DECRETO12072018201807 script var date = new Date(12/07/2018); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLIV. N. 50652. 12, JULIO, 2018. PAG. 27.MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPor el cual se reglamenta el artículo 164 de la Ley 142 de 1994 y se adiciona una sección al Decreto número 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con las inversiones ambientales de las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico, y se dictan otras disposiciones.VigentefalseAguafalseAmbiente y Desarrollo SosteniblefalseAmbientalfalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse12/07/201812/07/201812/07/2018506522727

DIARIO OFICIAL. AÑO CLIV. N. 50652. 12, JULIO, 2018. PAG. 27.

DECRETO 1207 DE 2018

(julio 12)

Por el cual se reglamenta el artículo 164 de la Ley 142 de 1994 y se adiciona una sección al Decreto número 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con las inversiones ambientales de las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico, y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en el artículo 164 de la Ley 142 de 1994, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 164 de la Ley 142 de 1994 señala que las fórmulas tarifarias de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, incorporarán elementos que garanticen el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua; 

  

Que mediante la Ley 164 de 1994, el Congreso de la República de Colombia aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, cuyo objetivo es la estabilización de concentraciones de Gases Efecto Invernadero (GEI) en la atmósfera. En desarrollo de este objetivo, el Protocolo de Kioto, aprobado por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 629 de 2000, fija obligaciones cuantificadas de reducción de emisiones de GEI; 

  

Que en el marco de la COP21, Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), en la cual se adoptó el Acuerdo de París, del que hace parte Colombia, se estableció la meta colectiva de lograr que la temperatura del planeta no supere los 2°C, a través de acciones de mitigación de GEI y adaptación al cambio climático; 

  

Que a través de la Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono (ECDBC), el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático (PNACC) y la Estrategia Nacional de Reducción de Emisiones por Deforestación y Degradación de Bosques (REDD+), el país se compromete a reducir sus emisiones de GEI en un 20% con respecto a las emisiones proyectadas para el año 2030, así como a aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad ante el cambio climático, involucrando a los sectores económicos, particularmente al sector de Agua y Saneamiento, en el marco de la prestación de los servicios públicos domiciliarios; 

  

Que en el marco de los compromisos de Colombia en el marco del Acuerdo de París COP21, para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se ha planteado la ejecución de proyectos que eviten la desforestación y degradación de los bosques, lo cual implica mejora en las fuentes de abastecimiento, conservación y producción de agua; 

  

Que en el CONPES 3886 de 2017, Lineamientos de Política y Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales para la Construcción de Paz, se establece dentro de los alcances para Modalidad para la conservación de servicios hidrológicos, mejorar la disponibilidad y regulación de agua para consumo doméstico, industrial, turístico, agropecuario, para la generación de energía, y otros usos; 

  

Que el Decreto número 870 de 2017, reglamenta los pagos por servicios ambientales y otros incentivos a la conservación, a partir de lo establecido en el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, que modifica el artículo 108 de la Ley 99 de 1993; 

  

Que el Decreto número 1007 de 2018, reglamenta los componentes generales del incentivo de pago por servicios ambientales, y la adquisición y mantenimiento de predios en áreas y ecosistemas estratégicos que tratan el Decreto-ley 870 de 2017 y los artículos 108 y 111 de Ley 99 de 1993, modificados por los artículos 174 de la Ley 1753 de 2015 y 210 de la Ley 1450 de 2011; 

  

Que una de las estrategias de conservación contenidas en la Política nacional de Gestión de Recurso Hídrico expedida en 2010, es la de promover y apoyar procesos nacionales, regionales y locales para la protección, conservación y restauración de los ecosistemas clave para la regulación de la oferta hídrica; 

  

Que en la Política Nacional de Cambio Climático se contempla la línea estratégica de manejo y conservación de ecosistemas y sus servicios ecosistémicos para el desarrollo bajo en carbono y resiliente al clima, favoreciendo la adaptación al cambio climático, a través de la promoción y gestión de la conservación y restauración de ecosistemas que provean servicios ambientales, tales como los servicios de regulación hídrica y protección contra inundaciones, y el fortalecimiento de la gobernanza forestal para prevenir la deforestación y degradación forestal; 

  

Por lo anteriormente expuesto, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Adiciónese un Capítulo 5 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, así: 

  

“CAPÍTULO 5 

DE LAS INVERSIONES AMBIENTALES 

  

Artículo 2.3.1.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer el mecanismo para la inclusión de costos adicionales a los establecidos por las normas ambientales, destinados a garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua, por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. 

  

Artículo 2.3.1.5.2 Ámbito de aplicación. El presente Capítulo aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, a la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 

  

Artículo 2.3.1.5.3 Inversiones ambientales. Para los efectos del presente capitulo, se permitirá reconocer los costos de protección de las fuentes de agua tendientes a garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua. 

  

Parágrafo 1°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señalará a través de acto administrativo de carácter general, las inversiones que permitan reconocer los costos de que trata el presente artículo. 

  

Los costos así reconocidos deberán estar articulados con los instrumentos de planificación ambiental del recurso hídrico. 

  

Parágrafo 2°. También se podrán reconocer las inversiones en las modalidades de pagos por servicios ambientales, enfocadas directamente a garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua, de acuerdo con las reglas contenidas en el Decreto-ley 870 de 2017 y sus normas reglamentarias. 

  

Parágrafo 3°. Las inversiones que en el marco de este decreto se realicen en monitoreo de cuencas y fuentes abastecedoras de agua, serán coordinadas con el Instituto de Hidrología, Meteorología y estudios Ambientales (Ideam). La información generada por dicho monitoreo, deberá ser reportada al Ideam. 

  

Artículo 2.3.1.5.4 Incorporación de los costos relacionados con las inversiones ambientales. Los costos encaminados a garantizar la adecuada protección de las cuencas y fuentes de agua, serán incorporados en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, siguiendo los criterios definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 

  

Parágrafo 1°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señalará el lapso en que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), deberá expedir la regulación necesaria para incorporar los costos de que trata el presente capítulo. 

  

Parágrafo 2°. Una vez la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), expida la regulación señalada en el parágrafo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá el mecanismo de inspección, vigilancia y control. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°.Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y adiciona un Capítulo 5 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015. 

  

Publíquese y cúmplase.  

  

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2018. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

  

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, 

Camilo Sánchez Ortega.  

  

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, 

Luis Gilberto Murillo Urrutia.