente de la definida para recuperar los costos de operación y mantenimiento de la solución alternativa.
PARÁGRAFO. Los municipios y distritos podrán apoyar los procesos de constitución legal y fortalecimiento comunitario de las comunidades organizadas que administren soluciones alternativas, y respetarán la autonomía de las comunidades para tomar decisiones sobre los servicios que les benefician".
ARTÍCULO 5. Adiciónese la Sección 5, al Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, así:
"SECCIÓN 5
PROYECTOS DEL SECTOR AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONAS RURALES
ARTÍCULO 2.3.7.1.5.1. Lineamientos para la enajenación y ocupación de predios para proyectos del sector de agua y saneamiento básico en zonas rurales. En la enajenación u ocupación de predios requeridos para los proyectos de acueducto o de alcantarillado o para los proyectos de aprovisionamiento con soluciones alternativas en zonas rurales se aplicará lo siguiente:
1. La enajenación de predios para los proyectos de agua y saneamiento básico en zonas rurales, puede recaer únicamente sobre la porción del predio requerida para la ejecución del proyecto, incluso cuando el terreno requerido sea inferior o superior al umbral de suburbanización, o a la Unidad Agrícola Familiar (UAF) en los términos del artículo 45 de la Ley 160 de 1994. Para estos efectos no se requerirá licencia de subdivisión, de conformidad con el numeral 1.2 del artículo 2.2.6.1.1.11. del Decreto 1077 de 2015.
2. Cualquier persona natural o jurídica podrá permitir la intervención en un predio de su propiedad para el desarrollo de los proyectos del sector de agua y saneamiento básico en zonas rurales, a través de la enajenación del mismo en favor de un municipio o distrito o de una comunidad organizada, o mediante la constitución de servidumbres, en todo o parte del predio. El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño o poseedor regular del predio sirviente, en los términos de los artículos 937 y 940 del Código Civil.
ARTÍCULO 2.3.7.1.5.2. Lineamientos para el aporte bajo condición a las comunidades organizadas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, el aporte bajo condición que realicen las entidades públicas a las comunidades organizadas que prestan los servicios de acueducto o alcantarillado o aseo, o a las que administran soluciones alternativas para el aprovisionamiento en zonas rurales, se sujetará a los siguientes lineamientos:
1. Los bienes y/o derechos que son objeto del aporte bajo condición, deberán ser enajenados o transferidos por la entidad pública que los aporte o financie al municipio o distrito de la jurisdicción en que se ubica la comunidad beneficiada, indicando su destinación en beneficio de una o varias comunidades organizadas.
2. Los municipios y distritos deberán entregar los bienes y derechos objeto del aporte bajo condición, de manera directa a la comunidad organizada que se beneficie de los mismos. Para ello, previo a la entrega, el municipio o distrito deberá verificar que la comunidad organizada se encuentra constituida legalmente de acuerdo con el esquema diferencial aplicable, como persona prestadora del servicio público domiciliario o como administrador de soluciones alternativas para el aprovisionamiento, según corresponda.
3. La entrega de los bienes y/o derechos objeto del aporte bajo condición, se realizará mediante un contrato o convenio suscrito entre el municipio o distrito y la comunidad organizada, ajustado a las normas aplicables según la figura jurídica bajo la cual se haya constituido la comunidad.
4. Para las juntas de acción comunal, se podrá celebrar un convenio solidario y para las entidades sin ánimo de lucro un contrato o convenio de asociación, de acuerdo con el marco normativo aplicable a su naturaleza y con los acuerdos convenidos entre las partes. También podrán celebrarse contratos o convenios de otra naturaleza para la entrega del aporte bajo condición, cuando la comunidad beneficiaria del proyecto así lo autorice.
5. En el contrato o convenio que se suscriba para la entrega del aporte bajo condición de que trata este artículo, deberán discriminarse los bienes y/o derechos que se entregan por el municipio o distrito a la comunidad y los que pertenecen a la comunidad. Este contrato o convenio tendrá una vigencia mínima de diez (10) años para las personas prestadoras que adopten el plan de gestión. En los demás casos, la vigencia será la que se estipule en el contrato o convenio.
6. El aporte de los bienes que entrega el municipio o distrito no implica enajenación de los mismos en favor de la comunidad beneficiaria. Su valor deberá incluirse en la contabilidad del respectivo municipio o distrito, quien deberá hacerse cargo de las obligaciones tributarias y otros gravámenes que pesen sobre los mismos.
7. El valor de los bienes y/o derechos que son objeto del aporte bajo condición no se incluye en las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, ni en los aportes o cuotas para las soluciones alternativas.
ARTÍCULO 2.3.7.1.5.3. Apoyo y promoción a proyectos de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico. Las entidades públicas deben asegurar la atención básica de las necesidades de agua para consumo humano y doméstico y las de saneamiento básico en zonas rurales de acuerdo con sus competencias:
1. Los planes departamentales de agua podrán financiar con los recursos del Sistema General de Participaciones - SGP que corresponden a los departamentos, o con recursos de otras fuentes de financiación, las actividades de preinversión para proyectos de soluciones alternativas de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, tales como la elaboración de estudios y diseños.
2. Los municipios y distritos deben asegurar la atención básica de las necesidades de agua para consumo humano y doméstico y las de saneamiento básico en zonas rurales, con soluciones alternativas colectivas o individuales, donde no exista disponibilidad de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo. Para ello, deben apoyar técnica y financieramente el diseño, construcción y puesta en marcha y realizar la entrega de infraestructura con soluciones alternativas colectivas o individuales, a las comunidades organizadas cuando sea el caso, gestionando recursos de las fuentes de financiación habilitadas para estas inversiones.
3. Los municipios y distritos y otras entidades públicas podrán promover proyectos de acueducto, alcantarillado o aseo y/o de aprovisionamiento de agua y saneamiento básico que beneficien a las zonas rurales, aun cuando no se haya constituido legalmente el prestador o el administrador de las soluciones alternativas para su operación y mantenimiento. En este caso, el municipio o distrito deberá apoyar el fortalecimiento comunitario requerido para que la comunidad pueda organizarse para suministrar el servicio, respetando la autonomía de la comunidad para tomar decisiones respecto de los servicios que les benefician."
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTÍCULO 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y adiciona el parágrafo 2 al artículo 2.3.7.1.2.1 de la Sección 2., adiciona el parágrafo 3 al artículo 2.3.7.1.3.1. de la Sección 3, modifica los artículos 2.3.7.1.3.3. y 2.3.7.1.3.5. de la Sección 3, y adiciona la Sección 5 al Capítulo 1, del Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los, 17 días del mes de diciembre de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
JONATHAN TYBALT MALAGÓN GONZÁLEZ