DIARIO OFICIAL. AÑO CLVI. N. 51510, 26 Noviembre, 2020. PÁG. 1
DECRETO 1549 DE 2020
(noviembre 26)
Por el cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 915 de 2004, con sujeción a las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, para reactivar la economía en: el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBUCA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 917 de 2004, con sujeción a las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013 y una vez oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 915 de 2004 establece: Tráfico postal y envíos urgentes. Las encomiendas postales y los envíos por correo procedentes de San Andrés y Providencia, en cantidades no comerciales no pagarán tributos aduaneros.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario, establecerá lo relacionado con cantidades no comercia/es". Que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Decreto 1165 de 2019: Tráfico postal y envíos urgentes. Los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán adecuarse a los presupuestos generales establecidos para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes prevista en este Decreto; en consecuencia, a su llegada a cualquier lugar del territorio aduanero nacional, recibirán un trato aduanero equivalente a los procedentes del exterior en los términos establecidos en los artículos 253 y siguientes del presente Decreto. Los que lleguen del exterior al Puerto Libre gozarán, si procede, de las franquicias señaladas en el presente Título.
Parágrafo. Los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cantidades no comerciales no pagarán tributos aduaneros. Se entiende por cantidades no comerciales, aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y que consistan en artículos propios para el uso o consumo de una persona, su profesión u oficio, en cantidades no superiores a tres (3) unidades de la misma clase."
Que el día 18 de noviembre de 2020, se expidió el Decreto 1472 mediante el cual se declara la existencia de una situación de desastre en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por un periodo de doce (12) meses. Que como medida para la reactivación económica de la zona se hace necesario que durante el término consagrado en el artículo 1 del Decreto 1472 de 2020 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o a través de los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes debidamente autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cantidades no comerciales no superiores a diez (10) unidades de la misma clase no paguen tributos aduaneros. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 y 17 de la Ley 915 de 2004.
Que en virtud de la declaratoria de calamidad pública decretada para el departamento y dadas las consecuencias de ola invernal, se hace necesaria como medida excepcional la vigencia inmediata del presente Decreto, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1609 de 2019 y la publicación por el término excepcional de dos (2) días.
Que el presente decreto se expide con sujeción a la Ley 7 de 1991 que regula el comercio exterior del país y la Ley 1609 de 2013 por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el gobierno para modificarlos aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión del 341 de noviembre 18 y 19 de 2020, recomendó la medida prevista en el presente decreto. Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. 'del Decreto 1081 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 270 de 2017, y considerando que excepcionalmente la publicación podrá" hacerse por un plazo inferior siempre que la entidad que lidera el proyecto de reglamentación lo justifique, este proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 21 y 22 de noviembre de 2020, por la necesidad urgente de la expedición del presente decreto.
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA
Artículo 1. Tratamiento para los envíos procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al resto del territorio aduanero nacional. Los envíos que lleguen al resto del territorio aduanero nacional por la red oficial de correos o los envíos urgentes que lleguen a través de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes inscritos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cantidades no comerciales, no pagarán tributos aduaneros.
Artículo 2. Definición de cantidades no comerciales. Para efectos de la aplicación del presente decreto y durante el término consagrado en el artículo 1 del Decreto 1472 de 2020 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, son cantidades no comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y que consistan en artículos propios para el uso o consumo de una persona, su profesión u oficio, en cantidades no superiores a diez (10) unidades de la misma clase. Lo previsto en el presente artículo, se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de importación previstos por otras Entidades, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 17 de la Ley 915 de 2004 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 3. Envíos no ocasionales. Para efectos de la aplicación del presente decreto, son envíos no ocasionales los envíos de mercancías por más de una vez dentro del mismo mes, siempre que se trate del mismo proveedor con destino a la misma persona natural o jurídica o sus dependientes, representantes o apoderados, o, al mismo domicilio o lugar de habitación, aun cuando estén amparados en diferentes facturas comerciales o documento equivalente que haga sus veces. Lo previsto en el presente artículo, se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de importación previstos por otras Entidades, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 17 de la Ley 915 de 2004 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 4. Suministro de información. Para efectos de la aplicación del tratamiento previsto en los artículos 1 a 3 del presente decreto, el remitente de las mercancías deberá infamar en el documento de transporte, o en la factura o documento equivalente que haga sus veces, que se acoge al respectivo tratamiento. Los comerciantes que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, estén obligados a facturar electrónicamente deberán acompañar al envío una versión impresa de la factura electrónica.
Artículo 5. Tratamiento de los envíos procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al resto del territorio aduanero nacional en cantidades comerciales Los envíos que lleguen al resto del territorio aduanero nacional por la red oficial de correos o los envíos urgentes que lleguen a través de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al resto del territorio aduanero nacional en cantidades comerciales, es decir superiores a diez (10) unidades, o de envíos no ocasionales, estarán sujetos al tratamiento previsto en los artículos 253 y siguientes del Decreto 1165 de 2013 y demás disposiciones vigentes aplicables.
Artículo 6. Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el diario oficial y hasta el término consagrado en el artículo 1 del Decreto 1472 de 2020 o las normas que lo modifiquen, adicionen. Una vez vencido dicho término continuará rigiendo lo previsto en el artículo 521 del Decreto 1165 de 2019.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá D.C, a los 26 del mes de noviembre de 2020
IVAN DUQUE MARQUEZ
El ministro de hacienda y crédito publico
Alberto Carrasquilla Barrera
El ministro de Comercio, industria y turismo
José Manuel Restrepo Abondano