DECRETO3522017201703 script var date = new Date(01/03/2017); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. A?O CLII. N. 50162. 1, MARZO, 2017. PÁG. 20.MINISTERIO DE TRABAJOpor el cual se adiciona un Capítulo 4 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016 y se reglamenta la dación en pago del artículo 96 de la Ley 1753 de 2015.VigentefalsePensionesfalseTrabajofalsePensionesfalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse01/03/201701/03/201701/03/2017501622020

DIARIO OFICIAL. A?O CLII. N. 50162. 1, MARZO, 2017. PÁG. 20.

DECRETO 352 DE 2017

(marzo01)

por el cual se adiciona un Capítulo 4 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016 y se reglamenta la dación en pago del artículo 96 de la Ley 1753 de 2015.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la Repblica de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artculos 189 numeral 11 de la Constitucin Poltica, 96 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artculo 96 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo pas , establece que el Gobierno nacional definir los mecanismos que permitan a las entidades administradoras de cada uno de los subsistemas del Sistema de Seguridad Social defender de manera activa y eficiente los crditos a favor del Estado y de los afiliados en los eventos de concurso de acreedores, as como definir los instrumentos que permitan liquidar los activos recibidos en dacin en pago en el menor tiempo y al mejor valor posible.

Que si bien conforme lo ordenado en el artculo 15 de la Ley 1150 de 2007 el Estatuto General de Contratacin de la Administracin Pblica no le es aplicable a Colpensiones por tratarse de una entidad de carcter financiero, ni a las administradoras de pensiones privadas, el Gobierno nacional considera que en aplicacin de los principios de eficiencia, eficacia, economa y celeridad dicho procedimiento puede ser tomado como referencia para establecer el mecanismo para la enajenacin de los activos recibidos por las administradoras de pensiones a travs de dacin en pago.

Que el artculo 2.2.1.2.2.1.4. del Decreto nmero 1082 de 2015 establece que las entidades estatales que no estn obligadas a transferir sus bienes a la Central de Inversiones (CISA) S. A., pueden realizar directamente la enajenacin, o contratar para ello promotores, bancas de inversin, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos, o cualquier otro intermediario idneo, segn corresponda al tipo de bien a enajenar.

Que es necesario determinar la forma en que las administradoras del Sistema General de Pensiones dispongan de los bienes recibidos en dacin en pago con el fin de que se puedan acreditar las semanas de cotizacin en la historia laboral de los afiliados por quienes se efectu dicha operacin.

Que en mrito de lo expuesto,

DECRETA:


Artculo 1. Adicin de un captulo al Decreto nmero 1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. Adicinese un Captulo 4 al Ttulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto nmero 1833 de 2016 por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones con el siguiente texto:

CAPTULO 4

Dacin en pago

Artculo 2.2.3.4.1. Objeto. El presente captulo tiene como objeto regular el procedimiento para la administracin, liquidacin y venta de bienes entregados en dacin en pago por aportes en mora a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, en los eventos de concurso de acreedores y la imputacin de pagos correspondiente.

Artculo 2.2.3.4.2. Administracin de los bienes asignados en dacin en pago a las entidades administradoras de pensiones. Las administradoras de pensiones debern realizar todas las actividades inherentes a la administracin, custodia y enajenacin de los bienes recibidos en dacin en pago a partir del momento de su recepcin. Las administradoras podrn entregar en consignacin a un tercero especializado en el tema, los bienes muebles o inmuebles recibidos en dacin en pago.

En el evento en que un bien haya sido entregado en dacin en pago a varias administradoras, el bien se podr entregar a una sola de ellas, la cual se encargar de liquidar y efectuar las acciones para vender el bien, para lo cual deber efectuar la primera subasta en un trmino no superior a los cuatro (4) meses, y repartir su producto entre las otras administradoras en el menor tiempo posible.

Las administradoras de pensiones podrn celebrar entre ellas acuerdos de colaboracin para realizar de manera conjunta o compartida las actividades de administracin, liquidacin y subasta de los bienes dados en dacin en pago, buscando la transparencia, eficiencia y economa para la optimizacin de los recursos del Sistema General de Pensiones.

Artculo 2.2.3.4.3. Precio base de venta. Para efectos de la venta de los bienes que hayan sido entregados en dacin en pago, el administrador acudir al mecanismo de subasta pblica, buscando obtener el mejor valor posible teniendo en cuenta el precio base de venta que se haya calculado sobre el mismo, conforme al procedimiento establecido en el presente captulo.

En el caso de los bienes inmuebles, tambin se tendr en cuenta para determinar el precio base de venta, el valor del avalo, los ingresos que se reciben del bien, los gastos en que se incurre para la administracin del mismo, la tasa de descuento de los flujos de caja futuros, el tiempo de comercializacin del bien y el estado de saneamiento de los activos.

Para determinar el precio base de venta de los bienes muebles, se tendr en cuenta el resultado del estudio de las condiciones de mercado, el estado de los bienes, el valor registrado en los libros contables y los gastos de administracin asociados.

Pargrafo 1. En los eventos en que el precio base de venta sea inferior al valor que se podra obtener vendiendo el bien como chatarra o producto reciclable, el administrador previo estudio de mercado, deber proceder a la venta bajo esa modalidad.

Pargrafo 2. En el caso de los bienes muebles que reciba Colpensiones por efecto de lo ordenado en los artculos 4 y 6 del Decreto nmero 0553 de 2015, no ser necesaria la prctica de un nuevo avalo, si el liquidador del Instituto de Seguros Sociales (ISS) lo realiz durante su gestin como liquidador.

