DECRETO 703 DE 2018
DECRETO7032018201804 script var date = new Date(20/04/2018); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLIII N. 50.570. 20, ABRIL, 2018. PAG. 35.MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPor el que se efectúan unos ajustes al Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposicionesfalsefalseAmbiente y Desarrollo SosteniblefalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse20/04/201820/04/201820/04/2018505703535

DIARIO OFICIAL. AÑO CLIII N. 50.570. 20, ABRIL, 2018. PAG. 35.

DECRETO 703 DE 2018

(abril 20)

Por el que se efectúan unos ajustes al Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones

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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

  

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Polí­tica, el artí­culo 45 de la Ley 1437 de 2011, y 

  

CONSIDERANDO:
 

Que se expidió el Decreto número 1076 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”; 

  

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, establece que “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”; 

  

Que es necesario hacer una serie de precisiones formales al Decreto número 1076 de 2015, relacionadas con errores de digitación, transcripción y omisiones de palabras; 

  

Que en mérito de lo expuesto, 


DECRETA: 

  


Artículo 1°. Corríjase el inciso primero del artículo 2.2.1.5.1.1 de la Sección 1, Capítulo 5, Título 2, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.1.5.1.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a todas las investigaciones científicas sobre diversidad biológica que se realicen en el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13 de 1990, acerca de la competencia de la Autoridad nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que haga sus veces en materia de investigación científica de recursos pesqueros, y de las competencias asignadas a la Dimar y al Ministerio de Relaciones Exteriores por el Decreto número 1070 de 2015 de los artículos 2.4.5.1 a 2.4.5.24 en lo que concierne a la investigación científica o tecnológica marina”. 

  

Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a las investigaciones o prácticas docentes que se realicen en materia de salud y agricultura, excepto cuando estas involucren especímenes o muestras de fauna y/o flora silvestres. 

  

Parágrafo 1°. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y sanidad animal y vegetal. 

  

Parágrafo 2°. Para la correcta interpretación el presente capítulo se adopta la definición de diversidad biológica contenida en la Ley 165 de 1994, excluidas las especies de fauna y flora doméstica y la especie humana. 

  

(Decreto número 309 de 2000, artículo 1°)". 


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Artículo 2°. Corríjase el artículo 2.2.1.5.1.14 de la Sección 1, Capítulo 5, Título 1, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.1.5.1.14. Resultados de la investigación.Las actividades mencionadas en el artículo 2.2.1.5.1.2 de este Decreto podrán adelantarse por el investigador, sin perjuicio de la autorización de acceso a recursos genéticos, productos derivados o componente intangible asociado al mismo que otorgue el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible siempre y cuando el investigador obtenga de estas un resultado independiente al que se lograría con las actividades de acceso a recursos genéticos. En caso contrario, el otorgamiento del permiso de estudio estará condicionado a concepto favorable por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la solicitud de acceso. 

  

Parágrafo. El permiso de estudio y el desarrollo de las actividades amparadas en él, no condicionan al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para autorizar el acceso a recursos genéticos. 

  

(Decreto número 309 de 2000, artículo 17)”. 


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Artículo 3°. Corríjase el artículo 2.2.1.6.1.4 de la Sección 1, Capítulo 6, Título 1, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.1.6.1.4. Sistema Nacional de Investigación Ambiental.De conformidad con los artículos 2.2.8.9.1.1 al 2.2.8.9.2.4, de este decreto, la información sobre los proyectos de investigación que hayan sido objeto de permiso de estudio con fines de investigación científica, deberá ser remitida por las autoridades ambientales o por el investigador que adelante un proyecto que no requiere permiso de estudio, al Sistema de Información de Biodiversidad de Colombia a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 

  

(Decreto número 309 de 2000, artículo 23)”. 


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Artículo 4°. Corríjase el literal b) del numeral 8 y el inciso segundo del numeral 13 del artículo 2.2.2.3.2.2 de la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 los cuales quedarán así: 

  

Artículo 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) (...) 

  

8. Ejecución de obras públicas: 

  

(...) 

  

b) La construcción de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto 

  

(...) 

  

13) (...) 

  

Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitación en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.4.4 del presente decreto. (...) 


