DIARIO OFICIAL. AÑO CLII. N. 50191. 30 MARZO, 2017. PAG. 11.
DECRETO 555 DE 2017
(marzo 30)
por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, dispone que los yerros caligráficos y/o tipográficos en las citas o referencias de las leyes deberán ser modificados, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del Legislador.
Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-178 de 2007 consideró que “corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda alguna de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de la ley”.
Que el Consejo de Estado en Sentencia (6871) del 22 de noviembre de 2002, adoptó la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la facultad del Presidente de la República para corregir yerros legislativos a través de la expedición de decretos, para lo cual trajo a colación los argumentos expuestos en la Sentencia C-520 de 1998 por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: “dentro de la función constitucional de promulgar las leyes es válido que se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente corrección -los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República.”
Que en los artículos 27 (numerales 5, 6 y 7 de la Tabla), 33 (numerales 1 y 2 c de la Tabla), 59 (numeral 5 de la Tabla), 92 (numeral 3 de la Tabla), 115 (numerales 4 y 6 de la Tabla), 135 (numerales 1, 2, 3, 4, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Tabla), 140 (numeral 3 y 11 de la Tabla), 180 (inciso final del parágrafo y parágrafo transitorio), 209 (numeral 2 b) y 210 (numeral 2 c) de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, se hace referencia a medidas correctivas definidas en el artículo 173 de esa misma ley, pero por errores tipográficos no fueron transcritas con el nombre correcto.
Que el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1801 de 2016, remite al artículo 83 de la misma ley, siendo lo correcto remitir al artículo 84, dado que no queda duda alguna de que la intención del Legislador era remitir al artículo sobre el perímetro de impacto de la actividad económica, principalmente, porque así lo dispone el propio numeral 3 al establecer: “ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido en el artículo [...].”
Que el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley 1801 de 2016 remite al numeral 11 del mismo artículo, cuando lo correcto es que lo haga al numeral 10, teniendo en cuenta que el tema del parágrafo 4° y de la Ley 1209 de 2008 es el de seguridad en las piscinas, el cual es coincidente con el asunto de que trata el numeral 10. En ese sentido, no queda duda de que la intención del Legislador era remitir al numeral señalado.
Que el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 1801 de 2016 remite al mismo artículo 45 de ese Código, cuando lo correcto es que la remisión se haga al artículo 46 sobre “Comportamientos de los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución”. Así, el actual artículo 45 se incluyó en cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes como un artículo nuevo y su texto remitía al artículo 45 (actual artículo 46), pero en la conciliación, aunque dicho artículo nuevo se enumeró como 45, no se modificó la remisión señalada. Por tal razón es necesario efectuar la corrección teniendo en cuenta la clara intención del Legislador de remitir a esa norma.
Que el artículo 60 de la Ley 1801 de 2016 remite al artículo 46 del mismo Estatuto, cuando lo correcto es remitir al artículo 47, sobre “Definición y clasificación de las aglomeraciones de público”, ya que si bien el texto aprobado en cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes del artículo 59, actual artículo 60, remitía correctamente al artículo 46, por efectos de la enumeración final de estas normas, el artículo sobre definiciones y clasificaciones de las aglomeraciones de público quedó finalmente con el número 47, sin que dicha circunstancia se advirtiera al momento de la conciliación. En ese sentido, no queda duda alguna sobre la intención del Legislador de remitir al parágrafo del artículo 47.
Que el artículo 173 en el numeral 11 de la Ley 1801 de 2016 establece la medida correctiva de “Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles”, pero según el artículo 188 de la misma ley, que define la medida como tal, el nombre correcto de la misma es “Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles”. Así, por un error tipográfico no fue transcrito el nombre correcto, por lo que resulta necesario corregirlo de acuerdo con la clara intención del Legislador.
Que en el artículo 236 de la Ley 1801 de 2016 se hace referencia a la 1732 de 2015, cuando el año de expedición de esa norma es el 2014, por lo que se hace necesario proceder a su corrección.
Que, en consecuencia, es necesario expedir un decreto de corrección de yerros que subsane las imprecisiones señaladas de acuerdo con la clara intención del Legislador.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Corríjase el artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. Los siguientes
comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas.
2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas.
3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio.
4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio.
5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad.
6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia.
Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 2. |
Numeral 2 | Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 3 | Multa General tipo 3. |
Numeral 4 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. |
Numeral 5 | Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles; Remoción de bienes; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Destrucción de bien. |
Numeral 6 | Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien. |
Numeral 7 | Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien. |
Parágrafo 2°. En todos los comportamientos señalados en el presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. Corríjase el artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas.Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:
Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 3; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. |
Numeral 2, literal a) | Multa General tipo 3. |
Numeral 2, literal b) | Multa General tipo 3. |
Numeral 2, literal c) | Multa General tipo 2; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. |
Numeral 2, literal d) | Amonestación. |
Numeral 2, literal e) | Multa general tipo 1. |
Parágrafo 2°. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad”.
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Artículo 3°. Corríjase el artículo 34 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 34. Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse:
Parágrafo 1°. Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia.
También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar.
Parágrafo 2°. La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 3 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien. |
Numeral 4 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 | Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. |
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Artículo 4°. Corríjase el artículo 38 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 38. Comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes.
Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar:
1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde:
a) Se realicen espectáculos o actividades cinematográficas aptas solo para mayores de 18 años;
b) Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la edad del niño, niña o adolescente, en las condiciones establecidas por la Ley 1554 de 2012;
c) Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno nacional;
d) Se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual;
e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas;
f) Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados;
2. Inducir, engañar o realizar cualquier acción para que los niños, niñas y adolescentes ingresen o participen de actividades que les están prohibidas por las normas vigentes.
3. Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material pornográfico.
4. Emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar indebidamente las telecomunicaciones o sistemas de emergencia.
5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes:
a) Material pornográfico;
b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;
c) Pólvora o sustancias prohibidas;
d) Armas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones; 6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a:
a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;
b) Participar en juegos de suerte y azar;
c) Ingresar a fiestas o eventos similares en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes.
d) La explotación laboral.
7. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de animales potencialmente peligrosos.
8. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotación sexual de niños, niñas o adolescentes.
9. Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de una orden de policía.
10. Permitir que los niños, niñas y adolescentes hagan uso de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo o de propiedad privada unihabitacional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.
11. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean parte de confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas.
Parágrafo 1°. En los comportamientos señalados en el literal b) del numeral 1 del presente artículo, se impondrá solo la medida correctiva de suspensión temporal de actividad y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1554 de 2012 y las normas que la adicionen o modifiquen.
Parágrafo 2°. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, será procedente también la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad.
Parágrafo 3°. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 y en el numeral 8, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.
Parágrafo 4°. En los comportamientos señalados en el numeral 10, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.
Parágrafo 5°. En los casos en los que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren amenazados, inobservados o vulnerados se aplicará lo dispuesto en la Ley 109 2006.
Parágrafo 6°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 4 | Multa General tipo 1. |
Numeral 5 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 6 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 7 | Multa General tipo 2. |
Numeral 8 | Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 9 | Multa General tipo 4. |
Numeral 10 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4. |
Parágrafo 7°. Al menor de 18 años que cometa cualquiera de los anteriores comportamientos se le aplicarán las medidas previstas en el Código de infancia y adolescencia.
Parágrafo 8°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida reincida en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 5°. Corríjase el artículo 45 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 45. Comportamientos de quienes soliciten servicios de prostitución. Los siguientes comportamientos no deben ser realizados por quienes solicitan los servicios de prostitución en tanto afectan a quienes prestan dicho servicio:
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4. |
Numeral 3 | Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 6°. Corríjase el artículo 59 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 59. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas y por tanto no deben realizarse:
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 | Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 2 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia |
Numeral 3 | Amonestación. |
Numeral 4 | Multa General tipo 3. |
Numeral 5 | Multa General tipo 4; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. |
Numeral 6 | Amonestación. |
Numeral 7 | Amonestación; Multa General tipo 1 |
Numeral 8 | Multa General tipo 3 |
Numeral 9 | Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los centros de atención en drogadicción (CAD) y servicios de farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012. |
Numeral 10 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien. |
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 7°. Corríjase el artículo 60 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 60. Definición de las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos de afectación a la comunidad o a los bienes, generando una alta afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o del área específica en que se realizan, y que por ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno Nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 47 del presente Código.
Parágrafo 1°. Toda actividad que involucra la aglomeración de público compleja exige la emisión de un permiso, por parte del alcalde o su delegado. El permiso para el desarrollo de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en escenarios habilitados o no habilitados se concederá previo cumplimiento de los requisitos y las normas vigentes para cada tipo de escenario.
