DECRETO13562019201907 script var date = new Date(26/07/2019); document.write(date.getDate()); script falsefalseAÑO CLV NO. 51.026, 26 JULIO 2019 PAG. 35DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALPor medio del cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, se reglamenta el artículo 118 de la Ley 1753 de 2015 y se establecen los lineamientos técnicos para la fijación de los criterios de salida de la reparación administrativa de las víctimas en sus dimensiones individual y colectiva y se dictan otras disposiciones.falseReparacion administrativafalseInclusión Social y ReconciliaciónfalseReparacion administrativafalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse26/07/201926/07/201926/07/2019510263535

AÑO CLV NO. 51.026, 26 JULIO 2019 PAG. 35

DECRETO 1356 DE 2019

(julio 26)

Por medio del cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, se reglamenta el artículo 118 de la Ley 1753 de 2015 y se establecen los lineamientos técnicos para la fijación de los criterios de salida de la reparación administrativa de las víctimas en sus dimensiones individual y colectiva y se dictan otras disposiciones.

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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 118 de la Ley 1753, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que la Ley 1448 de 2011 estableció la política para la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. 

  

Que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 

  

Que el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 

  

Que el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011 reconoce cinco medidas de reparación integral a las víctimas del conflicto armado: la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica; cada una de ellas debe ser implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante que le fue reconocido en el Registro Único de Víctimas. 

  

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), mediante documento 3726 de 2012, recomendó lineamientos generales para la adopción del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y definió los criterios de acceso gradual y progresivo a las medidas de reparación por parte de las víctimas del conflicto armado. 

  

Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 1725 de 2012 adoptó el Plan Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas, compuesto por el conjunto de políticas, lineamientos, normas, procesos, planes, instituciones e instancias contenidas en los Decretos números 4800, 4829 de 2011, 0790 de 2012, y las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen, así como en los documentos Conpes 3712 de 2011 y 3726 de 2012. 

  

Que la Ley 1448 de 2011 reconoce de manera expresa criterios diferenciales de reparación respecto de los sujetos en sus dimensiones individual y colectiva, como una herramienta dirigida al reconocimiento y dignificación, recuperación psicosocial, inclusión ciudadana, reconstrucción del tejido social y confianza de la sociedad en el Estado. 

  

Que el artículo 159 de la Ley 1448 de 2011 creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) el cual está constituido por el conjunto de entidades públicas de nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas y privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas. 

  

Que el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011 definió que la Red Nacional de Información (RNI), será el instrumento que garantice al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), una rápida y eficaz información nacional y regional sobre las violaciones de que trata el ARTÍCULO 3° DE la Ley 1448 de 2011, la cual será administrada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 

  

Que el artículo 2.2.3.6 del Decreto número 1084 de 2015 establece que las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), deberán garantizar a partir del 20 de diciembre de 2011 el intercambio de información con la Red Nacional de Información (RNI), sin perjuicio de la implementación de su sistema de información o del cumplimiento del plan operativo de sistemas de información. Este intercambio de información respetará la autonomía del nivel central y territorial y fortalecerá y articulará el flujo de información para el cumplimiento de las finalidades de la Red Nacional de Información (RNI). 

  

Que de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordina la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a víctimas del conflicto armado interno. 

  

Que el artículo 118 de la Ley 1753 de 2015, el cual mantiene su vigencia de conformidad con el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, dispone: “Con el fin de establecerlos criterios de salida de la ruta de reparación administrativa de las víctimas en sus dimensiones individual y colectiva, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, el Departamento para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación, definirán una metodología para determinar el momento en el cual una persona se encuentra reparada por el daño por el cual fue reconocido como víctima del conflicto armado”.  

  

Que las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” señala que “el país cuenta con cerca de nueve millones de colombianos que han sido identificados y registrados como víctimas, producto de los actos criminales y terroristas de los grupos al margen de la ley. [...] En un primer momento, el acompañamiento a las víctimas se concentró en atender la emergencia producida por la crisis humanitaria del desplazamiento forzado y posteriormente en las medidas de asistencia a esa población. No obstante, en la actualidad los esfuerzos se deben centrar en las medidas de reparación, en el marco de un proceso transicional, que por definición es temporal. [...] por ello se busca que si bien las medidas de asistencia son necesarias por su aporte al restablecimiento y desarrollo de las capacidades de las víctimas, la responsabilidad adicional del Estado y por parte de los perpetradores de crímenes con las víctimas son las medidas de reparación. Es deber del Estado garantizar los derechos de las víctimas a la reparación, pero en esta debe concurrir el victimario; por ello, deberán reforzarse las medidas de reparación simbólica y moral, para materializar el sentido de integralidad de la reparación, contribuyendo a sentar las bases de la convivencia y de la no repetición”.  