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Artículo 5°. Corríjase el literal b) del numeral 7 y el numeral 21 del artículo 2.2.2.3.2.3 de la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.2.3.2.3. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. 

  

(...) 

  

7. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria: 

  

(...) 

  

b) La construcción de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo del artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto. 

  

(...) 

  

21. Los proyectos, obras o actividades de construcción de infraestructura o agroindustria que se pretendan realizar en las áreas protegidas públicas regionales de que tratan los artículos 2.2.2.1.1.1 al 2.2.2.1.6.6 de este decreto, distintas a las áreas de Parques Regionales Naturales, siempre y cuando su ejecución sea compatible con los usos definidos para la categoría de manejo respectiva. 

  

Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitación en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto. (...) 

  

(Decreto número 2041 de 2014, artículo 9°)”. 


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Artículo 6°. Corríjase el inciso primero y el numeral 2 del artículo 2.2.3.2.1. de la Sección 1, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 los cuales quedarán así: 

  

Artículo 2.2.3.2.1.1. Objeto. Para cumplir los objetivos establecidos por el artículo 2° del Decreto-ley 2811 de 1974, este decreto tiene por finalidad reglamentar las normas relacionadas con el recurso agua en todos sus estados, y comprende los siguientes aspectos: 

  

(...) 

  

2. La reglamentación de las aguas, ocupación de los cauces y la declaración de reservas y agotamiento, en orden a asegurar su preservación cuantitativa para garantizar la disponibilidad permanente del recurso. 

  

(...) 

  

(Decreto número 1541 de 1978, artículo 1°)”. 


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Artículo 7°. Corríjase el artículo 2.2.3.2.3.2 de la Sección 3, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.3.2.3.2. Playa fluvial.Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas aguas de los ríos y aquella a donde llegan estas, ordinaria y naturalmente en su mayor incremento. 

  

Playa lacustre es la superficie de terreno comprendida entre los más bajos y los más altos niveles ordinarios y naturales del respectivo lago o laguna. 

  

(Decreto número 1541 de 1978, artículo 12)”. 


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Artículo 8°. Corríjase el artículo 2.2.3.2.9.4 de la Sección 9, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.3.2.9.4. Fijación de aviso.Por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular la Autoridad Ambiental competente hará fijar en lugar público de sus oficinas y de la Alcaldía o de la Inspección de la localidad, un aviso en el cual se indique el lugar; la fecha y el objeto de la visita para que las personas que se crean con derecho a intervenir puedan hacerlo. 

  

Para mayor información, en aquellos lugares donde existan facilidades de transmisión radial, la Autoridad Ambiental competente podrá a costa del peticionario, ordenar un comunicado con los datos a que se refiere el inciso anterior, utilizando tales medios. 

  

(Decreto número 1541 de 1978, artículo 57)”. 


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Artículo 9°. Corríjase la numeración de los artículos 2.2 y 2.2.3.2.11.5. de la Sección 11, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2, así: 

  

El “Artículo 2.2. Solicitud de concesión de aguas. (...)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.2.11.5. (...)”. 

  

El “Artículo 2.2.3.2.11.5. Término y vigencia de la concesión. (…)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.2.11.6. (...)”. 


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Artículo 10. Corríjase la numeración de los artículos 2.2.3.2.12.1.2. y 2.2.3.2.12.1.3 de la Sección 12, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2, así: 

  

El “Artículo 2.2.3.2.12.1.2. Servicios de turismo, recreación o deporte. (...)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.2.12.2. (...)”. 

  

El “Artículo 2.2.3.2.12.1.3. Pesca de subsistencia y usos domésticos. (…)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.2.12.3. (...)”. 


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Artículo 11. Corríjase el artículo 2.2.3.2.13.12 de la Sección 13, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.3.2.13.12. Declaración de reservas y agotamiento.Sin perjuicio de los derechos adquiridos y de las disposiciones especiales previstas por el Decreto-ley 2811 de 1974, la Autoridad Ambiental competente, podrá decretar reservas de agua, entendiéndose por tales: 

  

a) La prohibición de otorgar permiso o concesión para usar determinadas corrientes o depósitos de agua, lagos de dominio público, o partes o secciones de ellos, y 

  

b) La prohibición de otorgar permisos o concesiones para determinados usos de corrientes, depósitos de agua o de sus lechos o cauces. 

