DECRETO12322018201807 script var date = new Date(17/07/2018); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL A?O CLIV No. 50657 17 DE JULIO DE 2018 PÁG. 2MINISTERIO DEL INTERIORpor el cual se adiciona el Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, ?nico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para establecer medidas especiales de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y se crea y organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural. VigentefalseComisión de Derechos Humanos de los Pueblos IndígefalseInteriorfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse17/07/201817/07/201817/07/2018505671

DIARIO OFICIAL A?O CLIV No. 50657 17 DE JULIO DE 2018 PÁG. 2

DECRETO 1232 DE 2018

(julio17)

por el cual se adiciona el Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, ?nico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para establecer medidas especiales de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y se crea y organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 11 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, el artculo 43 de la Ley 489 de 1998, los artculos 2, 4, 14 y 16 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por Ley 21 de 1991 y el artculo 113 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitucin Poltica de Colombia, en sus artculos 7 y 8, reconoce y protege la diversidad tnica y cultural de la nacin colombiana y determina que es obligacin del Estado y las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nacin;

Que el Convenio 169 de 1989 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por la Ley 21 de 1991, contiene disposiciones aplicables a los pueblos indgenas en aislamiento o estado natural, y en el artculo 2, numeral 1, precepta que [l]os gobiernos debern asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participacin de los pueblos interesados, una accin coordinada y sistemtica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad;

Por su parte el numeral 1 del artculo 4 del citado Convenio establece que [d] ebern adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados;

Que el Decreto-ley 4633 de 2011 prev en su artculo 17 que el Estado garantizar el derecho de los pueblos indgenas no contactados o en aislamiento voluntario a permanecer en dicha condicin y vivir libremente, de acuerdo a sus culturas en sus territorios ancestrales. Por tanto, como sujetos de especial proteccin, en ningn caso podrn ser intervenidos o despojados de sus territorios ni sern objeto de polticas, programas o acciones, privadas o pblicas, que promuevan el contacto o realicen intervenciones en sus territorios para cualquier fin;

Que de la misma forma, sostiene el artculo 71 del citado decreto-ley que debern concertarse medidas de prevencin, atencin, proteccin y medidas cautelares tendientes a la proteccin inmediata y definitiva de las estructuras sociales, culturales y territorios ancestrales de los pueblos indgenas no contactados o en aislamiento voluntario;

Que el artculo 2.14.20.4.2 del Decreto nmero 1071 de 2015, nico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, establece que el Gobierno nacional tiene la competencia para delimitar y demarcar los territorios de pueblos indgenas en situacin de aislamiento, a efectos de dar un tratamiento especial al derecho a la posesin al territorio ancestral y/o tradicional;

Que las autoridades indgenas del Resguardo Curare los Ingleses, en su calidad de gobierno propio, en observancia de la Ley de Origen, el Derecho Mayor o Derecho propio de sus comunidades, y en ejercicio de los derechos conferidos por la Constitucin Poltica, en el marco de la Jurisdiccin Especial Indgena, emitieron la Resolucin nmero 001 de 2013, a travs de la cual se reconoce la presencia de Pueblos Indgenas en Aislamiento en la jurisdiccin del territorio del resguardo y se formalizan las decisiones de proteccin de dichos pueblos;

Que mediante la Resolucin nmero 1038 del 21 de agosto de 2013 y 1256 del 10 de julio de 2018, la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia reserv, alinder, delimit y declar una superficie de terreno para ampliar el rea del Parque Nacional Natural Serrana de Chiribiquete, declarado como tal por la Resolucin nmero 120 de 1989, y determin la necesaria proteccin de los Pueblos Indgenas en Aislamiento;

Que mediante Resolucin nmero 0156 de 2018, expedida por la misma entidad, se establecieron lineamientos para la formulacin e implementacin con enfoque diferencial de los instrumentos y mecanismos de planificacin, gestin y manejo en las reas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con presencia o indicios de presencia de pueblos o segmentos de Pueblos Indgenas en Aislamiento;

Que la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organizacin de las Naciones Unidas, en el documento Las Directrices de Proteccin para los Pueblos Indgenas en Aislamiento y en Contacto Inicial de la Regin Amaznica, el Gran Chaco y la Regin Oriental de Paraguay, de mayo de 2012, identific a estos pueblos como sociedades en extremo grado de vulnerabilidad, por lo que fij unos lineamientos para su proteccin. As mismo, determin que en las zonas colindantes a estas reas se deben establecer medidas especficas de proteccin, con el fin de evitar contactos accidentales;

Que la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, en el ao 2013, a travs del documento Pueblos Indgenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial en las Amricas: recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos, reconoci el principio de no contacto como manifestacin del derecho de esos pueblos a su autodeterminacin;

Que la Declaracin Americana de los Derechos de los Pueblos Indgenas, adoptada el 14 de junio de 2016 por la Organizacin de los Estados Americanos, en su artculo XXVI, establece que los Pueblos Indgenas en Aislamiento Voluntario o en contacto inicial tienen derecho a permanecer en dicha condicin y de vivir libremente, y que los Estados adoptarn polticas y medidas adecuadas, con conocimiento y participacin de los pueblos y las organizaciones indgenas, para reconocer, respetar y proteger los territorios y culturas de estos pueblos, as como su vida e integridad individual y colectiva;

Que la Organizacin del Tratado de Cooperacin Amaznica (OTCA) en el ao 2014 estableci unos lineamientos para orientar planes de accin para la proteccin de los Pueblos Indgenas en Aislamiento y Contacto Inicial;

Que a la fecha se tiene informacin contundente de la existencia de dos (2) Pueblos Indgenas en Aislamiento en Colombia, ubicados en el Parque Nacional Natural Ro Pur, como se menciona en la Resolucin nmero 764 de 2012, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se cuenta con informacin relevante sobre la existencia de por lo menos quince (15) pueblos ms en igual situacin, que imponen el deber al Gobierno nacional de adoptar medidas de prevencin y proteccin para garantizar la existencia cultural y fsica de estos pueblos, en su condicin de sujetos de especial proteccin;

Que la supervivencia de los Pueblos Indgenas en Aislamiento est ligada a la proteccin y reconocimiento de su territorio como propiedad colectiva e intangible y al ejercicio del derecho a su autodeterminacin;

Que el artculo 9 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que los determinantes sociales de salud son aquellos factores que determinan la aparicin de la enfermedad, tales como los sociales, econmicos, culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales, habitacionales, de educacin y de acceso a los servicios pblicos, los cuales sern financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologas de salud. En este sentido, el cuidado de la salud de los pueblos indgenas en aislamiento se enmarca en la identificacin y abordaje de las circunstancias socio ambientales que pueden influir en su salud;

Que para la expedicin del presente decreto se adelant el proceso de consulta previa respectivo, de acuerdo con la ruta metodolgica acordada los das 10 y 11 de julio 2014 entre la Mesa Permanente de Concertacin con los Pueblos y Organizaciones Indgenas y el Gobierno nacional, que finaliz segn el acta de sesin de concertacin del 10 de julio de 2018;

Que se hace necesario adoptar disposiciones que protejan y garanticen los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento o Estado Natural, en especial, los derechos a la vida, al territorio y a la autodeterminacin de mantenerse en aislamiento, y crear las instancias y mecanismos de articulacin institucional, as como definir las responsabilidades y atribuciones de las entidades del Gobierno nacional competentes en esta materia.