Artculo 2.2.3.4.4. Procedimiento para la subasta abierta al pblico. Teniendo en cuenta el precio base de venta, deber de forma inmediata iniciarse el trmite de subasta que podr efectuarse de forma presencial o electrnica teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:

La administradora de pensiones deber elaborar la lista de bienes a enajenar con el precio base de venta. Dicho valor ser con el que se d inicio a la subasta y no podr ser conocido por ningn participante de la subasta so pena de las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar.

Debe advertirse, en todos los casos, que los bienes sern entregados en el sitio y en el estado en que se encuentran.

La administradora de pensiones determinar el da, hora y lugar donde se realizar la subasta presencial o electrnica, para que ese mismo da pueda decidirse la adjudicacin del bien teniendo en cuenta la mejor oferta. La convocatoria a la subasta se informar adems de los medios de comunicacin que se estimen convenientes para garantizar el debido proceso, a travs de la pgina electrnica de la administradora de pensiones.

As mismo, la administradora de pensiones deber informar a los oferentes el estado de pago de impuestos y dems emolumentos de los bienes a ttulo de gastos de administracin.

Una vez acreditado el pago total del precio de la venta, a travs de los recibos de consignacin correspondientes, la administradora de pensiones podr efectuar la entrega material de los bienes.

A los 2 das de finalizada la diligencia de subasta, la administradora de pensiones deber publicar en la pgina web de la entidad una relacin de los bienes vendidos y de los que no fueron objeto de enajenacin, si hubiere lugar a ello.

En caso de que no se haya podido enajenar el bien en el proceso de la primera subasta, la administradora podr realizar hasta dos subastas adicionales. Para estos efectos se tendrn en cuenta las realizadas por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), en el caso de los bienes recibidos en dacin en pago de que trata el artculo 4 del Decreto 553 de 2015.

Pargrafo 1. En el caso de agotarse el mecanismo descrito anteriormente y no se logre la enajenacin de los mismos, la administradora de pensiones podr intentar un procedimiento de venta directa o entregarlos para su administracin y/o venta a un tercero especializado en el tema. El valor del bien, ser mnimo el 70% del precio base de venta.

Pargrafo 2. Las administradoras de fondos de pensiones del Rgimen de Ahorro Individual con Solidaridad, podrn intentar en cualquier tiempo la venta directa, o subasta directa o adelantar la venta o subasta a travs de un tercero especializado en el tema, sin necesidad de que hayan agotado el procedimiento descrito en el presente artculo, dicha venta o subasta deber realizarse por mnimo el precio base de venta calculado.

Pargrafo 3. Los mecanismos descritos en el presente artculo deben garantizar la obtencin del mejor precio posible de conformidad con los principios de transparencia, economa, eficacia, eficiencia y responsabilidad. La administradora se har acreedora de las sanciones de ley en caso de no cumplir lo dispuesto en este artculo.

Artculo 2.2.3.4.5. Imputacin de aportes. El valor a imputar en la historia laboral de los afiliados corresponder en todo caso al valor efectivamente recibido de la liquidacin de los activos por la administradora de pensiones.

Las daciones en pago recibidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) que amparaban deudas de sus diferentes negocios, se destinarn en su totalidad a la financiacin de las obligaciones pensionales. La imputacin de las semanas a los afiliados de estos casos la realizar la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por el monto de la deuda pensional definido en el concurso de acreedores, esto es el valor al que se recibi cada uno de los activos. Los gastos de recepcin, administracin y liquidacin de los bienes de que trata el presente artculo continuarn siendo asumidos directamente por Colpensiones, conforme a lo establecido en el artculo 4 del Decreto 553 de 2015.

En todo caso la imputacin se efectuar a prorrata por los perodos y por los afiliados por los cuales se entreg el bien en dacin en pago, empezando por los periodos ms antiguos y dejando en el ltimo orden de imputacin lo correspondiente al Fondo de Solidaridad Pensional.

Artculo 2.2.3.4.6. Autorizacin de venta al tercero con asignacin del bien. En los casos en que en un mismo bien entregado en dacin en pago participen varias personas o entidades y el bien se haya entregado en administracin a un tercero diferente a una administradora, las administradoras de pensiones podrn ofrecer a ese tercero que compre el valor de su participacin en el bien.

Artculo 2.2.3.4.7. Dada de baja de un bien mueble. En los casos en que no haya sido posible la venta de un bien mueble despus de un mes de haberse efectuado la segunda subasta pblica adicional y de haberse intentado la venta directa, o cuando los gastos de administracin, conservacin y mantenimiento superen el precio base de venta, el bien podr ser dado de baja por las administradoras de pensiones.

En los eventos en que se haya dado de baja un bien mueble, la imputacin de aportes se efectuar con base en el valor mnimo de la ltima subasta realizada.

Pargrafo. Conforme a lo ordenado por el pargrafo del artculo 96 de la Ley 1753 de 2015, en el evento en que el bien dado de baja corresponda a uno de los que recibi el Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy liquidado en dacin en pago, la imputacin de pagos se efectuar por el monto de la deuda definido en el concurso de acreedores, esto es, el valor por el que se recibi el bien.

Artculo 2.2.3.4.8. Aplicacin de este procedimiento a bienes ya recibidos que no hayan sido enajenados o liquidados. El procedimiento establecido en esta norma podr ser aplicado a los bienes que las administradoras de pensiones hayan recibido en dacin en pago con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones de este captulo y que no hayan podido ser enajenadas por ellas ni se haya imputado a los afiliados las semanas laborales.


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artculo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicacin.

Publquese y cmplase.

Dado en Bogot, D. C., a 1 de marzo de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERN

El Ministro de Hacienda y Crdito Pblico,

Mauricio Crdenas Santamara.

La Ministra del Trabajo,

Clara Eugenia Lpez Obregn.