  

(Decreto número 1541 de 1978, artículo 118)”. 


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Artículo 12. Corríjase el artículo 2.2.3.2.13.18 de la Sección 13, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así: 

  

“Artículo 2.2.3.2.13.18. Facultades para la protección de fuentes o depósitos de aguas. Para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, la Autoridad Ambiental competente podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares. 

  

La Autoridad Ambiental competente podrá prohibir, temporal o definitivamente, ciertos usos, tales como los recreativos, deportivos y la pesca, en toda una cuenca o subcuenca hidrográfica o sectores de ella, cuando del análisis de las aguas servidas o de los desechos industriales que se viertan a una corriente o cuerpo de agua se deduzca que existe contaminación o peligro de contaminación que deba ser prevenida o corregida en forma inmediata. 

  

Podrá, igualmente, restringir o prohibir los demás usos con el fin de restaurar o recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado. 

  

(Decreto número 1541 de 1978, artículo 124)”. 


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Artículo 13. Corríjase el inciso primero y el literal a) del artículo 2.2.3.2.16.10 de la Sección 16, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.3.2.16.10. Informe del permisionario.Al término de todo permiso de exploración de aguas subterráneas, el permisionario tiene un plazo de sesenta (60) días hábiles para entregar a la Autoridad Ambiental competente, por cada pozo perforado, un informe que debe contener, cuando menos, los siguientes puntos: 

  

a) Ubicación del pozo perforado y de otros que existan dentro del área de exploración o próximos a esta. La ubicación se hará por coordenadas geográficas con base a WGS84 y siempre que sea posible con coordenadas planas Sistema “Magna Sirgas” origen Bogotá con base en cartas del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”; (...) 

  

(Decreto número 1541 de 1978, artículo 152)”. 


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Artículo 14. Corríjase la titulación de la Sección 2, del Capítulo 3, del Título 3, de la Parte 2 del Libro 2, la cual quedará así: 

  

De la destinación genérica de las aguas superficiales, subterráneas y marinas” 

  


Artículo 15. Corríjase la numeración de los artículos 2.2.3.3.5.14 al 2.2.3.3.5.19 de la Sección 5, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, así: 

  

El “Artículo 2.2.3.3.5.14. Plazos para el desarrollo de los Planes de Cumplimiento. (…)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.3.5.15. (...)”. 

  

El “Artículo 2.2.3.3.5.15. Aprobación del Plan de Cumplimiento.(...)”; pasa a ser “Artículo 2.2.3.3.5.16. (...)”. 

  

El “Artículo 2.2.3.3.5.16. Revisión. (…)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.3.5.17. (...)”. 

  

El “Artículo 2.2.3.3.5.17. Seguimiento de los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), (…) pasa a ser “Artículo 2.2.3.3.5.18. (...)”. 

  

El “Artículo 2.2.3.3.5.18. Sanciones. (…)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.3.5.19. (...)”. 

  

El “Artículo 2.2.3.3.5.19. Disposición de residuos líquidos provenientes de terceros. (…)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.3.5.20. (...)”. 

  


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Artículo 16. Corríjase el numeral 6 del artículo 2.2.3.3.6.3 de la Sección 6, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.3.3.6.3. Contenido del Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos. 

  

6. Definición de los indicadores con base en los cuales se realizará el seguimiento al cumplimiento de los objetivos del Plan. 

  


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Artículo 17. Corríjase del artículo 2.2.3.3.9.3 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, la referencia “Ph” por “pH”; la referencia Sulfatos expresado como “SO=4” por Sulfatos expresado como “SO2-4” y el parágrafo 1° el cual quedará así: 

  

Parágrafo 1°. La condición de valor “no detectable” se entenderá que es la establecida por el método validado por el Ideam. (...)”. 

  

(Decreto número 1594 de 1984, artículo 38 y el Decreto número 1600 de 1994, artículo 5°)”. 