En mrito de lo expuesto,

DECRETA:


Artculo 1. Adicin. Adicionar el Captulo 2 al Ttulo 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto nmero 1066 de 2015, nico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedar as:

Captulo 2

Prevencin y Proteccin de Pueblos Indgenas en Aislamiento o Estado Natural

Seccin 1

Aspectos generales

Artculo 2.5.2.2.1.1. Objeto. El presente captulo tiene por objeto reglamentar la Ley 21 de 1991 en lo relacionado con las medidas especiales para la prevencin y proteccin de los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento o Estado Natural y crear el Sistema Nacional de Prevencin y Proteccin de los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento o Estado Natural.

Artculo 2.5.2.2.1.2. mbito de aplicacin. El presente captulo aplica en todo el territorio nacional y respecto de toda persona, grupo y/o comunidad perteneciente a los Pueblos Indgenas en Aislamiento o aquellos que en ejercicio de su autodeterminacin decidan aislarse.

Los dems pueblos indgenas, las autoridades pblicas nacionales y territoriales, as como los particulares son responsables de su ejecucin de acuerdo con el principio de corresponsabilidad.

Artculo 2.5.2.2.1.3. Principios. La proteccin de los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento se orientar por los principios contenidos en la Constitucin Poltica, los tratados, convenios e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, el ordenamiento jurdico colombiano, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o el Derecho Propio, la jurisprudencia que reconoce, garantiza y desarrolla los derechos diferenciados de los Pueblos Indgenas, tales como pro persona, pro-natura, prevencin, enfoque diferencial, progresividad y no regresividad, accin sin dao, coordinacin, concurrencia y coordinacin, y en especial los siguientes:

1. Autodeterminacin y no contacto. Se concreta en la decisin libre y voluntaria de los pueblos indgenas de mantenerse en aislamiento y sin contacto con el resto de la sociedad. En observancia de este principio, los Pueblos Indgenas en Aislamiento tienen el derecho a mantenerse en este modo de vida durante el tiempo que as lo determinen.

2. Intangibilidad territorial para Pueblos Indgenas en Aislamiento. Es la prohibicin de cualquier intervencin directa o indirecta en los territorios donde se asientan los Pueblos Indgenas en Aislamiento, entendidos como los espacios fsicos de los cuales las comunidades sustentan su existencia, salvo en las excepciones contempladas taxativamente en este captulo.

3. Precaucin. Cuando existan serios indicios de la existencia de Pueblos Indgenas en Aislamiento, an sin la confirmacin de su existencia, deber darse aplicacin a las medidas normativas de prevencin y proteccin para la defensa de los derechos colectivos e individuales de estos pueblos.

4. Interdependencia territorial. Con el fin de garantizar plenamente los derechos a la existencia fsica, la integridad espiritual, cultural y territorial de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, se reconoce la relacin de los territorios de los Pueblos Indgenas en Aislamiento con los de territorios de otros pueblos indgenas en una misma rea geogrfica, de tal manera que el alcance de las medidas de proteccin tenga efectos ms all de las zonas intangibles definidas.

5. Corresponsabilidad. La garanta de los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento es responsabilidad de todas las entidades pblicas de los rdenes nacional y territorial, incluyendo a los pueblos indgenas y sus autoridades en los territorios colindantes, as como de los particulares que ejercen funciones pblicas o prestan servicios pblicos. Este principio es complementario a la correlacin de deberes y derechos de toda persona.

6. Participacin. En las instancias creadas por este captulo se garantizar la participacin de las autoridades indgenas legalmente constituidas y de las autoridades tradicionales de los pueblos indgenas directamente colindantes. Las distintas entidades del Estado comprometidas con el desarrollo, ejecucin y seguimiento de las medidas y mecanismos previstos en este captulo debern trabajar de manera armnica y respetuosa con las autoridades indgenas.

Los anteriores principios son enunciativos y no taxativos.

Artculo 2.5.2.2.1.4. Definiciones. Para efectos del presente captulo se entender por:

1. Pueblos Indgenas en Aislamiento: son aquellos pueblos o segmentos de pueblos indgenas que, en ejercicio de su autodeterminacin, se mantienen en aislamiento y evitan contacto permanente o regular con personas ajenas a su grupo, o con el resto de la sociedad. El estado de aislamiento no se pierde en caso de contactos espordicos de corta duracin.

2. Estado natural: denominacin que se le otorga a los Pueblos Indgenas en Aislamiento por parte de otras comunidades indgenas y es reconocida por el Estado colombiano, para hacer referencia a su estrecha relacin con los ecosistemas, su forma de vida originaria y al alto grado de conservacin de sus culturas.

3. Riesgo: resultado de las relaciones entre las amenazas externas a los derechos a la vida, la autodeterminacin, el territorio y la vulnerabilidad de los Pueblos Indgenas en Aislamiento. De acuerdo con el nivel del. riesgo, se adoptarn medidas de prevencin temprana, urgente o de proteccin necesarias.

4. Riesgo medio-alto: probabilidad de que se concreten las amenazas sobre los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento en un lapso de tiempo indefinido.

5. Riesgo inminente: probabilidad alta de que se concreten las amenazas sobre los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento de forma inmediata.

6. Pueblos Indgenas Colindantes: poblaciones indgenas que habitan territorios directamente adyacentes a los territorios de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

7. Indicio: seal a partir de la cual se puede deducir la posible existencia de Pueblos Indgenas en Aislamiento. Los indicios pueden ser de distinto tipo: lingsticos, histricos, materiales, culturales, geogrficos, y provenir de distintas fuentes como testimonios orales, anlisis de imgenes satelitales, avistamientos, entre otros.

Seccin 2

Sistema Nacional de Prevencin y Proteccin de los Derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento

Artculo 2.5.2.2.2.1. Sistema Nacional de Prevencin y Proteccin de los Derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento. Mediante la presente seccin se organiza el Sistema Nacional de Prevencin y Proteccin de los Derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, entendido como el conjunto de principios, enfoques, normas, polticas, estrategias, ejes temticos, metodologas, mecanismos, instrumentos, actividades, autoridades indgenas legalmente constituidas y autoridades tradicionales, sociedad civil, instancias e instituciones pblicas del orden nacional y territorial que, a travs de la articulacin y el ejercicio de sus competencias y funciones, posibiliten el diseo, implementacin, seguimiento y evaluacin de medidas de prevencin y proteccin de los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

Pargrafo. Este Sistema Administrativo se articular con el Sistema Nacional de Gestin del Riesgo de Desastres, cuando las circunstancias lo requieran, conforme a las normas aplicables.

