DIARIO OFICIAL. AÃ?O CLIII. N. 50405. 02 NOVIEMBRE, 2017
DECRETO 1786 DE 2017
(noviembre 02)
por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto número 2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2017;
Que mediante Decreto número 1744 del 2 de noviembre de 2016, el Gobierno nacional determinó con vigencia hasta el 2 de noviembre de 2017, nuevos aranceles para las mercancías clasificadas en los capítulos del Arancel de Aduanas 61, 62 y 64, salvo la partida 64.06; que se aplicarán siempre y cuando los precios FOB declarados en las importaciones de dichas mercancías sean iguales o inferiores a los umbrales establecidos en el presente decreto;
Que de igual manera el Decreto número 1744 de 2016 estableció que para la importación de las mercancías clasificadas en los Capítulos 61, 62 y 64 cuyo valor FOB declarado en su importación sea superior a los mencionados umbrales, el arancel aplicable será el contemplado en el Decreto número 4927 de 2011 y sus modificaciones;
Que teniendo en cuenta que el plazo de aplicación previsto en el artículo 5° del Decreto número 1744 de 2016, expira el 2 de noviembre de 2017, se hace necesario dar aplicación a la excepción prevista en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, para alcanzar de manera continuada el objetivo de política perseguido con esta medida;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su Sesión Virtual número 306 convocada el 24 de octubre de 2017 y finalizada el 27 del mismo mes y año, recomendó la adopción de las medidas incorporadas en el presente decreto;
Que surtida la publicidad de que trata el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
DECRETA:
Artículo 1°. Establecer un arancel del cuarenta por ciento (40%) a las importaciones de productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.
Artículo 2°. Establecer un arancel del treinta y cinco por ciento (35%) a las importaciones cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral que se determina para las siguientes partidas arancelarias.
Partida Arancelaria | Umbral USD/par |
6401 | 6 |
6402 | 6 |
6403 | 10 |
6404 | 6 |
6405 | 7 |
Parágrafo. A las importaciones de la subpartida 6406.10.00.00 (“capellada”), se les aplicará el arancel establecido en el presente artículo cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 5 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.
Artículo 3°. Los productos clasificados en los Capítulos 61, 62 y 64 del Arancel de Aduanas que no se encuentren sujetos al arancel establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto, estarán sujetos al arancel contemplado en el Decreto número 2153 de 2016 y sus modificaciones.
Artículo 4°. A las mercancías de los capítulos 61, 62 y 64 del Arancel de Aduanas provenientes de una Zona de Régimen Aduanero Especial o de una Zona Franca, se les aplicará lo previsto en este decreto solo en el momento en que vayan a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional
Artículo 5°. Excluir de la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 1° y 2° de este decreto las importaciones de residuos y/o desperdicios de la industria de la confección resultantes de los procesos productivos desarrollados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación “Plan Vallejo” que tengan valor comercial.
Artículo 6°. Los aranceles establecidos en los artículos 1° y 2° del presente decreto rigen por el término de dos años contados a partir de su entrada en vigencia. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones.
Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Lorena Gutiérrez Botero.