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Artículo 18. Corríjase el artículo 2.2.3.3.9.10 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.3.3.9.10. Transitorio.Criterios de calidad para preservación de flora y fauna. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para preservación de flora y fauna, en aguas dulces, frías o cálidas y en aguas marinas o estuarinas son los siguientes: 

  

REFERENCIA 

EXPRESADO COMO 

VALOR 

Agua fría dulce 

Agua cálida dulce 

Agua marina y estuarina 

Clorofenoles 

Clorofenol 

0.5 

0.5 

0.5 

Difenil 

Concentración de agente activo 

0.0001 

0.0001 

0.0001 

Oxígeno disuelto 

5.0 

4.0 

4.0 

pH 

Unidades de pH 

6.5-9.0 

4.5-9.0 

6.5-8.5 

Sulfuro de hidrogeno ionizado 

H2

0.0002 

0.0002 

0.0002 

Amoniaco 

NH3 

0,1CL 

96 

50 

0,1CL 

96 

50 

0,1CL 

96 

50 

Arsénico 

As 

0,1CL 

96 

50 

0,1CL 

96 

50 

0,1CL 

96 

50 

Bario 

Ba 

0,1CL 

96 

50 

0,1CL 

96 

50 

0,1CL 

96 

50 

Berilio 

Be 

0,1CL 

96 

50 

0,1CL 

96 

50 

0,1CL 

96 

50 

Cadmio 

Cd 

0,01CL 

96 

50 

0,01CL 

96 

50 

0,01CL 

96 

50 

Cianuro libre 

CN- 

0,05CL 

96 

50 

0,05CL 

96 

50 

0,05CL 

96 

50 

Cinc 

Zn 

0,01CL 

96 

50 

0,01CL 

96 

50 

0,01CL 

96 

50 

Cloro total residual 

Cl2 

0,1CL 

96 

50 

0,1CL 

96 

50 

0,1CL 

96 

50 

Cobre 

Cu 

0,1CL 

96 

50 

0,1CL 

96 

50 

0,1CL 

96 

50 

Cromo hexavalente 

Cr+6 

0,01CL 

96 

50 

0,01CL 

96 

50 

0,01CL 

96 

50 

Fenoles monohídricos 

Fenoles 

1,0CL 

96 

50 

1,0CL 

96 

50 

1,0CL 

96 

50 

Grasas y aceites 

Grasas como porcentaje de sólidos secos 

0,01CL 

96 

50 

0,01CL 

96 

50 

0,01CL 

96 

50 

Hierro 

Fe 

0,1CL 

96 

50 

0,1CL 

96 

50 

0,1CL 

96 

50 

Manganeso 

Mn 

0,1CL 

96 

50 

0,1CL 

96 

50 

0,1CL 

96 

50 

Mercurio 

Hg 

0,01CL 

96 

50 

0,01CL 

96 

50 

0,01CL 

96 

50 

Níquel 

Ni 

0,01CL 

96 

50 

0,01CL 

96 

50 

0,01CL 

96 

50 

Plaguicidas Organoclorados (cada variedad) 

Concentración de agente activo 

0,001CL 

96 

50 

0,001CL 

96 

50 

0,001CL 

96 

50 

Plaguicidas organofosforados (cada variedad) 

Concentración de agente activo 

0,05CL 

96 

50 

0,05CL 

96 

50 

0,05CL 

96 

50 

Plata 

Ag 

0,01CL 

96 

50 

0,01CL 

96 

50 

0,01CL 

96 

50 

Plomo 

Pb 

0,01CL 

96 

50 

0,01CL 

96 

50 

0,01CL 

96 

50 

Selenio 

Se 

0,01CL 

96 

50 

0,01CL 

96 

50 

0,01CL 

96 

50 

Tensoactivos 

Sustancias activas al azul de metileno 

0,143CL 

49 

50 

0,143CL 

49 

50 

0,143CL 

49 

50 

  

Parágrafo. Como criterios adicionales de calidad para los usos de que trata el presente artículo, no deben presentarse sustancias que impartan olor o sabor a los tejidos de los organismos acuáticos, ni turbiedad o color que interfieran con la actividad fotosintética. 

  

(Decreto número 1594 de 1984, artículo 45)”. 