  

Que dado lo anterior, se hace necesario adicionar el Capítulo 9 al Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del citado Decreto. 

  

En mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA: 

  


ARTÍCULO 1°. Adición de un Capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación. Adiciónese el Capítulo 9 al Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en los siguientes términos: 

  

“CAPÍTULO 9 

  

Regulación complementaria sobre los criterios de salida de la reparación administrativa  

  

ARTÍCULO 2.2.7.9.1. Objeto. Este capítulo fija los lineamientos generales para establecer los criterios de salida de la reparación administrativa de las víctimas, en sus dimensiones individual y colectiva, cuya medición será realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1753 de 2015. 

  

Las medidas de reparación administrativa que son objeto de esta medición son: la restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual y colectiva. 

  

Parágrafo. La medida de rehabilitación no es objeto de la medición toda vez que responde a procesos que permanecen en el tiempo y que se brindan de manera preferencial y diferencial a las víctimas del conflicto armado interno. 

  

ARTÍCULO 2.2.7.9.2. Criterios de salida de la reparación administrativa individual. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación, adoptarán mediante resolución conjunta los criterios de salida de la reparación administrativa individual y el Índice Global de Reparación Administrativa. 

  

Se determinará que una víctima ha sido reparada administrativamente una vez se hayan cumplido los criterios de salida de la reparación administrativa y el Índice Global de Reparación Administrativa. 

  

Parágrafo. Para establecer los criterios se deberán tener en cuenta aquellos bienes y servicios, que conforme a las medidas señaladas en el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011, están destinados a reparar individualmente a las víctimas y no como parte de conglomerados sociales o priorización en la oferta social en materia de asistencia. 

  

ARTÍCULO 2.2.7.9.3. Criterios de salida de la reparación administrativa de sujetos de reparación colectiva. Un sujeto de reparación colectiva se entenderá reparado administrativamente cuando se ha cumplido con la entrega de los bienes o servicios acordados en el plan integral de reparación colectiva aprobado. 

  

Parágrafo. Cuando la formulación del plan no permita identificar cuáles son sus bienes o servicios, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la participación de los sujetos de reparación colectiva, realizará las modificaciones necesarias para efectos de los criterios de salida. 

  

ARTÍCULO 2.2.7.9.4. Unidad de análisis para la medición de los criterios de salida de reparación administrativa. La aplicación de los criterios de salida de la reparación administrativa se realizará sobre víctimas individuales y sujetos de reparación colectiva. 

  

Serán objeto de las medidas de reparación administrativa las víctimas de desplazamiento forzado incluidas Registro Único de Víctimas (RUV), que hayan tenido relación cercana y suficiente al conflicto armado interno. 

  

De conformidad con el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto número 1084 de 2015, las víctimas incluidas en el RUV por cualquier hecho diferente a los enunciados en dicho artículo, no accederán a la medida de indemnización por vía administrativa, sin perjuicio de que puedan acceder a las demás medidas de reparación administrativa. 

  

ARTÍCULO 2.2.7.9.5. Fuentes de Información. La medición de los criterios de salida del derecho a la reparación administrativa en las dimensiones individual y colectiva tendrá en cuenta la información contenida en los registros administrativos con los que cuente la Red Nacional de Información (RNI), de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 

  

Será deber de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas reportar a la Red Nacional de Información, la información de las solicitudes, bienes y servicios entregados a las víctimas por concepto de medidas de reparación administrativa. 

  

ARTÍCULO 2.2.7.9.6. Efectos del cumplimiento de los criterios de reparación. La medición de los criterios de salida de la reparación administrativa, en las dimensiones individual y colectiva, permitirá al Gobierno nacional hacer seguimiento al acceso a las medidas de reparación administrativa, y a las víctimas les permitirá conocer el momento de culminación del proceso de reparación administrativa. 

  

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informará, a la víctima o al sujeto de reparación colectiva, cuando los resultados de la aplicación de los criterios de salida de la reparación administrativa determinen a culminación de su proceso. 

  

Parágrafo. En todo caso, el resultado de la medición no implica que niegue el acceso a las víctimas a los procesos de rehabilitación psicosocial, física o mental, el derecho preferencial de acceso a la carrera administrativa, la exención en la prestación del servicio militar, la restitución de créditos y pasivos, o las medidas relacionadas con la estabilización socioeconómica de las víctimas de desplazamiento forzado, así como aquellas medidas inmateriales o simbólicas dirigidas al conglomerado social, tales como las garantías de no repetición, la dignificación, el reconocimiento público, las acciones simbólicas, la memoria histórica, entre otras”. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTÍCULO 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2019. 

  

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ  

  

La Directora del Departamento Nacional de Planeación, 

Gloria Amparo Alonso Másmela.  

  

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, 

Susana Correa Borrero.