Artculo 2.5.2.2.2.2. Objetivos. Son objetivos del Sistema Nacional de Prevencin y Proteccin de los Derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento:

1. Definir e implementar medidas de prevencin y proteccin de los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento garantizando la participacin efectiva de los pueblos indgenas colindantes.

2. Coordinar, organizar y fortalecer la institucionalidad pblica competente para garantizar la proteccin de los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

3. Promover el diseo de medidas legislativas y administrativas en materia de prevencin y proteccin de derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

4. Garantizar e impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales en materia de derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, de acuerdo con las estrategias definidas por el Sistema.

5. Promover el diseo e implementacin de estrategias de monitoreo y evaluacin del estado de los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

6. Definir, implementar y evaluar peridicamente las estrategias de coordinacin Nacin - territorio para la proteccin de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

Artculo 2.5.2.2.2.3. Conformacin. Integran el Sistema Nacional de Prevencin y Proteccin de los Derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento:

1. La Comisin Nacional de Prevencin y Proteccin de los Derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

2. Los Comits Locales de Prevencin y Proteccin a los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

Artculo 2.5.2.2.1.5. Comisin Nacional de Prevencin y Proteccin de los Derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento. Se crea la Comisin Nacional de Prevencin y Proteccin de los Derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento como una instancia cuyo objeto ser coordinar y orientar el Sistema Nacional de Prevencin y Proteccin de los Derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

Artculo 2.5.2.2.2.4. Composicin. La Comisin Nacional de Prevencin y Proteccin de los Derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento estar integrada por:

1. El Ministro del Interior o su delegado, quien la presidir.

2. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

3. El Ministro de Salud y Proteccin Social o su delegado.

4. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

5. El Director de la Agencia Nacional de Tierras o su delegado.

6. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia o su delegado.

7. Un representante de las gobernaciones departamentales con jurisdiccin en los territorios donde haya Pueblos Indgenas en Aislamiento registrados en el Ministerio del Interior.

8. Un delegado de las autoridades indgenas legalmente constituidas y autoridades tradicionales, directamente colindantes por cada Pueblo Indgena en Aislamiento que se encuentren en estudio oficial avanzado o con presencia confirmada y territorialidad identificada.

9. Un representante de los miembros indgenas que forman parte de la Mesa Permanente de Concertacin (MPC).

10. Dos representantes de los miembros indgenas que forman parte de la Mesa Regional Amaznica (MRA).

11. Un representante de los miembros indgenas que forman parte de la Comisin de Derechos Humanos de los Pueblos Indgenas.

12. Un representante de los miembros indgenas que forman parte de la Comisin Nacional de Territorios Indgenas.

13. Un representante de la Organizacin Nacional de los Pueblos Indgenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC).

Pargrafo 1. Sern invitados permanentes la Procuradura General de la Nacin y la Defensora del Pueblo.

Pargrafo 2. Acorde con los temas objeto de anlisis y para el cumplimiento de sus funciones, el presidente de la Comisin Nacional podr invitar, segn lo considere necesario, a funcionarios de otras entidades pblicas, delegados de organizaciones tnicas, organismos internacionales, sectores acadmicos, organizaciones gremiales, organizaciones sociales, al igual que a expertos en la materia.

Pargrafo 3. Los delegados convocados a las sesiones de la Comisin Nacional sern funcionarios que tengan capacidad de decisin, en los trminos de la Ley 489 de 1998.

Artculo 2.5.2.2.2.5. Funciones de la Comisin Nacional de Prevencin y Proteccin de los Derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento. La Comisin Nacional tendr como funciones las siguientes:

1. Orientar la definicin de las estrategias para la planificacin y gestin del funcionamiento del Sistema de Prevencin y Proteccin para Pueblos Indgenas en Aislamiento.

2. Orientar el diseo e implementacin de las estrategias de prevencin y proteccin de los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

3. Servir como asesor de los Comits Locales de Prevencin y Proteccin a los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

4. Orientar el diseo de herramientas para la implementacin, seguimiento y evaluacin de las medidas especiales de prevencin y proteccin de los derechos de los Pueblos Indgenas en aislamiento.

5. Dar los lineamientos para la creacin y funcionamiento de los Comits Locales para la Prevencin y Proteccin de Pueblos en Aislamiento registrados.

6. Disear estrategias de coordinacin Nacin - territorio - autoridades indgenas legalmente constituidas y autoridades tradicionales, para el cumplimiento y seguimiento de las medidas de prevencin y proteccin de los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, en atencin al principio de concurrencia y subsidiariedad.

7. Impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales del Estado colombiano en relacin con la proteccin de los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

8. Adoptar medidas para que en el ordenamiento jurdico interno se incorporen los estndares internacionales sobre los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

9. Definir los lineamientos generales y velar por el estricto cumplimiento de las condiciones establecidas para la investigacin, registro, adaptacin y operacin de informacin que permita desarrollar la gestin diferenciada de la prevencin y proteccin de los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

10. Recepcionar los informes de riesgo y apoyar a los comits locales para que activen medidas oportunas, coordinadas y eficaces que prevengan las vulneraciones a los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, de conformidad con los informes de riesgo y de seguimiento emitidos por dichos comits.

11. Elaborar el plan estratgico del Sistema Nacional de Prevencin y Proteccin de los Derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

12. Darse su propio reglamento.

13. Las dems que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Artculo 2.5.2.2.2.6. Carcter de la informacin. La informacin derivada de las decisiones, actas, estudios, insumos, anexos sobre la identificacin, ubicacin, caracterizacin y registro, as como los datos referentes a coordenadas, rutas de acceso, mapas, fotografas que administren los rganos y entidades que conforman el Sistema Nacional de Prevencin y Proteccin de los Derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, tendrn el carcter de informacin pblica clasificada conforme a lo establecido en la Constitucin Poltica y en los artculos 6, literal c), y 18, literal b), de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, o dems normas aplicables.

Pargrafo 1. Como medida de prevencin y proteccin, toda la informacin derivada de los estudios oficiales y del registro sobre los Pueblos Indgenas en Aislamiento tendr el carcter indicado en el inciso primero del presente artculo. La informacin de los Pueblos Indgenas en Aislamiento nicamente podr ser utilizada para fines oficiales relacionados con la proteccin y garanta de los derechos de estos pueblos y su traslado a otras entidades pblicas deber realizarse a travs de acuerdos de intercambio y confidencialidad de la informacin.

Pargrafo 2. El Ministerio del Interior suministrar la informacin cartogrfica y dems documentacin relativa a la proteccin de los pueblos en aislamiento que posean las entidades pblicas, nicamente para el cumplimiento del presente captulo y de sus propias funciones en el marco de la confidencialidad y de acuerdo con lo dispuesto en este artculo.

Artculo 2.5.2.2.2.7. Comits Locales para la Prevencin y Proteccin a los Pueblos Indgenas en Aislamiento. Cuando el Ministerio del Interior registre un Pueblo Indgena en Aislamiento, el Gobernador del departamento donde este se encuentre ubicado conformar un Comit Local de Prevencin y Proteccin de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, con el objetivo de disear, implementar y evaluar las estrategias de prevencin y proteccin de los derechos del respectivo Pueblo Indgena en Aislamiento.

Pargrafo. Cuando el territorio de un Pueblo Indgena en Aislamiento se encuentre en ms de un departamento, se conformar por el Gobernador en donde tenga la mayor parte del territorio.

Artculo 2.5.2.2.2.8. Composicin. Los Comits Locales de Prevencin y Proteccin de los Derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento estarn integrados por:

1. El Gobernador departamental, quien lo presidir.

2. Un delegado del Ministro del Interior, quien ejercer la secretara tcnica.

3. Un delegado del director de la Agencia Nacional de Tierras.

4. Un representante de las autoridades ambientales que tengan jurisdiccin o competencia en el territorio del Pueblo Indgena en Aislamiento confirmado.

5. Los secretarios departamentales competentes en relacin con el objeto del riesgo o medida de proteccin o prevencin, segn lo determine el respectivo gobernador.

6. Un representante por cada una de las autoridades indgenas legalmente constituidas y las autoridades tradicionales directamente colindantes al territorio del Pueblo Indgena en Aislamiento registrados.

Pargrafo 1. Sern invitados permanentes la Procuradura General de la Nacin y la Defensora del Pueblo.

Pargrafo 2. Acorde con los temas objeto de anlisis y para el cumplimiento de sus funciones, la Secretara Tcnica del Comit Local podr invitar, segn lo considere necesario, a funcionarios de otras entidades pblicas, delegados de organizaciones tnicas, organismos internacionales, sectores acadmicos, organizaciones gremiales, organizaciones sociales, al igual que a expertos en la materia.

Pargrafo 3. Participarn con voz y con voto los gobernadores de los departamentos donde se encuentre del territorio de un Pueblo Indgena en Aislamiento, cuando este se encuentre en ms de un departamento.

Artculo 2.5.2.2.2.9. Funciones. Sern funciones de los Comits Locales de Prevencin y Proteccin de los Derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento las siguientes:

1. Formular un plan de trabajo de acuerdo con las directrices y lineamientos impartidos por la Comisin Nacional de Prevencin y Proteccin de los Derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

2. Elaborar y evaluar los informes de riesgo, activar medidas oportunas, coordinadas y eficaces para prevenir las vulneraciones a los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento y remitir a la Comisin Nacional tales informes.

3. Disear, implementar y evaluar las estrategias de prevencin y proteccin a nivel territorial a favor de los Pueblos Indgenas en Aislamiento y llevar a cabo las siguientes actividades: formular planes de prevencin, proteccin y contingencias frente a los escenarios de riesgo identificados; realizar un proceso permanente de identificacin de riesgos; facilitar y velar por la implementacin de los planes de prevencin y de proteccin por parte de las entidades responsables, hacer seguimiento a la implementacin de los mencionados planes y realizar los ajustes a los mismos cuando se requiera; y generar espacios de trabajo entre las autoridades y los sectores sociales y las autoridades e instancias indgenas directamente concernidas, en aras de mejorar los procesos de gestin preventiva del riesgo de vulneraciones de derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

4. Preparar insumos o elaborar propuestas para la aprobacin de la Comisin Nacional que permitan la incorporacin de estndares y obligaciones internacionales en materia de garanta, prevencin y proteccin de los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

5. Definir las estrategias para la planificacin, gestin y asignacin de los recursos necesarios que garanticen su funcionamiento.

Artculo 2.5.2.2.2.10. Responsabilidades del Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior tendr a su cargo las siguientes responsabilidades:

1. Brindar asistencia tcnica a la Comisin Nacional, a los comits locales y a los entes territoriales donde se ubiquen Pueblos Indgenas en Aislamiento en todas las medidas concernientes a la prevencin y proteccin de los derechos de dichos pueblos.

2. Apoyar la implementacin de las estrategias de prevencin y proteccin de Pueblos Indgenas en Aislamiento registrados.

3. Sistematizar la informacin de indicios de presencia de Pueblos Indgenas en Aislamiento, y apoyar el grupo de investigacin y registro en la apertura y avance de los estudios oficiales.

4. Apoyar a los comits locales en la remisin de los informes que adviertan la existencia de un nivel de riesgo y de los informes de seguimiento a la implementacin de las medidas derivadas de las alertas tempranas para Pueblos Indgenas en Aislamiento en los trminos del presente Captulo.

5. Acompaar los procesos de capacitacin a los actores de las entidades vinculadas a la proteccin de los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

6. Promover el fortalecimiento de las autoridades indgenas legalmente constituidas y de las autoridades tradicionales colindantes a los territorios de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, para los objetivos del presente captulo.

7. Las dems que correspondan a la naturaleza de su competencia.

Artculo 2.5.2.2.2.11. Grupos Tcnicos Interculturales. En el marco de los Comits Locales, se conformarn Grupos Tcnicos Interculturales encargados de apoyar tcnica y operativamente a los Comits Locales para la Prevencin y Proteccin a los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

Seccin 3

Estrategias y medidas de prevencin

Artculo 2.5.2.2.3.1. Consulta previa en el caso de los Pueblos Indgenas en Aislamiento. Salvo los eventos sealados en el artculo 193 del Decreto-ley 4633 de 2011, en concordancia con los principios de autodeterminacin y no contacto e intangibilidad territorial, en el caso de los Pueblos Indgenas en Aislamiento el derecho de consulta previa debe interpretarse teniendo en cuenta su decisin de mantenerse en aislamiento y la necesidad de otorgar mayor proteccin a dichos pueblos dada su situacin de vulnerabilidad, por lo que no se recurrir a este tipo de mecanismos de participacin y consulta.

Artculo 2.5.2.2.3.2. Estrategias de Prevencin. Para la proteccin de los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento se establecen medidas de prevencin en dos categoras:

1. Prevencin temprana: componente orientado a identificar y prevenir las causas que generan las amenazas a los Derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, que buscan evitar su vulneracin.

2. Prevencin urgente: componente que, ante el riesgo de una violacin de derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, adopta acciones, planes y programas orientados a atender la contingencia y desactivar las amenazas para evitar su ocurrencia.