  


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Artículo 19. Corríjase el artículo 2.2.3.3.9.13 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.3.3.9.13. Transitorio. Uso industrial. Para el uso industrial, no se establecen criterios de calidad, con excepción de las actividades relacionadas con explotación de cauces, playas y lechos, para las cuales se deberán tener en cuenta los criterios contemplados en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.3.9.7 y en el artículo 2.2.3.3.9.8 en lo referente a sustancias tóxicas o irritantes, pH, grasas y aceites flotantes, materiales flotantes provenientes de actividad humana y coliformes totales. 

  

Parágrafo. Los criterios de calidad a que hace referencia el presente artículo se aplicarán únicamente cuando haya contacto directo. 

  

(Decreto número 1594 de 1984, artículo 48)”. 


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Artículo 20. Corríjase el artículo 2.2.3.3.9.15 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.3.3.9.15. Transitorio. Vertimiento al alcantarillado público y exigencias mínimas. Todo vertimiento a un alcantarillado público deberá cumplir, por lo menos, con las siguientes normas: 

  

Referencia 

Valor 

  

PH 

5 a 9 unidades 

  

Temperatura 

<40 °C 

  

Ácidos, bases o soluciones ácidas o básicas que puedan causar contaminación; sustancias explosivas o inflamables 

Ausentes 

  

Sólidos sedimentables 

< 10 mL/L 

  

Sustancias solubles en hexano 

< 100 mg/L 

  

  

Usuario existente 

Usuario nuevo 

Sólidos suspendidos para desechos domésticos e industriales 

Remoción > 50% en carga 

Remoción > 80% en carga 

Demanda bioquímica de oxígeno: 

  

  

Para desechos domésticos 

Remoción > 30% en carga 

Remoción > 80% en carga 

Para desechos industriales 

Remoción > 20% en carga 

Remoción > 80% en carga 

Caudal máximo 

1,5 veces el caudal promedio horario 

  

Carga Máxima Permisible (CMP) de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.2.3.3.9.16 y 2.2.3.3.9.17 del presente decreto”. 

  

(Decreto número 1594 de 1984, artículo 73). 

  


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Artículo 21. Corríjase el artículo 2.2.3.3.10.1 de la Sección 10, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.3.3.10.1. Transitorio. Métodos de análisis. Se consideran como oficialmente aceptados los siguientes métodos de análisis: 

  

Referencia 

Métodos 

1. 

Color 

De comparación visual 

  

  

Espectrofotométrico 

  

  

Del filtro tristimulus 

  

Sólidos sedimentables 

Del cono Imhoff 

  

Turbiedad 

Nefelométrico 

  

Salinidad 

De la conductividad 

  

  

Argentométrico 

  

  

Hidrométrico 

  

Sólidos en suspensión 

Filtración Crisol Gooch 

2. 

Constituyentes inorgánicos no metálicos 

  

  

Boro 

De la cucurmina 

  

  

Del ácido carmínico 

  

Cloruro 

Argentométrico 

  

  

Del nitrato de mercurio 

  

  

Potenciométrico 

  

Cianuro 

De titulación 

  

  

Colorimétrico 

  

  

Potenciométrico 

  

Amoníaco 

De Nessler 

  

  

Del fenato 

  

  

De titulación 

  

  

Del electrodo específico 

  

Nitrato 

De la espectrofotometría ultravioleta 

  

  

Del electrodo específico 

  

  

De la reducción con cadmio 

  

  

Del ácido cromotrópico 

  

Oxígeno 

Lodométrico 

  

  

Azida modificado 

  

  

Del permanganato modificado 

  

  

Del electrodo específico 

  

pH 

Potenciométrico 

  

Fósforo 

Del ácido vanadiomolibdofosfórico 

  

  

Del cloruro estañoso 

  

  

Del ácido ascórbico 

  

Flúor 

Del electrodo específico 

  

  

Spadns 

  

  

De la alizarina 

  

Cloro residual total 

Lodométrico 

  

  

Amperométrico 

  

Sulfato 

Gravimétrico 

  

  

Turbidimétrico 

  

Sulfuro 

Del azul de metileno 

  

  

Lodométrico 

3. 

