Diario oficial No 27.199, de 27 de diciembre de 1949
DECRETO 3842 DE 1949
(diciembre 27)
Por el cual se organiza la salubridad nacional
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales y
CONSIDERANDO:
1o. Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, fue declarado en estado de sitio todo el territorio de la Nación;
2o. Que es deber del Estado atender a la protección de la salud de la comunidad, propendiendo por la creación de los organismos que cumplan las funciones de prevención de las epidemias y control de las endemias que afectan a la población del país;
3o. Que en muchos lugares de la República se carece de los más elementales medios de higiene y salubridad, cuya función se hace indispensable para velar por la conservación de la salud de la población, base del progreso y del conveniente desarrollo de la sociedad, y
4o. Que se hace necesario abarcar en un plan metódico el cumplimiento de esta primordial obligación, siendo al Ministerio de Higiene a quien corresponde el desarrollo y aplicación de dicho plan, con miras al descenso de los índices de morbilidad y letalidad en el país, y mediante la atención de todas las zonas por medio de los adecuados servicios de salubridad.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Gobierno organizará en todo el territorio nacional servicios de salubridad tendientes a asegurar la salud física y mental de la población de Colombia por medio de la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades que puedan afectarla. Con este fin tomará medidas tendientes a la creación de servicios efectivos, de acuerdo con las disposiciones siguientes de este Decreto.
PARÁGRAFO. El Gobierno prestará los servicios de asistencia médica que se contemplen en este Decreto a quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas estén físicamente incapacitadas para trabajar.
ARTÍCULO 2o. Los servicios de salubridad que creará el Gobierno en cumplimiento de este Decreto, y los ya existentes, tendrán como finalidad primordial amparar a la población urbana y especialmente a la rural del país.
ARTÍCULO 3o. Los organismos encargados de ejecutar el presente Decreto tendrán a su cargo actividades que resuman las necesidades de salud de la localidad en la cual actúan, y por lo tanto, realizarán lo siguiente:
a). Higiene personal. (Educación sanitaria, alimentación equilibrada, condiciones higiénicas mínimas del trabajo y del vestido, aseo personal, etc).
b). Medicina preventiva (Inmunizaciones, diagnósticos y tratamientos precoces de alcance profiláctico).
c). Medicina curativa. (Facilidades diagnósticas y terapéuticas).
d). Higiene del Ambiente (Vivienda sana, agua potable, manejo correcto de los alimentos, tratamiento adecuado de basuras y excreta, etc).
e). Control de endemias. (Malaria, tuberculosis, verminosis, enfermedades venéreas, lepra, etc).
ARTÍCULO 4o. El Ministerio de Higiene hará la división del país en zonas de salubridad que faciliten la prestación de los servicios que ordena el presente Decreto, mediante la cooperación de los Departamentos y los Municipios, respetando el principio establecido en el artículo 7o. de la Constitución Nacional. Para este efecto el Gobierno creará los siguientes organismos:
a). Puestos de salud- Constituyen el servicio mínimo que debe disponer cada Municipio de población inferior de 20.000 habitantes y tendrán por lo menos el siguiente personal:
Médicos;
Auxiliar de Enfermería;
Visitadora de Higiene Pública;
Inspector de Higiene
b). Centros de Salud - Representan un grado superior y deberán establecerse en Municipios donde exista hospital. Además de sus funciones propias servirán de medio de coordinación entre los Puestos de Salud y las instituciones hospitalarias y los servicios especializados de higiene. Tendrán por lo menos el siguiente personal:
Dos médicos;
Un Odontólogo;
Dos Visitadores de Higiene Pública;
Un Ayudante de Laboratorio;
Un Inspector de Higiene.
c). Direcciones Municipales de Higiene - Deberán establecerse en las capitales de Departamento y ciudades de más de 50.000 habitantes o que tengan un presupuesto anual
mayor de $ 200.000 de conformidad con la Ley 120 de 1937. Sus funciones serán principalmente de medicina preventiva e higiene general, obrando en cooperación permanente con las instituciones asistenciales que existan en la localidad. Es requisito indispensable para el cobro de los auxilios nacionales acreditar por los Municipios a que este inciso se refiere la existencia de la Dirección Municipal de Higiene.
d). Direcciones Departamentales de Higiene - En cada Departamento habrá una Dirección Departamental de Higiene con las funciones que las disposiciones vigentes señalan y que tendrá la Dirección de todos los organismos de salubridad del Departamento y la representación del Ministerio de Higiene ante todas las autoridades del territorio de su jurisdicción.