Artculo 2.5.2.2.3.3. Prevencin temprana. Forman parte de la prevencin temprana las siguientes estrategias:

1. Estudio oficial.

2. Registro de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

3. Planes de prevencin.

4. Programas de formacin, sensibilizacin y divulgacin en materia de los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

5. Monitoreo y control.

6. Medios oficiales para reporte de informacin.

7. Acciones de prevencin en materia de relaciones exteriores.

8. Instrumentos de planificacin de los pueblos indgenas.

9. Zona de amortiguamiento para Pueblos Indgenas en Aislamiento.

Artculo 2.5.2.2.3.4. Estudio oficial. Es la investigacin sobre la posible existencia de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, la cual constituye la base tcnica para la elaboracin de los informes de riesgo.

El Ministerio del Interior determinar los parmetros del estudio oficial y adelantar las investigaciones para establecer la presencia de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, as como la definicin de sus territorios. Para el efecto, dar prioridad a las investigaciones en las zonas del territorio nacional donde existan indicios de la presencia de estos pueblos y se reporte riesgo de vulneracin a sus derechos.

El Ministerio del Interior, en un trmino de seis meses luego de la entrada en vigencia de este captulo, presentar a la Comisin Nacional la priorizacin de estas investigaciones.

Pargrafo 1. El estudio oficial deber prever el uso de metodologas indirectas y no invasivas de recoleccin de informacin participativa, como relatos de pobladores locales, testimonios de indgenas que abandonaron el aislamiento, revisin de fuentes secundarias, anlisis lingsticos, imgenes satelitales, tradicin oral, medicina tradicional, aportes desde el conocimiento propio, entre otros, siempre y cuando sean mtodos que no impliquen contacto con los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

Pargrafo 2. El estudio oficial deber establecer mecanismos que garanticen la proteccin del conocimiento tradicional y el uso exclusivo y de la informacin aportada por las comunidades indgenas para los fines establecidos en el presente captulo.

Artculo 2.5.2.2.3.5. Registro de los Pueblos Indgenas en Aislamiento. El Ministerio del Interior adelantar los procedimientos administrativos necesarios para generar un registro de Pueblos Indgenas en Aislamiento. El registro compilar la informacin del estudio oficial y se realizar de manera progresiva en las siguientes modalidades, de acuerdo con el estado de avance del estudio oficial:

1. Pueblos Indgenas en Aislamiento con apertura de estudio oficial: se registrar a los Pueblos Indgenas en Aislamiento con investigaciones oficiales iniciadas, con base en los indicios y el anlisis de riesgo que motivaron su priorizacin.

2. Pueblos Indgenas en Aislamiento con estudio oficial avanzado: se registrarn con estudio oficial avanzado a los Pueblos Indgenas en Aislamiento cuando los resultados de las investigaciones oficiales permitan estimar unos lmites geogrficos aproximados de su hbitat territorial u otros factores socioculturales que permitan inferir su existencia.

3. Pueblos Indgenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada. En esta modalidad se registrarn a los Pueblos Indgenas en Aislamiento con investigaciones oficiales que confirmen su presencia y definan su territorialidad.

Pargrafo 1. El Ministerio del Interior realizar las acciones necesarias para la generacin de mayor informacin que permita el avance progresivo de las investigaciones oficiales en cada una de las modalidades de registro.

Pargrafo 2. La inscripcin en el registro de los Pueblos Indgenas en Aislamiento en cada una de las modalidades se realizar por acto administrativo emitido por el Ministerio del Interior, de acuerdo con el procedimiento aplicable.

Artculo 2.5.2.2.3.6. Planes de prevencin. El Ministerio del Interior coordinar con la Comisin Nacional y el respectivo Gobernador departamental con el Comit Local, segn sea el caso, el diseo y funcionamiento de planes de prevencin sobre Pueblos Indgenas en Aislamiento. Estos planes contendrn un diagnstico, la manera en que se llevar a cabo la coordinacin interinstitucional de acuerdo con los determinantes sociales identificados y las medidas de prevencin, monitoreo y control priorizadas, entre otros, de conformidad con las competencias de las entidades pblicas intervinientes.

Dichos planes se actualizarn cada ao y se evaluarn como mnimo cada 2 aos o cuando la Comisin Nacional o los Comits locales lo consideren pertinente.

Pargrafo. El componente de salud de los planes de prevencin a favor de los Pueblos Indgenas en Aislamiento ser incluido en los Planes Territoriales de Salud y contendr acciones preventivas en materia de salud, establecidas en coordinacin con el Comit Local.

Los planes de prevencin a favor de los Pueblos Indgenas en Aislamiento incluirn medidas especficas diferenciales encaminadas a optimizar las labores de vigilancia de salud pblica y la contencin y prevencin de enfermedades trasmisibles de alta patogenicidad, virulencia y letalidad en las comunidades colindantes a las zonas donde se identifique o presuma presencia de Pueblos Indgenas en Aislamiento, con el fin de establecer un cordn de proteccin sanitaria. En todo caso, dichas medidas incorporarn las acciones que se determinen a partir de los sistemas de conocimiento de los pueblos indgenas colindantes.

Artculo 2.5.2.2.3.7. Programas de formacin, sensibilizacin y divulgacin en materia de derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento. El Ministerio del Interior, en coordinacin con las entidades competentes y con las autoridades indgenas legalmente constituidas y/o autoridades tradicionales, pondr en marcha programas de promocin, divulgacin y sensibilizacin de los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, con el fin de hacer pedagoga sobre la importancia de la prevencin y la proteccin de sus territorios y el grave riesgo que representa el contacto para su existencia.

Artculo 2.5.2.2.3.8. Monitoreo y control. Los Comits Locales, en el marco de los planes de prevencin, y con base en los ejercicios de anlisis de riesgo, establecern acciones de monitoreo y control para los territorios de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, tales como la realizacin de recorridos e inspecciones oculares desde los medios necesarios para facilitar las labores, y la elaboracin de informes.

Dentro de estas acciones se podr prever la formacin de equipos interinstitucionales, interculturales y multidisciplinarios de monitoreo y control.

En observancia al principio de autodeterminacin y no contacto, se realizarn recorridos en los lmites de las zonas con presencia de los Pueblos Indgenas en Aislamiento. Salvo los casos previstos en el artculo 2.5.2.2.4.8 del presente decreto, no se podr ingresar a los territorios de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

Los Comits Locales recopilarn y sistematizarn los resultados de esta medida de prevencin.

Artculo 2.5.2.2.3.9. Informacin oficial sobre Pueblos Indgenas en Aislamiento. El Ministerio del Interior definir los canales de recepcin y divulgacin de cualquier informacin relativa a los Pueblos Indgenas en Aislamiento, en especial sobre la amenaza al contacto, el ingreso de personas ajenas a sus territorios o sobre los factores que puedan atentar contra los derechos de estas comunidades.

La informacin sobre los Pueblos Indgenas en Aislamiento solo podr ser utilizada conforme a los principios previstos en el artculo 2.5.2.2.1.3 del presente decreto y para garantizar su derecho de mantenerse en aislamiento.