Constituyentes orgánicos: 

  

  

Grasas y aceites 

De la extracción Soxhlet 

  

Fenoles 

De la extracción con cloroformo 

  

  

Fotométrico directo 

  

  

Cromatográfico 

  

Carbono orgánico total 

Oxidación 

  

Tensoactivos 

Del azul de metileno 

  

  

De la cromotografía gaseosa 

  

Demanda química de oxígeno 

Reflujo con dicromato 

  

Demanda bioquímica de oxígeno 

Incubación 

4. 

Metales 

  

  

Aluminio 

De la absorción atómica 

  

  

De la cianina – eriocromo 

  

Arsénico 

De la absorción atómica 

  

  

Del dietilditiocarmabato de plata 

  

  

Del bromuro mercúrico - estañoso 

  

Bario 

De la absorción atómica 

  

Berilio 

De la absorción atómica 

  

  

Del aluminón 

  

Cadmio 

De la absorción atómica 

  

  

De la ditizona 

  

  

Polarográfico 

  

Cromo 

De la absorción atómica 

  

  

Colorimétrico 

  

Hierro 

De la absorción atómica 

  

  

De la fenantrolina 

  

Plomo 

De la absorción atómica 

  

  

De la ditizona 

  

Litio 

De la absorción atómica 

  

  

De la fotometría de llama 

  

Mercurio 

De la absorción atómica 

  

  

De la ditizona 

  

Níquel 

De la absorción atómica 

  

  

Del dimetil glioxima 

  

Selenio 

De la absorción atómica 

  

  

De la diaminobencidina 

  

Plata 

De la absorción atómica 

  

  

De la ditizona 

  

Vanadio 

De la absorción atómica 

  

  

Del ácido gálico 

  

Cinc 

De la absorción atómica 

  

  

De la ditizona 

  

Referencia 

Métodos 

  

  

Del zincon 

  

Manganeso 

De la absorción atómica. 

  

  

Del persulfato 

  

Molibdeno 

De la absorción atómica 

  

Cobalto 

De la absorción atómica 

5. 

Constituyentes biológicos: 

  

  

Grupos Coliformes totales y fecales 

De la fermentación en tubos múltiples 

  

  

Filtro de membrana 

  

Parágrafo. El Ideam por razones de innovaciones en tecnología o como resultado de investigaciones científicas, podrá validar métodos de análisis diferentes a los contemplados en el presente artículo. 

  

(Decreto número 1594 de 1984, artículo 155; Decreto número 1600 de 1994, artículo 5°)”. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 22. Corríjase el parágrafo 2° del artículo 2.2.4.2.3.4 de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.4.2.3.4. Adopción. (...) 

  

Parágrafo 2°. La modificación del Pomiuac se sujetará al procedimiento previsto para las fases de caracterización y diagnóstico, prospectiva y zonificación y formulación y adopción del Plan. 

  

(Decreto número 1120 de 2013, artículo 8°)”. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 23. Corríjase el literal b) del numeral 1 del artículo 2.2.4.2.5.1 de la Sección 5, Capítulo 2, Título 4, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.4.2.5.1. Restricciones de actividades en los pastos marinos. 

  

(...) 

  

1. Reglas de procedimiento: 

  

(...) 

  

b) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa evaluación adoptará la zonificación de los pastos marinos. (...). 

  

(Decreto número 1120 de 2013, artículo 15)”. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 24. Corríjase el artículo 2.2.5.1.7.17 de la Sección 7, Título 5, Capítulo 1, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así: 

  

Artículo 2.2.5.1.7.17. Permisos de emisión de ruido. Los permisos para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos, generadores de ruido que supere los estándares de presión sonora vigentes, o que deban ejecutarse en horarios distintos de los establecidos por los reglamentos, serán otorgados por los alcaldes municipales o distritales, o por la autoridad de policía del lugar, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el Código Nacional de Policía. 

  

El permiso de que trata este artículo, tendrá vigencia por el tiempo de duración de la actividad o trabajo correspondiente, su término se indicará en el acto de su otorgamiento, y procederá para la celebración de actos culturales, políticos o religiosos; la realización de espectáculos públicos o la ejecución de trabajos u obras que adelanten las entidades públicas o los particulares. El otorgamiento del permiso de que trata este artículo se hará en el mismo acto que autorice la actividad generadora del ruido y en él se establecerán las condiciones y términos en que el permiso se concede. 

