DECRETO20802017201712 script var date = new Date(11/12/2017); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLIII. N. 50444. 11, DICIEMBRE, 2017. PAG. 34MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONESpor el cual se modifica el artículo 2.2.10.32.1 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, en relación con la financiación de las pensiones de los ex trabajadores de las extintas Telecom y Teleasociadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017. CompiladofalsePensionesfalseTecnologías de la Información y de las ComunicacionesfalsePensionesfalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse11/12/201711/12/201711/12/20175044434

DIARIO OFICIAL. AÑO CLIII. N. 50444. 11, DICIEMBRE, 2017. PAG. 34

DECRETO 2080 DE 2017

(diciembre 11)

por el cual se modifica el artículo 2.2.10.32.1 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, en relación con la financiación de las pensiones de los ex trabajadores de las extintas Telecom y Teleasociadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y, en particular, las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, y 

  

CONSIDERANDO:  

  

Que la Ley 651 de 2001 autorizó la constitución de un Patrimonio Autónomo en beneficio de los pensionados y servidores públicos activos de Telecom, con el propósito de servir como mecanismo de conmutación pensional y pago de las obligaciones pensionales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y las disposiciones convencionales adquirieron el derecho de pensión o lo adquieran en el futuro, y que estará también habilitado para hacer las veces de sistema de amortización de r eservas pensionales. 

  

Que el parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 651 de 2001 y el artículo 2.2.10.31.2 del Decreto 1833 de 2016 establecieron como función del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), efectuar los giros equivalentes al monto de las obligaciones pensionales que se vayan causando, ya sean de carácter legal, extralegal o como consecuencia de un fallo judicial, con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap), según lo dispuesto en las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997. 

  

Que en virtud al contrato CVG-033/2003, suscrito entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) y el Consorcio Fidupensiones se estableció la administración del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP). 

Que el Gobierno nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá (Telecalarcá), la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño (Telenariño), la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena (Telecartagena), la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia (Telearmenia), la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (Teletolima), la Empresa de Telecomunicaciones del Hulla (Telehuila), la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) y la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta (Telesantamarta), mediante los Decretos 1605, 1607, 1609, 1611, 1612, 1614 y 1615 de 2003, y 1773 de 2004, respectivamente. 

  

Que en los decretos en los cuales se ordenó la supresión y liquidación de las Teleasociadas, se estableció la subrogación de las obligaciones pensionales, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom). 

  

Que aunque se hayan liquidado Telecom y las Teleasociadas, actualmente el Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), cuenta con un portafolio de inversión, mediante el cual administra activos que tiene por objeto amortizar el pago de los pasivos pensionales de dichas entidades. 

  

Que actualmente la nómina de pensionados de Telecom y las Teleasociadas liquidadas se paga a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) con los recursos del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP). 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, los derechos pensionales de los ex trabajadores de Telecom y las Teleasociadas liquidadas serán asumidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se pagarán a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Naci onal (Fopep). 

  

Que se hace necesario modificar el artículo 2.2.10.32.1 del Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pension es, para regular la forma en que se realizará el pago de los pasivos pensionales de los ex trabajadores de Telecom y las Teleasociadas con cargo a los recursos que actualmente administra el Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP). 

  

Que en mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA:  


Artículo 1°.Modificación del artículo 2.2.10.32.1 del Decreto 1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.10.32.1 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así: 

  

“Artículo 2.2.10.32.1 Financiación de las obligaciones pensionales de las Teleasociadas y de Telecom. Las obligaciones pensionales de la Empresa de Telecomunicaciones del Hulla (Telehuila), la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena (Telecartagena), la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta (Telesantamarta), la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia (Telearmenia), la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá (Telecalarcá), la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño (Telenariño), la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (Teletolima) y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), serán financiadas con recursos del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), previa validación de las nóminas de Pensionados que efectúe el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, como administrador de los recursos del Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), y según lo dispuesto por el artículo 2.2.10.31.2 de este Decreto, si a ello hay lugar. 

  

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), enviará al PAR en medio magnético los archivos con las novedades de la nómina de pensionados de cada una de las extintas Teleasociadas de que trata este artículo y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), para su revisión y validación. 

  

De la misma manera, dicha Unidad determinará su valor con el fin de que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) genere una cuenta de cobro al Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), o a quien haga sus veces, para que se trasladen los recursos necesarios, incluida la comisión fiduciaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 651 de 2001 y artículo 2.2.10.31.1 de este decreto. 

  

Un mes antes de que se agoten los recursos administrados por el Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), o en caso de que estos resulten insuficientes para atender el pago de las mesadas pensionales, el administrador fiduciario le informará de tal situación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que esa cartera a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, realicen los ajustes necesarios para el pago de la nómina de pensionados a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). Para tal efecto deberá haberse realizado la capitalización de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Coltel), en los términos del artículo 24 de la Ley 1837 de 2017 y sus Decretos Reglamentarios. 

  

Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta que los recursos del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), deberán destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales a su cargo, no serán aplicables a estos recursos las disposiciones relativas a la administración de recursos pension ales. 

  

Parágrafo 2°. Ei administrador del portafolio de inversión deberá adoptar las medidas necesarias para proceder a su liquidación, garantizando la seguridad y la liquidez de los recursos pensionales. 

  

En el evento en que el administrador no pueda liquidar la totalidad del portafolio de inversiones del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), por razones de falta de mercado o por presentar precios de mercado que impliquen una tasa interna de retorno negativa de las inversiones, estas deberán transferirse al Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. 

  

Parágrafo 3°. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá delegar la administración temporal del portafolio de inversiones que no pueda ser administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la entidad que esta Dirección General defina, para lo cual bastará con la firma entre las partes de un acuerdo o convenio en el que se determine, entre otros el objeto, plazo, forma de administración y la realización gradual y ordenada del portafolio. El administrador delegado deberá registrar los derechos incorporados en los títulos a favor de la Nación y los costos o gastos en que se incurra serán deducidos de los rendimientos generados y si estos no fueren suficientes, se descontarán del valor del p ortafolio administrado. 

  

Parágrafo 4°. Teniendo en cuenta que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá el pago de los derechos pensionales de los ex trabajadores de Telecom y de las Teleasociadas liquidadas, directamente a través del Fopep, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, el Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), se liquidará una vez concluya lo ordenado en este artículo”. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. Vigencia. E1 presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 2.2.10.32.1 del Decreto 1833 de 2016. 

  

Publíquese y cúmplase. 

Dado en Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 2017. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Mauricio Cárdenas Santamaría.  

  

La Ministra del Trabajo. 

Griselda Janeth Restrepo Gallego.  

  

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, 

David Luna Sánchez.