Es deber de los ciudadanos reportar de forma inmediata a la autoridad ms cercana los eventos que considere que pueden afectar a los pueblos indgenas en aislamiento.

Artculo 2.5.2.2.3.10. Acciones de prevencin en materia de relaciones exteriores. En el marco de sus competencias, el Ministerio de Relaciones Exteriores adelantar las gestiones necesarias con los gobiernos de la regin para facilitar la gestin conjunta de prevencin del riesgo de vulneraciones a los derechos y la atencin de contingencias en materia de los Pueblos Indgenas en Aislamiento en zonas de frontera.

En el marco de sus competencias, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores promovern, adelantarn y participarn en iniciativas internacionales para lograr la difusin de los derechos y la proteccin de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

Artculo 2.5.2.2.3.11. Instrumentos de planificacin de los pueblos indgenas. Los instrumentos de planificacin propios de los pueblos indgenas, tales como los planes de vida, los planes de manejo ambiental, los acuerdos de manejo, entre otros, que incluyan la proteccin de los territorios de los Pueblos Indgenas en Aislamiento sern tenidos en cuenta para la formulacin de otros instrumentos de planificacin de las entidades nacionales y territoriales.

Artculo 2.5.2.2.3.12. Zona de amortiguamiento para Pueblos Indgenas en Aislamiento. Son las reas adyacentes a los lmites de las zonas donde se asientan los Pueblos Indgenas en Aislamiento, como espacios de transicin entre estas y el entorno. Las entidades nacionales y locales competentes tomarn medidas en estas zonas con el fin de limitar las perturbaciones causadas por la actividad humana e impedir que se generen disturbios o alteraciones en los ecosistemas de los territorios de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

Artculo 2.5.2.2.3.13. Prevencin urgente. Forman parte de la prevencin urgente las siguientes estrategias:

1. Informes de riesgo para Pueblos Indgenas en Aislamiento.

2. Alertas tempranas para Pueblos Indgenas en Aislamiento.

Artculo 2.5.2.2.3.14. Informes de riesgo para Pueblos Indgenas en Aislamiento. Los Comits Locales, con apoyo del Ministerio del Interior, realizarn informes de riesgo que consistirn en el anlisis de la relacin entre amenazas, vulnerabilidades y capacidades institucionales y comunitarias, y la conjugacin de los aspectos atinentes a las dinmicas territoriales, los sistemas de garantas de derechos, la caracterizacin de los sujetos en riesgo y la identificacin de las dinmicas de violencia y afectaciones territoriales.

De acuerdo con el nivel de riesgo los informes de riesgo podrn ser:

Riesgo medio-alto: tendr como objetivo que las autoridades adopten medidas de carcter urgente enfocadas a la disuasin y control del riesgo, as como medidas de prevencin, proteccin y atencin de contingencias. Estos informes sern elaborados, verificados y evaluados en los comits locales, como base para la emisin de alertas tempranas para la proteccin de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

En este caso, los informes de riesgo se realizarn mximo en veinte das hbiles desde la identificacin del riesgo. El tiempo de accin y respuesta por parte de los comits locales ser de nueve das calendario a partir de su remisin al Ministerio del Interior.

Riesgo inminente: tendr como objetivo hacer nfasis en la estrategia de disuasin inmediata de la amenaza como mecanismo expedito de prevencin y en la activacin inmediata de los planes y rutas de contingencia. Ante estos eventos, cualquiera de los integrantes del Comit Local informar de forma inmediata al Ministerio del Interior y a todos los miembros de dicho comit, quin podr emitir la alerta temprana. Estos informes sern revisados, verificados y evaluados en los comits locales, y se informar a la comisin Nacional, con el objeto de realizar el respectivo seguimiento a la implementacin de las recomendaciones emitidas, dentro del trmino de cuatro das hbiles desde la recepcin de la alerta temprana.

Pargrafo. La ocurrencia de un contacto con un Pueblo Indgena en Aislamiento tendr carcter de riesgo inminente, dada la gravedad de las consecuencias que podran derivarse del hecho.

Artculo 2.5.2.2.3.15. Evaluacin y verificacin. Para la evaluacin de los informes de riesgo, conforme a su competencia, los delegados o representantes de las entidades integrantes o invitadas del comit local correspondiente debern presentar en la respectiva sesin de evaluacin la informacin relacionada con la verificacin de la informacin contenida en dichos documentos.

En todo caso, se dar aplicacin prioritaria al principio de precaucin y se implementarn de forma inmediata las estrategias de prevencin.

Artculo 2.5.2.2.3.16. Alerta temprana para los pueblos indgenas en Aislamiento. Es la declaratoria de carcter preventivo que deriva en la implementacin de acciones, emitida por el Ministerio del Interior y dirigida a las autoridades competentes a nivel nacional y territorial, para la implementacin de acciones integrales frente a la advertencia de un riesgo inminente, alto o medio de vulneracin de los derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

Pargrafo 1. Las alertas tempranas tendrn una vigencia de un ao, trmino en el cual deber reevaluarse el riesgo advertido al momento de su declaratoria y definir su continuidad o terminacin. En caso de ser emitida la alerta temprana, las entidades destinatarias de las recomendaciones debern enviar de forma trimestral a la Comisin Nacional y al Comit Local informacin sobre los avances en el cumplimiento de las recomendaciones, por el tiempo de duracin de la alerta temprana.

Pargrafo 2. La decisin de emitir o no la alerta temprana se adoptar a partir de productos obtenidos del ejercicio de verificacin, evaluacin y anlisis de los informes de riesgo y las recomendaciones sugeridas por los integrantes e invitados permanentes de la Comisin Nacional y de los Comits Locales, segn corresponda.

Pargrafo 3. La Comisin Nacional deber construir, a ms tardar dentro del ao siguiente a la entrada en vigencia del presente captulo, un Protocolo para el seguimiento a la implementacin de las recomendaciones emitidas por el Ministerio del Interior, que prevea la participacin de todas las entidades competentes en la implementacin de las mismas, as como los tiempos de respuesta.

Seccin 4

Estrategias y medidas de proteccin

Artculo 2.5.2.2.4.1. Medidas especiales de proteccin. Las medidas de proteccin responden al deber del Estado de adoptar las medidas prioritarias en caso de vulneracin de derechos de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, mediante la adopcin de acciones para mitigar los efectos y garantizar que los hechos no se repitan.

Las medidas especiales de proteccin sern las siguientes:

1. Planes de contingencia.

2. Sanciones por infracciones ambientales por la vulneracin de las medidas de prevencin y proteccin establecidas en el presente captulo, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

3. Revisin y ajuste de instrumentos de prevencin y proteccin.

Artculo 2.5.2.2.4.2. Planes de contingencia. Los comits locales disearn planes de contingencia en los que se establezcan protocolos, rutas, herramientas e instrumentos tcnicos diferenciales que permitan mejorar la capacidad de respuesta institucional y local de acuerdo con los determinantes sociales identificados en los planes de prevencin e informes de riesgo. Lo anterior, con el fin de atender oportuna y eficazmente los eventos producidos por el contacto con los Pueblos Indgenas en Aislamiento, para mitigar y reducir los impactos negativos del mismo.