  

No podrá concederse permiso para la realización de actividades que emitan ruido al medio ambiente en los Sectores A, o de tranquilidad y silencio, de que trata el artículo 2.2.5.1.2.13, salvo para la construcción de obras. 

  

(Decreto número 948 de 1995, artículo 89)”. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 25. Vigencia. El presente decreto deberá entenderse incorporado al Decreto número 1076 de 2015 y rige a partir de la fecha de su publicación y: 

  

1. Corrige la expresión y la referencia normativa “en el 2041 de 2014, o la norma que lo modifique o sustituya y a lo dispuesto en el presente decreto”, prevista en el inciso primero del artículo 2.2.1.2.7.3 de la Sección 7, Capítulo 2, Título 1, Parte 2, Libro 2 por la expresión “señalado en los artículos contenidos en el Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya”. 

  

2. Corrige la expresión “trata el” y la referencia normativa “artículo 28 del Decreto Ley 2811 de 1974”, prevista en el inciso primero del artículo 2.2.1.2.12.7 de la Sección 12, Capítulo 2, Título 1, Parte 2, Libro 2 por la expresión “tratan los artículos contenidos en el” y la referencia normativa “Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del presente decreto”. 

  

3. Corrige la referencia normativa “Decreto número 644 de 1990” prevista en el inciso primero del artículo 2.2.1.5.1.1 Sección 1, Capítulo 5, Título 1, Parte 2, Libro 2 por la referencia normativa “Decreto número 1070 de 2015 de los artículos 2.4.5.1 a 2.4.5.24”. 

  

4. Corrige la referencia normativa “artículo 2°” contenida en el artículo 2.2.1.5.1.14 de la Sección 1, Capítulo 5, Título 1, Parte 2, Libro 2, por la referencia normativa “el artículo 2.2.1.5.1.2” 

  

5. Corrige la referencia normativa “el artículo 85 de la Ley 99 de 1993” contenida en el artículo 2.2.1.6.1.3 de la Sección 1, Capítulo 6, Título 1, Parte 2, Libro 2, por la referencia normativa “la Ley 1333 de 2009”. 

  

6. Corrige la referencia normativa “el Decreto número 1600 de 1994” contenida en el artículo 2.2.1.6.1.4 de la Sección 1, Capítulo 6, Título 1, Parte 2, Libro 2, por la referencia normativa “los artículos 2.2.8.9.1.1 al 2.2.8.9.2.4 de este decreto”. 

  

7. Corrige la referencia normativa “del artículo 1° del Decreto número 769 de 2014” contenida en el literal b) del numeral 8 del artículo 2.2.2.3.2.2 de la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, por la referencia del “artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto”. 

  

8. Corrige la referencia normativa “4° del Decreto número 769 de 2014” contenida en el inciso segundo del numeral 13 del artículo 2.2.2.3.2.2 de la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, por la referencia normativa “2.2.2.5.4.4 del presente decreto”. 

  

9. Corrige la referencia normativa “1 del Decreto número 769 de 2014” contenida en el numeral 8 (sic) literal b) del artículo 2.2.2.3.2.3 de la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, por la referencia “del artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto”. 

  

10. Corrige la expresión “trata” y la referencia normativa “el Decreto número 2372 de 2010” contenida en el inciso primero numeral 21 del artículo 2.2.2.3.2.3 de la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, por la expresión “tratan” y la referencia normativa “los artículos 2.2.2.1.1.1 al 2.2.2.1.6.6 de este Decreto”; y la referencia normativa “4° del Decreto 769 de 2014” contenida en el inciso segundo numeral 21 del artículo 2.2.2.3.2.3 de la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, por la referencia normativa “2.2.2.5.1.1 del presente decreto”. 

  

11. Suprime la expresión “del” prevista en la línea final del parágrafo del artículo 2.2.3.1.6.12 de la Sección 6, Capítulo 1, Título 3, Parte 2, Libro 2. 

  

12. Corrige la expresión “forman” prevista en el literal h) del artículo 2.2.3.2.2.2 de la Sección 2, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 por la expresión “formas”. 

  

13. Suprime la vocal “a” anterior a la expresión “ellas al Estado” prevista en el artículo 2.2.3.2.2.4 de la Sección 2, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2. 