ARTÍCULO 5o. En las capitales de Departamento y como dependencia de la Dirección Departamental de Higiene funcionará un laboratorio de Higiene Pública, cuyo personal, dotación y funciones serán fijados por el Gobierno.
ARTÍCULO 6o. Toda institución de asistencia pública y utilidad común, reciba o no auxilio nacional, estará obligada a colaborar con los servicios de salubridad. Para este efecto y para los del artículo 30 de la Constitución Nacional, se entiende que esta colaboración constituye motivo de utilidad pública e interés social.
ARTÍCULO 7o. El Gobierno, sobre la base del mapa sanitario de la República elaborado previamente, fijará las características de los nuevos organismos de salubridad que crea este Decreto y de los ya existentes, su ubicación, los servicios que deben prestar y el personal y asignaciones correspondientes.
ARTÍCULO 8o. Créase el Servicio de Salubridad Rural, equivalente al año de práctica del plan de estudios de las Facultades de Medicina reconocidas por el Estado. Este servicio tendrá una duración, por lo menos, de un año continuo en poblaciones o zonas rurales y las Facultades de Medicina reconocidas por el Estado no podrán otorgar el título de médico o cirujano sino a quienes hayan prestado este servicio, previa presentación del certificado expedido por el Ministerio de Higiene.
ARTÍCULO 9o. El Ministerio de Higiene celebrará con las Universidades reconocidas por el Estado los arreglos adecuados para que este servicio de salubridad rural se haga con mutuo provecho para la preparación profesional básica y para los servicios oficiales de salubridad.
PARÁGRAFO. Para la mayor eficiencia de estos servicios el Ministerio de Higiene de acuerdo con las Universidades reconocidas por el Estado, organizará cursos de corta duración con el objeto de preparar previamente a los estudiantes de medicina que vayan a cumplir con el servicio de salubridad rural que se crea por el presente Decreto.
ARTÍCULO 10.- Los organismos de salubridad de que trata el presente Decreto estarán a cargo de médicos o de quienes estén cumpliendo con la obligación del Servicio de Salubridad Rural que se crea por el artículo octavo de este Decreto. El personal del Servicio de Salubridad Rural tendrá una remuneración mensual de $ 400 a $ 800 según el Municipio en que les toque actuar de acuerdo con la clasificación que de éstos haga el Gobierno, teniendo en cuenta la población y las condiciones de vida y clima.
ARTÍCULO 11.- Los médicos y odontólogos extranjeros graduados en Universidades de países con los cuales no existan convenios internacionales sobre reconocimiento de títulos médicos u odontológicos, podrán ejercer libremente la medicina o la odontología en Colombia, previa la prestación, a lo menos durante tres años, de sus servicios profesionales en alguna de las zonas rurales que determine el Ministerio de Higiene, siempre que el título de idoneidad correspondiente haya sido expedido por una Universidad de reconocida fama, a juicio de las Juntas Centrales de Títulos Médicos y Odontológicos, previa revisión por las mismas Juntas del diploma y demás documentos que acrediten la nacionalidad y la moral profesional del interesado. Las Juntas Centrales de Títulos Médicos y Odontológicos expedirán la licencia para ejercer la profesión, previa la presentación de un certificado expedido por el Ministerio de Higiene en el cual conste que ha prestado sus servicios durante tres años en una zona rural.
ARTÍCULO 12.- En lo sucesivo y a partir de la promulgación del presente Decreto, para poder ocupar cargos oficiales en las ramas médicas, cualesquiera que ellas sean, nacional, departamental y municipal, será condición necesaria e indispensable haber prestado, en un año por lo menos, el servicio de salubridad rural de que trata este Decreto. No quedan comprendidos en la anterior disposición los médicos graduados con anterioridad al 1o. de enero de 1950 y los estudiantes de medicina que en la misma fecha hayan cumplido con el año de práctica que contempla el Reglamento de las Universidades y que con posterioridad al 1o. de enero de 1950 obtengan su título de médico.