DECRETO 2153 DE 2016
DECRETO21532016201612 script var date = new Date(26/12/2016); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÃ?O CLII. N. 50099. 27 DICIEMBRE, 2016. PAG. 213.MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOPor el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposicionesDEROGADOfalseArancel de aduanasfalseComercio, Industria y TurismofalseArancelesfalseDECRETO ORDINARIOfalse27/12/201626/12/201610/01/202201/01/2017500992133

DIARIO OFICIAL. AÃ?O CLII. N. 50099. 27 DICIEMBRE, 2016. PAG. 213.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2153 DE 2016

(diciembre 26)

Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 

  

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la constitución política, con sujeción a las normas generales previstas en las leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y 

  

CONSIDERANDO 

  

Que la Ley 1609 de 2013, establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno Nacional al modificar el Arancel de Aduanas. 

  

Que el consejo de la República, mediante Ley 646 de 2001, aprobó el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, que contiene la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías o Sistema Armonizado. 

  

Que el Congreso de la República, mediante Ley 8ª. De 1973, aprobó el acuerdo de Cartagena. 

  

Que la comisión de Comunidad Andina, mediante la Decisión 812, publicada en la Gaceta Oficial No. 2793 del 2 de septiembre de 2016, aprobó el texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA) y dispuso que se utilice como base de las Estadísticas de Comercio Exterior de los Países Miembros y en la elaboración de sus aranceles nacionales, respetando su integridad. 

  

Que la Decisión 812, adoptó la Nomenclatura NANDINA, la VI Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), conforme a la Versión única en Español del Sistema Armonizado (VUESA), la cual deberá entrar a regir el 1° de enero de 2017. 

  

Que la Decisión 812 establece que los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán crear, en la elaboración de sus aranceles, desdoblamientos de diez dígitos denominados “subpartidas nacionales” y Notas Complementarias Nacionales, siempre que no contravengan, la nomenclatura del Sistema Armonizado ni de la nomenclatura NANDINA. 

  

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la sesión 300 del 1 de Diciembre de 2016, recomendó adoptar lo dispuesto en la decisión 812 que incorporó la VI Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, asi como mantener los desdoblamientos y los gravámenes arancelarios vigentes. 

  

Que teniendo en cuenta las anteriores disposiciones y que el Arancel de Aduanas internacionalmente está conformado por la Nomenclatura y el gravamen, deben incluirse a nivel nacional otras disposiciones para la correcta aplicación del Arancel Nacional. 

  

Que teniendo en cuenta que el presente decreto se expide en cumplimiento de las obligaciones contraídas por Colombia ante la OMA y la Comunidad Andina, se hace necesario dar aplicación a las excepciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 2 de la ley 1609 de 2013, en sentido que el Arancel de Aduanas adoptado en el presente decreto entre en vigencia a partir del 1° de enero de 2017. 

  

Que respecto del presente decreto se surtió la publicidad de que trata el numeral 8 del artículo 8° de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. 

  

DECRETA 


ARTÍCULO 1°. El Arancel Nacional de Aduanas quedará así: 

  

A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA 

  

La clasificación de mercancías en la nomenclatura se rige por los principios siguientes: 

  

1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes: 

  

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las virtudes precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. 

  

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturadas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3. 

  

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: 

  

a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; 

  

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; 

  

c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 

  

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía. 

  

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicaran las Reglas siguientes. 

  

a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o sufrido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican son dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; 

  

b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida. 

  

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. 

  

B. OTRAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN NACIONAL. 

  

1. Para marcas. 

  

Para la clasificación de mercancías en el Arancel de Aduanas no debe tenerse en cuenta la marca, el nombre del fabricante, o el vendedor. 

  

2. Para artículos auxiliares. 

  

Se entiende auxiliares. 

  

Se entiende como artículo auxiliar, los soportes, bases de máquinas, herramientas de uso manual, etc., que acompañan normalmente a una mercancía en su despacho y se consideran como parte integrante de ella. 

  

Las disposiciones de que tratan los párrafos precedentes, son de aplicación general, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Nomenclatura. 

  

C. NOMENCLATURA Y GRAVÁMENES 

  

1. Gravámenes 

  

Los gravámenes señalados en el presente Decreto comprenden derechos ad-valorem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del país. 

  

La exportación de mercancías está libre de gravámenes, sin perjuicio de que el gobierno expida disposiciones especiales que regules la materia. 

  

2. Nomenclatura arancelaria nacional 

  

La estructura de la nomenclatura el Arancel de Aduanas Nacional está conformada por la Nomenclatura del Sistema Armonizado con sus notas de Sección, Capítulo y Subpartida y códigos de seis dígitos, la Nomenclatura NANDINA con sus notas Complementarias NANDINA y sus códigos de 8 dígitos y las subpartidas nacionales a nivel 9° y 10° dígitos, con sus notas Complementarias Nacionales. Cuando no se hayan establecido desdoblamientos nacionales los dígitos 9° y 10° serán cero (00). 

  

La nomenclatura y los gravámenes determinados por el Gobierno Nacional, quedarán así: 

  

Sección I 

  

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL 

  

Notas. 

  

1. En esta sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie. 

  

2. salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados. 

  

Nota Complementaria NANDINA 

  

1. En los Capítulos 1 y 3, las expresiones Reproductores de raza pura, para reproducción o cría industrial, para lidia y para carrera, comprenden los animales considerados como tales por las autoridades competentes de los Países Miembros. 

  

Capítulo 1 

  

Animales vivos 

  

Nota. 

  

1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto: 

  

a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06, 03.07 ó 03.08; 

  

b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02; 

  

c) los animales de la partida 95.08. 

  

NOTA. LA TABLA DEL PRESENTE ARTÍCULO POR SU EXTENSIÓN PUEDE SER CONSULTADA EN EL SIGUEINTE ENLACE: ANEXOS ART. 1 DECRETO 2153 DE 2016.pdf 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



ARTÍCULO 2°. Los gravámenes de cero por ciento (0%) establecidos en el Decreto 1625 del 14 de agosto de 2015 modificado por el Decreto 1230 del 29 de julio de 2016; y en el Decreto 2180 del 11 de noviembre de 2015, continuarán aplicándose hasta el vencimiento de la vigencia señalada en dichos Decretos. Vencido estos términos, se reestablecerá el gravamen arancelario definido en el artículo 1° de este decreto. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTÍCULO 3°. Las medidas arancelarias establecidas en el Decreto 1744 del 2 de noviembre de 2016, continuaran aplicándose hasta el vencimiento de la vigencia señalada en dicho decreto. Vencido este término, se reestablecerá el gravamen arancelario definido en el artículo 1° del presente decreto. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTÍCULO 4°. Para facilitar la recopilación de estadísticas y la uniformidad en la aplicación de las disposiciones precedentes del Arancel de Aduanas Nacional se deben utilizar las siguientes abreviaturas, símbolos y unidades físicas establecidas en la Decisión 812 de la Comisión de la Comunidad Andina: 

  

 

 

 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTÍCULO 5° Norma Transitoria. En las declaraciones de importación que se presenten a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, se deberá utilizar la nomenclatura en él contenida, sin perjuicio de que en los registros o licencias de importación, se haya utilizado la nomenclatura vigente en la fecha de expedición o aprobación des respectivo documento soporte. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTÍCULO 6°. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Convenios y acuerdos Internacionales vigentes. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTÍCULO 7° El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 2017, previa su publicación, y deroga el Decreto 4927 de 2011 y las demás disposiciones que le sean contrarias. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 

  

Dado en Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 2016 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Mauricio Cárdenas Santamaría 

  

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, 

María Claudia Lacouturre P.