  

14. Corrige la expresión “fondo” prevista en el inciso primero del artículo 2.2.3.2.2.7 de la Sección 2, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2, por “fundo”. 

  

15. Corrige la expresión “dispuesto” prevista en el artículo 2.2.3.2.12.3 de la Sección 12, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2, por “dispuesto”. 

  

16. Corrige la expresión “Que el terreno del solicitante no existen aguas superficiales” del literal a) del artículo 2.2.3.2.16.18 de la Sección 16, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 por la expresión “Que en el terreno del solicitante no existan aguas superficiales” y suprime la expresión “el presente” del literal b) del citado artículo. 

  

17. Corrige la expresión “innecesario” del literal a) del artículo 2.2.3.2.17.2 de la Sección 17, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 por la expresión “necesario”. 

  

18. Suprime la expresión “conjuntamente con el Ministerio de Salud y Protección Social” prevista en el numeral 4 del artículo 2.2.3.2.20.1 de la Sección 20, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2. 

  

19. Corrige las siguientes expresiones del artículo 2.2.3.3.4.1 de la Sección 4, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2: 

  

– “Bencenos dorados diferentes a los Diclorobencenos” por “Bencenos clorados diferentes a los diclorobencenos”. 

  

– “Etanos dorados” por “Etanos clorados”. 

  

– “1.1.2.2 - Tetracloroetano” por “1,1,2,2 - Tetracloroetano”. 

  

– “Nafatalenos dorados” por “Nafatalenos clorados”. 

  

– “Fenoles dorados diferentes a otros de la lista, incluye cresoles clorados” por “Fenoles clorados diferentes a otros de la lista, incluye cresoles clorados”. 

  

– “Paracloronmetacresol” por “Paraclorometacresol”. 

  

– “Fluorantero” por “Fluoranteno”. 

  

– “4,4’ - DDE (p,p’- DDX)” por “4,4’- DDE (p,p’- DDX)”. 

  

– “4,4’- DDD (p,p- TDE)” por “4,4’- DDD (p.p’- TDE)”. 

  

– “Hexaeloroeiclohexano (todos los isómeros)” por “Hexaclorociclohexano (todos los isómeros)”. 

  

– “PCB - 1269 (Arocloro 1260)” por “PCB - 1260 (Arocloro 1260)”. 

  

– “9, 10 - Acido Diclorcestarico” por “9, 10 Acido Dicloroesteárico”. 

  

– “3,4,5- Triclouajrane4” por “3,4,5 - Tricloroguayacol”. 

  

20. Corrige el valor “miligramos por litro, mg/1” del artículo 2.2.3.3.9.2 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, por el valor “miligramos por litro, mg/l”. 

  

21. Corrige la referencia Sulfatos expresado como “SO=4” por Sulfatos expresado como “SO2-4” y la referencia “Conformes totales” expresado como “nMP” por la referencia “Coliformes totales” expresado como “NMP” del artículo 2.2.3.3.9.4 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2. 

  

22. Corrige la unidad “mg/1” del literal a) del parágrafo 1° del artículo 2.2.3.3.9.5 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, por la unidad “mg/l”. 

  

23. Corrige la expresión “eutrofización” del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.3.9.7 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, por la expresión “eutroficación”. 

  

24. Corrige la expresión “acuacultura” del artículo 2.2.3.3.9.11 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, por la expresión “acuicultura”. 

  

25. Corrige, la convención “Q: Caudal promedio del vertimiento, 1/seg” por la convención “Q: Caudal promedio del vertimiento, l/seg”; la convención “CDC Concentración de control, mg/1” por la convención “CDC: Concentración de control, mg/l” del parágrafo 1° del artículo 2.2.3.3.9.17 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2. 

  

26. Suprime el número 8 del numeral 4 del artículo 2.2.4.2.3.3 de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 2, Libro 2. 

  

27. Suprime el penúltimo inciso del artículo 2.2.8.4.1.19 de la subsección 19, Sección 1, Capítulo 4, Título 8, Parte 2, Libro 2. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de abril del año 2018. 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 

  

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, 

Luis Gilberto Murillo Urrutia.