Los planes de contingencia contendrn un componente de diagnstico, recomendaciones ante diferentes escenarios de contacto, consideraciones diferenciales sociales y de salud, y manejo de la informacin ante el contacto, y especificaciones sobre la articulacin interinstitucional, de acuerdo con las competencias de las entidades pblicas intervinientes. Las medidas y acciones mencionadas debern establecerse en coordinacin con las comunidades indgenas colindantes.

Pargrafo 1. El componente de salud de los planes de contingencia, adems, tendr en cuenta la vulnerabilidad epidemiolgica de los Pueblos Indgenas en Aislamiento. Para esto el Ministerio de Salud y Proteccin Social y el Instituto Nacional de Salud establecern los lineamientos que le permitan a los comits locales definir y organizar las acciones frente a la prevencin, mitigacin y respuesta en caso de contacto con los pueblos indgenas en aislamiento.

Pargrafo 2. En caso de contacto inicial o de la ocurrencia de eventos que den lugar a la prestacin de servicios de laboratorio clnico (toma de muestras de sangre, genticas, capilares, entre otros), los resultados y la informacin derivada tendrn carcter confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 34 de la Ley 23 de 1981 y dems normas legales aplicables, y debern utilizarse nicamente para fines sanitarios que promuevan la proteccin de los Pueblos Indgenas en Aislamiento recin contactados. Los protocolos de vacunacin se adecuarn teniendo en cuenta las recomendaciones que emita el comit local y las disposiciones especficas de atencin en salud para pueblos que entren en contacto.

Artculo 2.5.2.2.4.3. Proteccin en acciones que afecten el orden pblico y la seguridad. Cuando se presenten acciones que afecten el orden pblico o la seguridad o se tenga conocimiento de la presencia de actores armados ilegales en el territorio o en el rea de influencia de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, las autoridades locales y nacionales competentes debern tomar todas las medidas para proteger la vida, los territorios y la condicin de aislamiento de dichos pueblos.

Artculo 2.5.2.2.4.4. Sanciones por infracciones ambientales que vulneren medidas de prevencin y proteccin establecidas en el presente captulo. Las entidades titulares de la potestad sancionatoria ambiental, establecidas en el artculo 1 de la Ley 1333 de 2009, en el marco de sus competencias y con observancia del debido proceso, harn seguimiento especial a lo dispuesto en el presente Captulo e impondrn las medidas preventivas y las sanciones a que haya lugar a los infractores ambientales de los territorios donde se encuentren ubicados los Pueblos Indgenas en Aislamiento y de las zonas colindantes a esos territorios. Para el efecto, tendrn en cuenta que las afectaciones sobre los recursos naturales y sus servicios ecosistmicos tienen impactos directos sobre los sistemas de uso, los conocimientos tradicionales y los medios de vida de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

Artculo 2.5.2.2.4.5. Revisin y ajuste de instrumentos de prevencin y proteccin. La Comisin Nacional y los Comits Locales examinarn y reformularn peridicamente los planes, protocolos y estrategias emitidas, a la luz de la experiencia adquirida durante su implementacin, por lo menos cada dos aos.

Artculo 2.5.2.2.4.6. Proteccin de los territorios de los Pueblos Indgenas en Aislamiento. El Gobierno nacional garantizar el derecho de los Pueblos Indgenas en Aislamiento a vivir libremente de acuerdo con sus culturas en sus territorios ancestrales, los cuales tendrn la condicin de intangibilidad. Por tanto, como sujetos de especial proteccin constitucional, en ningn caso podrn ser intervenidos o despojados de sus territorios, ni sern objeto de polticas, programas, acciones, proyectos, obras o actividades privadas o pblicas, acadmicas o investigativas que promuevan el contacto o realicen intervenciones en sus territorios. La Agencia Nacional de Tierras, de oficio, iniciar los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto nmero 1071 de 2015, en los casos que exista titulacin a particulares dentro del territorio donde se asienten los pueblos indgenas en aislamiento.

Pargrafo 1. La declaratoria de intangibilidad territorial ser determinante para priorizar la ampliacin de resguardos indgenas sobre las reas de amortiguamiento de los territorios intangibles.

Artculo 2.5.2.2.4.7. Excepciones a la prohibicin de ingreso a los territorios de los Pueblos Indgenas en Aislamiento. Dada la condicin de vulnerabilidad de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, el contacto y las intervenciones directas en sus territorios estn prohibidas.

No obstante, en casos excepcionales, los ingresos de agentes estatales a los territorios de los Pueblos Indgenas en Aislamiento pueden constituirse en mecanismos de prevencin urgente o proteccin, cuando tienen por objeto adoptar medidas destinadas a salvaguardar la vida, la salud, los recursos naturales, el territorio y los derechos fundamentales de estas comunidades.

El ingreso a los territorios de los Pueblos Indgenas en Aislamiento ser permitido exclusivamente en los siguientes casos:

1. Cuando se identifiquen o denuncien actividades ilegales o el ingreso de personas no autorizadas al interior del territorio.

2. Cuando se produzcan eventos de salud pblica que presenten alto riesgo de contagio y mortalidad para los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

3. Cuando se trate de asuntos de seguridad, defensa nacional y orden pblico.

4. Cuando se tenga informacin de amenazas o reducciones poblacionales severas de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, que amerite identificar estos factores de riesgo dentro de las zonas intangibles.

5. Cuando se presente una emergencia o desastre antrpico que ponga en riesgo la vida de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

Pargrafo 1. Las entidades competentes para actuar al momento de configurarse las excepciones sealadas en este artculo informarn de manera previa al Comit Local respectivo y a la Comisin Nacional sobre los hechos que motivan su intervencin en los territorios y disearn protocolos con enfoque diferenciado para adelantar la intervencin. El diseo de los protocolos de actuacin institucional para estos casos deber realizarse en coordinacin y bajo la asesora del Ministerio del Interior, excepto cuando se trate de asuntos de defensa y seguridad nacional.

Pargrafo 2. En los casos en que se requiera ingresar a un rea protegida del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la intervencin se deber realizar en coordinacin con la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia. Cuando el rea protegida se traslape con un resguardo indgena, la intervencin deber coordinarse, adems, con las autoridades indgenas legalmente constituidas. Lo anterior, excepto cuando se trate de asuntos de defensa y seguridad nacional.

Pargrafo 3. Para el caso de las actuaciones de la Fuerza Pblica, el Ministerio de Defensa Nacional expedir una Directiva Permanente que recoja los parmetros establecidos en el presente captulo.

Artculo 2.5.2.2.4.8. Condiciones mnimas para el ingreso excepcional al territorio de los pueblos indgenas en aislamiento. Para el ingreso excepcional a los territorios de Pueblos Indgenas en Aislamiento se contar con las siguientes condiciones mnimas:

1. Se deber Informar y coordinar con el Ministerio del Interior y el comit local, acerca de las motivaciones del ingreso, la fecha y los objetivos del mismo, segn el caso.

2. Los equipos que entren al territorio debern tener el menor nmero de integrantes posible, haber sido capacitados en lo dispuesto en este Captulo, estar en ptimas condiciones de salud, contar con esquemas de vacunacin completos y en lo posible, incluir personal que pueda servir de intrprete lingstico y cultural en caso de contacto inesperado.

3. Se deber evitar al mximo cualquier tipo de contacto, manipular vestigios o elementos pertenecientes a la cultura material e inmaterial de los pueblos en aislamiento, incluso en caso de tratarse de restos humanos o cadveres, a excepcin de los casos donde se evidencie actuaciones o actividades de grupos armados ilegales.

4. Se evitar realizar registro flmico y fotogrfico, a lugares y personas pertenecientes al pueblo indgena aislado.

5. Se procurar generar el menor impacto posible sobre el paisaje y los ecosistemas a los que se ingresa, as como evitar dejar rastros o elementos materiales, basuras y otros que puedan ser encontrados por los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

Artculo 2.5.2.2.4.9. Identificacin del territorio de proteccin de los Pueblos Indgenas en Aislamiento. El Gobierno nacional, a travs del Ministerio del Interior, como medida excepcional de proteccin a los territorios ancestrales de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, proceder a identificar el territorio objeto de proteccin y realizar su registro bajo la modalidad de Pueblos Indgenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada, segn lo establecido en el artculo 2.14.20.4.2 del Decreto nmero 1071 de 2015.

Pargrafo. En el acto administrativo de registro correspondiente a la modalidad Pueblos Indgenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada, se delimitar de forma clara la territorialidad indgena y la zona de amortiguamiento, y se declarar la intangibilidad del territorio de los Pueblos Indgenas en Aislamiento.

Artculo 2.5.2.2.4.10. Proteccin jurdica de la posesin de los territorios de los Pueblos Indgenas en Aislamiento. El Ministerio del Interior, una vez haya emitido el acto administrativo de registro correspondiente a Pueblos Indgenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada, solicitar a la Agencia Nacional de Tierras el inicio del procedimiento de medidas de proteccin de la posesin de los territorios ancestrales, adjuntando copia del expediente que contiene las pruebas, documentos tcnicos y estudios considerados durante la aplicacin del artculo 2.5.2.2.3.5 del que trata el presente Captulo.

La intangibilidad del territorio prevista en el acto administrativo de registro del Ministerio del Interior se mantendr vigente durante el procedimiento de proteccin a la posesin de los territorios ancestrales de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, adelantado por la Agencia Nacional de Tierras, y sern incluidas por esta en el acto administrativo de que trata el numeral 8 del artculo 2.14.20.3.1 del Decreto nmero 1071 de 2015.

Pargrafo 1. Como desarrollo de lo dispuesto en el artculo 2.14.20.4.2 del Decreto nmero 1071 de 2015, y como medida excepcional para la delimitacin y proteccin de los territorios de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, la Agencia Nacional de Tierras revisar y validar la informacin remitida por el Ministerio del Interior junto con la solicitud, y proceder a la apertura y numeracin del expediente que contendr las diligencias administrativas del procedimiento que adelantar para la proteccin del territorio de dichos pueblos.

De igual forma, en virtud de los principios de coordinacin, eficacia y economa que rigen las actuaciones y procedimientos administrativos, y con observancia del debido proceso, la Agencia Nacional de Tierras podr realizar el respectivo traslado de pruebas sobre la informacin social, jurdica y territorial remitida por el Ministerio del Interior al expediente del procedimiento de proteccin del territorio.

Pargrafo 2. Con ocasin del principio de celeridad de los procesos previsto en el artculo 2.14.20.4.2 del Decreto nmero 1071 de 2015 y de considerar que la informacin remitida por el Ministerio del Interior es clara, suficiente y pertinente, la Agencia Nacional de Tierras emitir un auto que determine espacialmente el territorio ancestral. Esta decisin se comunicar, dentro de un trmino de diez das, al Procurador Agrario y se notificar a los pueblos indgenas colindantes, a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales, en caso de traslape de los territorios, y a las alcaldas y gobernaciones donde se halle ubicado el territorio de proteccin.

Pargrafo 3. Una vez se cumpla con la diligencia de desfijacin del edicto y se cuente con la constancia de la misma, la Agencia Nacional de Tierras podr proceder a expedir el acto administrativo establecido en el numeral 8 del artculo 2.14.20.3.1 del Decreto nmero 1071 de 2015.

Pargrafo 4. En cualquier caso, los procesos de demarcacin y delimitacin del territorio ancestral y/o tradicional de los Pueblos Indgenas en Aislamiento adelantados por la Agencia Nacional de Tierras se harn por medio de procedimientos especiales y no invasivos que garanticen el cumplimiento de los principios del presente captulo, por lo que sus actuaciones se enmarcarn dentro de protocolos diseados con la asistencia tcnica y en coordinacin con el Ministerio del Interior. Estos protocolos debern atender a los principios de austeridad y eficacia administrativa.

Pargrafo 5. Para efectos de garantizar un tratamiento diferenciado al momento de definir o determinar la territorialidad indgena y el derecho a la propiedad al territorio ancestral y/o tradicional en favor de los Pueblos Indgenas en Aislamiento, el Ministerio del Interior y las dems entidades pblicas competentes podrn adoptar otros tipos de medidas excepcionales de proteccin, incluyendo, con observancia del debido proceso y las competencias funcionales, medidas frente a actuaciones administrativas que eventualmente pudieran poner en riesgo los derechos territoriales de estos pueblos indgenas, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y la legislacin vigente.

Pargrafo 6. Con el fin de evitar incentivos al contacto y de prevenir los graves riesgos que podran derivarse de su ocurrencia, en caso de que los pueblos en aislamiento entren en contacto con la sociedad, la condicin de intangibilidad del territorio se mantendr sin variaciones hasta cuando la decisin libre y autnoma de este pueblo la flexibilice o le ponga trmino.


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artculo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicacin y adiciona el Captulo 2 al Ttulo 2, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto nmero 1066 de 2015, nico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

Publquese y cmplase.

Dado en Bogot, D. C., a 17 de julio de 2018.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERN

El Ministro del Interior,

Guillermo Rivera Flrez.

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Patti Londoo Jaramillo.

El Ministro de Defensa Nacional,

Luis C. Villegas Echeverri.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Guillermo Zuluaga Cardona.

El Ministro de Salud y Proteccin Social,

Alejandro Gaviria Uribe.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Luis Gilberto Murillo Urrutia.

La Directora del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica,

Liliana Caballero Durn.