Parágrafo 2°. Para los fines del presente artículo, se entenderá que no procede el otorgamiento del permiso ni la realización de la reunión en áreas de espacio público protegidas, reservadas o determinadas por los concejos municipales o distritales competentes.”
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Artículo 8°. Corríjase el artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 92. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:
Parágrafo 1°. En los comportamientos señalados en los numerales 7 y 11, se impondrán las medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.
Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 2; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 | Multa General tipo 3; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 4 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 6 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 8 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 9 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 10 | Multa General tipo 2; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de la actividad. |
Numeral 12 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 13 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 14 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 15 | Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 16 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 17 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. |
Parágrafo 3°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se modifique o cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 4°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias.
Parágrafo 5°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de policía, requiera hacerlo.
Parágrafo 6°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 9°. Corríjase el artículo 115 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 115. Comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio cultural. Además de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, los siguientes comportamientos atentan contra el patrimonio cultural y por lo tanto no deben efectuarse:
Parágrafo 1°. La autoridad de policía que conozca la situación remitirá el caso a la autoridad cultural que haya realizado la declaratoria de Bien de Interés Cultural, la cual impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus Decretos Reglamentarios.
Parágrafo 2°. Frente a los comportamientos en que se vean involucrados bienes arqueológicos, la autoridad de policía que conozca de la situación remitirá el caso al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), que impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios.
Parágrafo 3°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de las medidas establecidas en la normatividad específica:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 2 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2. |
Numeral 4 | Suspensión temporal de actividad; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 4. |
Numeral 5 | Decomiso; Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2. |
Numeral 6 | Suspensión temporal de actividad; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 10. Corríjase el artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada: A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:
B) Actuaciones en los inmuebles declarados de conservación e interés cultural, histórico, urbanístico, paisajístico y arquitectónico:
C) Usar o destinar un inmueble a:
D) Incumplir cualquiera de las siguientes obligaciones:
Parágrafo 1°. Cuando se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa licencia, se impondrán de inmediato la medida de suspensión de construcción o demolición, y se solicitará a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión de los servicios correspondientes si no hubiese habitación.
Parágrafo 2°. Cuando se realice actuación urbanística sin previa licencia en predios aptos para estos menesteres, sin perjuicio de la medida de multa y de la suspensión temporal de la obra, se concederá un término de sesenta (60) días para que el infractor solicite el reconocimiento de la construcción ante la autoridad competente del distrito o municipio; si pasado este término no presenta licencia de reconocimiento, no podrá reanudar la obra y se duplicará el valor de la multa impuesta.
Parágrafo 3°. Las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización; en el caso de bienes de interés cultural las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización siempre y cuando estas correspondan a las enunciadas en el artículo 26 de la Resolución número 0983 de 2010 emanada por el Ministerio de Cultura o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo 4°. En el caso de demolición o intervención de los bienes de interés cultural, de uno colindante, uno ubicado en su área de influencia o un bien arqueológico, previo a la expedición de la licencia, se deberá solicitar la autorización de intervención de la autoridad competente.
Parágrafo 5°. Cuando el infractor incumple la orden de demolición, mantenimiento o reconstrucción, una vez agotados todos los medios de ejecución posibles, la administración realizará la actuación urbanística omitida a costa del infractor.
Parágrafo 6°. Para los casos que se generen con base en los numerales 5 al 8, la autoridad de policía deberá tomar las medidas correctivas necesarias para hacer cesar la afectación al bien de Interés Cultural y remitir el caso a la autoridad cultural que lo declaró como tal, para que esta tome y ejecute las medidas correctivas pertinentes de acuerdo al procedimiento y medidas establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008. La medida correctiva aplicada por la autoridad de policía se mantendrá hasta tanto la autoridad cultural competente resuelva de fondo el asunto.
Parágrafo 7°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes. |
Numeral 2 | Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes. |
Numeral 3 | Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes. |
Numeral 4 | Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes. |
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 5 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 6 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 7 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 8 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de la actividad. |
Numeral 9 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad. |
Numeral 10 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad. |
Numeral 11 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad. |
Numeral 12 | Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral 13 | Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral 14 | Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral 15 | Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral 16 | Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral 17 | Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral 18 | Suspensión de construcción o demolición; Remoción de bienes. |
Numeral 19 | Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral 20 | Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral 21 | Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral 22 | Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles. |
Numeral 23 | Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles. |
Numeral 24 | Suspensión de construcción o demolición. |
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Artículo 11. Corríjase el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público.
Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
Parágrafo 1°. Las empresas de servicios públicos pueden ocupar de manera temporal el espacio público para la instalación o mantenimiento de redes y equipamientos, con el respeto de las calidades ambientales y paisajísticas del lugar, y la respectiva licencia de intervención expedida por la autoridad competente.
Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 | Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral 2 | Multa General tipo 3. |
Numeral 3 | Multa General tipo 4; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles. |
Numeral 4 | Multa General tipo 1. |
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 5 | Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral 6 | Multa General tipo 4; Remoción de bienes. |
Numeral 7 | Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y Servicios de Farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012. |
Numeral 8 | Multa General tipo 2; Destrucción de bien. |
Numeral 9 | Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral 10 | Multa General tipo 4. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 12 | Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien. |
Parágrafo 3°. Cuando el comportamiento de ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación.
Parágrafo 4°. En relación con el numeral 9 del presente artículo bajo ninguna circunstancia el ejercicio del grafiti, justificará por sí solo, el uso de la fuerza, ni la incautación de los instrumentos para su realización.”
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Artículo 12. Corríjase el artículo 173 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 173. Las medidas correctivas. Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de policía, son las siguientes:
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Artículo 13. Corríjase el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 180. Multas. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo.
Las multas se clasifican en generales y especiales.
Las multas generales se clasifican de la siguiente manera:
Multa Tipo 1: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 2: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 3: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Las multas especiales son de tres tipos:
Parágrafo. Las multas serán consignadas en la cuenta que para el efecto dispongan las administraciones distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de policía cuando su materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma.
En todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad.
Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho.
Es deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago.
A cambio del pago de la Multa General tipos 1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la autoridad de policía que se conmute la multa por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código.
Una vez liquidadas y comunicadas, si las multas no fueren pagadas dentro del mes siguiente, el funcionario competente deberá reportar la existencia de la deuda al Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República y así mismo deberá reportar el pago de la deuda.
La administración distrital o municipal podrá reglamentar la imposición de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia para los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan Multa tipos 1 y 2, en reemplazo de la multa.
Parágrafo transitorio. Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las personas a las que se les imponga una Multa General tipos 3 o 4 podrán obtener un descuento adicional al previsto por el pronto pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad de policía competente que se les permita participar en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del comparendo”.
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Artículo 14. Corríjase el artículo 209 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 209. Atribuciones de los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional. Compete a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o, sus delegados, conocer:
3. Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad”.
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Artículo 15. Corríjase el artículo 210 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 210. Atribuciones del personal uniformado de la Policía Nacional. Compete al personal uniformado de la Policía Nacional, conocer:
Parágrafo 1°. La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia será organizada y realizada por las alcaldías municipales, distritales o locales, o sus delegados, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin, establezca el Gobierno nacional.
Parágrafo 2°. Contra las medidas previstas en este artículo se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo que resolverá un inspector de policía”.
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Artículo 16. Corríjase el artículo 236 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 236. Programa de educación y promoción del Código. El Gobierno nacional, a través de las autoridades competentes, deberá diseñar programas, actividades y campañas de promoción en todo el territorio nacional, de las disposiciones más relevantes contenidas en el presente Código, especialmente de los comportamientos contrarios a la convivencia y las consecuencias que se derivan de su realización, con el fin de que la ciudadanía conozca y se actualice en torno a los aspectos trascendentales de esta ley.
Así mismo deberá adelantar jornadas de capacitación y formación del nuevo Código de Policía y Convivencia a las autoridades de policía, a partir de su promulgación.
De igual forma, a través del Ministerio de Educación, desarrollará programas para el fomento de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia, así como el respeto por las normas y las autoridades, en concordancia con los lineamientos definidos en la Ley 1013 de 2006 y la Ley 1732 de 2014.
Estos programas serán implementados por las Instituciones Educativas en el marco de su autonomía escolar y su contenido”.
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Artículo 17. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 1801 de 2016, con la corrección que se establece en el presente decreto.
Artículo 18. Vigencia. El presente decreto se entiende incorporado a la Ley 1801 de 2016 y rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos. El Ministro de Justicia y del Derecho,
Enrique Gil Botero. El Ministro de Defensa Nacional,
Luis C. Villegas Echeverri