DIARIO OFICIAL. Año CLII No.. 49975, 24, Agosto, 2016. PAG. 324.
DECRETO 1376 DE 2016
(agosto 24)
por el cual se adiciona al CapÃtulo 1 del TÃtulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, la Sección 7 que reglamenta la financiación de práctica laboral, judicatura y relación docencia de servicio en el área de la salud para adquirir experiencia laboral.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 13 de la Ley 1780 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 54 de la Constitución Política de 1991 dispone que es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran y que el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a aquellas en situación de discapacidad el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
Que mediante los artículos 1° y 2° de la Ley 1636 de 2013 se creó el Mecanismo de Protección al Cesante, con el fin de articular y ejecutar un sistema integral de políticas activas y pasivas para mitigar los efectos del desempleo.
Que el Mecanismo de Protección al Cesante está integrado por el Servicio Público de Empleo, un componente de capacitación para la inserción y reinserción laboral, el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), las cuentas de cesantías de los trabajadores y un componente para la promoción del emprendimiento y el desarrollo empresarial, siendo responsabilidad del Gobierno nacional, la dirección, orientación, regulación, control y vigilancia de los esquemas que conforman dicho mecanismo.
Que el artículo 23 de la mencionada ley otorgó a las Cajas de Compensación Familiar competencias para la administración del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), al tiempo que dispuso en el parágrafo 1° que el Gobierno nacional reglamentará las condiciones de administración de los recursos contenidos en dicho fondo, que podrán tener como destino la financiación de los diversos mecanismos de aseguramiento del Sistema General de Seguridad Social, a través de terceros.
Que en la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo se definen las subcuentas que componen el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) y se establece la forma de apropiar y distribuir los recursos para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante.
Que el parágrafo 3° del artículo 13 de la Ley 1780 de 2016, señala que a través del Mecanismo de Protección al Cesante y con cargo al Fosfec, podrá financiarse práctica laboral, judicatura y relación docencia de servicio en el área de la salud como mecanismo para que los jóvenes adquieran experiencia laboral relacionada con su campo de estudio.
Que con fundamento en lo anterior, se requiere establecer los lineamientos que permitan hacer uso de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) para financiar práctica laboral, judicatura y relación docencia de servicio en el área de la salud, como herramientas para que los jóvenes adquieran experiencia laboral relacionada a su campo de estudio.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adición de una Sección al Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. Adiciónese la Sección 7 al Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en los siguientes términos:
“SECCIÓN 7
FINANCIACIÓN DE PRÁCTICA LABORAL, JUDICATURA Y RELACIÓN DOCENCIA DE SERVICIO EN EL ÁREA DE LA SALUD COMO MECANISMO PARA QUE LOS JÓVENES ADQUIERAN EXPERIENCIA LABORAL RELACIONADA CON SU CAMPO DE ESTUDIO
Artículo 2.2.6.1.7.1. Objeto de la Sección. La presente sección tiene por objeto establecer las reglas que deben seguirse para efectos de financiar prácticas laborales, judicatura y relación docencia de servicio en el área de la salud con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), administrado por las Cajas de Compensación Familiar, en el marco de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 13 de la Ley 1780 de 2016.
Artículo 2.2.6.1.7.2. Prácticas laborales en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante. A través del Mecanismo de Protección al Cesante y con cargo al Fosfec, podrán financiarse la práctica laboral, la judicatura y la relación docencia de servicio en el área de la salud, como herramientas para que los jóvenes adquieran experiencia laboral relacionada con su campo de estudio.
Artículo 2.2.6.1.7.3. Programas susceptibles de ser financiados con cargo al Fosfec para promover escenarios de práctica laboral en entidades públicas. Con cargo al Fosfec, se podrán financiar programas para promover escenarios de práctica laboral en entidades públicas, en particular los relacionados con:
1. Pago de auxilios de prácticas laborales, entendidos como herramientas de apoyo para la adquisición de experiencia laboral relacionada con el campo de estudio, en el marco de las prácticas laborales, la judicatura y la relación docencia de servicio en el área de la salud.
2. Otros programas orientados a promover escenarios de práctica laboral en las entidades públicas.
Parágrafo 1°. El Ministerio del Trabajo definirá mediante resolución debidamente motivada, los programas, las condiciones y los criterios de priorización y focalización de los mismos, para promover escenarios de práctica laboral en entidades públicas que se impulsarán con los recursos del Fosfec, administrados por las Cajas de Compensación Familiar, en el marco del presente artículo, y en coordinación con las entidades competentes.
Parágrafo 2°. En los eventos y condiciones que determine el Ministerio del Trabajo, las Cajas de Compensación Familiar, como administradoras del Fosfec, realizarán el pago de los aportes a los subsistemas de seguridad social de los practicantes, judicantes y estudiantes en relación docencia de servicio en el área de la salud, en el marco de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 13 de la Ley 1780 de 2016.
Artículo 2.2.6.1.7.4. Recursos destinados al desarrollo de programas para promover escenarios de práctica laboral en entidades públicas. Los programas a que se refiere el artículo 2.2.6.1.7.3. del presente Decreto, se financiarán con cargo a la subcuenta de servicios de gestión y colocación para la inserción laboral del Fosfec de que trata el artículo 2.2.6.1.3.12. de este Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las otras destinaciones de los recursos que integran dicho fondo, en los términos de la Ley 1636 de 2013.
Parágrafo 1°. Al momento de definir los programas a que refiere el artículo 2.2.6.1.7.3. del presente Decreto, el Ministerio del Trabajo deberá especificar el monto de recursos destinados a financiarlos y ordenar su apropiación en la Subcuenta de servicios de gestión y colocación para la inserción laboral del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec).
Parágrafo 2°. Los recursos destinados a financiar los programas a que refiere el artículo 2.2.6.1.7.3. del presente Decreto, deberán tener un manejo contable separado del resto de los recursos de la subcuenta de servicios de gestión y colocación para la inserción laboral del Fosfec. La Superintendencia de Subsidio Familiar deberá generar un rubro dentro de esta subcuenta con el fin de registrar los recursos que se destinarán para financiar los programas a que refiere esta sección
Artículo 2.2.6.1.7.5. Manejo de los recursos. Los recursos destinados a financiar los programas a que refiere el artículo 2.2.6.1.7.3 de este decreto seguirán los mismos procesos relacionados con su disposición y administración que el resto de recursos de la subcuenta de servicios de gestión y colocación para la inserción laboral del Fosfec en cuanto a su ejecución, manejo de saldos y los procesos de compensación entre Cajas de Compensación Familiar.
Artículo 2.2.6.1.7.6. Regulación aplicable a la judicatura y relación docencia de servicio en el área de salud. Los programas a que refiere el artículo 2.2.6.1.7.3. Del presente Decreto beneficiarán a los practicantes, judicantes y estudiantes en relación docencia de servicio en el área de la salud definidos en el parágrafo 3° del artículo 13 de la Ley 1780 de 2016; sin embargo, la práctica de judicatura del programa de derecho y las prácticas de la relación docencia de servicio en el área de la salud continuarán rigiéndose en sus generalidades según lo establece la normatividad especial vigente.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona la Sección 7 al Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra del Trabajo,
Clara Eugenia López Obregón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría